El Pueblo De Puerto Rico v. Garcia Fernandez, Michael A
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Peticionario procedente del Tribunal de KLCE202400083 Primera Instancia, Sala de Caguas v. Caso Núm. E VI2022G0053 al E VI2022G0055, MICHAEL A. GARCÍA FERNÁNDEZ E OP2022G0031, Recurrido E LA2022G0189 al E LA2022G0192
Sobre: Artículo 93 CP grave (2012) Tentativa Artículo 93 CP grave (2 Casos), Artículo 249 CP grave (2012) Ley 168 Artículo 6.05 grave (2019) Ley 168 Artículo 6.09 grave (2019) Ley 168 Artículo 6.14 grave (2019) (2 Casos)
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
a.
El Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del
Procurador General, (el Procurador), acude ante nosotros mediante
recurso de certiorari, procurando la revocación un dictamen interlocutorio
proveniente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas,
(TPI), mediante el cual dicho foro denegó la solicitud del primero para que
ordenara la consolidación del juicio a ser celebrado contra el señor
Michael A. García Fernández, (aquí recurrido), y el señor Joseph García
Fernández. Fundamentó tal denegatoria el foro primario en su
Número Identificador
RES2024__________ KLCE202400083 2
apreciación de que la petición de consolidación fue tardía, provocaría
dilación de los procesos y podría afectar derechos sustanciales de los
acusados por la posibilidad de que surjan defensas encontradas.
A lo anterior el Procurador opone que: visto que las acusaciones del
recurrido y el señor García Fernández son por actos cometidos en
concierto y común acuerdo; existiendo un innegable interés social en la
acumulación de causas y la celebración de un solo juicio y; en ausencia
de las justificaciones reglamentarias que justifiquen la separación de
juicios, abusó de su discreción el foro recurrido al no ordenar la
consolidación del juicio solicitada.
Sin embargo, examinado el asunto ante nuestra consideración bajo
los criterios que dirigen nuestra facultad discrecional ante un recurso de
certiorari, según estos son descritos en la Regla 40 de nuestro
Reglamento1, 4 LPRA Ap. XXII-B, no hemos resultados persuadidos de
que tengamos que intervenir en el curso decisorio del foro recurrido. En
este sentido, los argumentos alzados por el Procurador nos resultan
insuficientes para intervenir con la determinación del TPI al denegar la
solicitud de consolidación presentada, fallando en colocarnos en posición
de hacer una determinación sobre abuso de discreción.
1 El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400083 3
Sépase que la amplitud del recurso moderno de certiorari no
significa que sea equivalente a una apelación, pues sigue siendo
discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones
de peso. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913,918 (2009).
b.
Examinado el recurso de certiorari presentado, decidimos denegar
su expedición.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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