El Pueblo De Puerto Rico v. Greiza Madeline Rosado Báez
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Bayamón GREIZA MADELINE TA2025AP00463 ROSADO BÁEZ Caso Núm.: D LE2023G0191 Apelante Sobre: Art. 2.8 Ley 54 (1989) Grave
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.
Compareció la peticionaria, la Sra. Greiza Rosado Báez (en
adelante, “señora Rosado Báez” o “peticionaria”), mediante un
recurso de Certiorari1 presentado el 14 de octubre de 2025. Nos
solicitó la revocación de la Sentencia Enmendada emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, “foro primario”), el 18 de septiembre de 2025. Mediante
esta, enmendó una sentencia emitida el 26 de abril de 2024, a los
únicos efectos de conceder un horario abierto en la supervisión
electrónica de 9:00 am a 6:00 pm.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
1 Mediante Resolución de 28 de octubre de 2025, este Tribunal acogió el presente recurso como un Certiorari, en la medida en que se solicita la revisión de una Sentencia Enmendada y en consideración a que la señora Rosado Báez solicitó previamente la revisión de su sentencia en el caso KLAN202400460. Sin embargo, se decidió mantener el mismo alfanumérico asignado por la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones, por cuestión de economía procesal. TA2025AP00463 2
La señora Rosado Báez fue detenida el 13 de julio de 2023 por
violentar la orden de protección OPA-2022-028985, vigente desde el
1 de diciembre de 2022 hasta el 1 de octubre de 2023, a favor del
Sr. Dimitri José Cordero Mojica (en adelante, señor Cordero Mojica).
En específico, para el mes de julio de 2023, la peticionaria envió
mensajes a través de la aplicación de ATH Móvil al señor Cordero
Mojica, a sabiendas de la existencia de una orden de protección. Por
esos actos, se le imputó la violación al Artículo 2.8 de la Ley 54 de
15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 601 et seq.2
El 18 de enero de 2024, la señora Rosado Báez fue declarada
culpable por el delito de epígrafe. En consecuencia, el 26 de abril de
2024, el foro primario dictó sentencia en su contra por el término de
ocho (8) años de reclusión y ordenó la suspensión de la sentencia.3
Posteriormente, la señora Rosado Báez solicitó la revisión de la
referida sentencia identificada con el número de caso
KLAN202400460. En ese caso, un panel hermano resolvió confirmar
la sentencia apelada.
Luego de varios incidentes procesales, el 18 de septiembre de
2025, el foro primario enmendó la referida sentencia, a los únicos
efectos de concederle horario abierto a la supervisión electrónica de
la señora Rosado Báez de 9:00 am hasta las 6:00 pm.4 Inconforme,
el 14 de octubre de 2025, la señora Rosado Báez acudió ante nos
mediante el recurso de epígrafe. Aun cuando el recurso no contiene
un señalamiento de error en específico, la peticionaria planteó que
en la sentencia enmendada se estableció un horario fijo que no
correspondía al originalmente dispuesto. Arguyó que, existían
irregularidades que evidenciaban la falta de certeza jurídica en su
caso y vulneración de su debido proceso de ley. Además, alegó que
2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 3, págs. 30-36. 3 Id., págs. 1-3. 4 Id., pág. 2. TA2025AP00463 3
su arresto fue ilegal y que no existía algún vínculo que la relacionara
con el alegado delito cometido. Por todo lo antes expuesto, solicitó
un nuevo juicio.
-II-
A. Certiorari criminal
El recurso de Certiorari un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido. Pueblo Guadalupe
Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372, (2020); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917
(2009). Esto es, distinto al recurso de apelación, el foro revisor puede
expedir el auto de Certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 918. Sin
embargo, la discreción del Tribunal revisor no es irrestricta. Pueblo
v. Rivera Maldonado, supra. Así pues, nuestro ordenamiento
jurídico aclaró que el foro revisor al ejercer su discreción debe
hacerlo con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz De León,
supra, pág. 918.
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __
(2025), establece unos criterios para que el Tribunal Intermedio
ejerza con prudencia su discreción al momento de atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari. Pueblo v. Rivera
Maldonado, supra. En lo pertinente, la referida regla establece los
criterios siguientes:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2025AP00463 4
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Id.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que, de ordinario, el tribunal revisor solo intervendrá con las
facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias
extremas y en donde se demuestre que estos: (1) actuaron con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera
Maldonado, supra, pág. 373.
-III-
En esencia, la peticionaria planteó ante nos que el foro
primario enmendó su sentencia para establecer un horario que no
correspondía al originalmente dispuesto y que ha descubierto nueva
evidencia que demuestra la fabricación de su caso. Del mismo modo,
la peticionaria sostiene que su arresto fue ilegal por no haber un
vínculo entre esta y el alegado delito cometido.
Tras examinar el recurso presentado, mueve nuestro criterio
a no intervenir con lo resuelto por el foro primario. En primer lugar,
no contamos con las minutas o mociones que nos pongan en
posición para revisar las razones por las cuales el foro primario
entendió meritorio enmendar la sentencia. Segundo, la peticionaria
hace alegaciones que fueron o debieron haber sido objeto de la
apelación de su condena.
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