El Pueblo De Puerto Rico v. Garcia Fernandez, Michael A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2024
DocketKLCE202400083
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Garcia Fernandez, Michael A, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Peticionario procedente del Tribunal de KLCE202400083 Primera Instancia, Sala de Caguas v. Caso Núm. E VI2022G0053 al E VI2022G0055, MICHAEL A. GARCÍA FERNÁNDEZ E OP2022G0031, Recurrido E LA2022G0189 al E LA2022G0192

Sobre: Artículo 93 CP grave (2012) Tentativa Artículo 93 CP grave (2 Casos), Artículo 249 CP grave (2012) Ley 168 Artículo 6.05 grave (2019) Ley 168 Artículo 6.09 grave (2019) Ley 168 Artículo 6.14 grave (2019) (2 Casos)

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

a.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del

Procurador General, (el Procurador), acude ante nosotros mediante

recurso de certiorari, procurando la revocación un dictamen interlocutorio

proveniente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas,

(TPI), mediante el cual dicho foro denegó la solicitud del primero para que

ordenara la consolidación del juicio a ser celebrado contra el señor

Michael A. García Fernández, (aquí recurrido), y el señor Joseph García

Fernández. Fundamentó tal denegatoria el foro primario en su

Número Identificador

RES2024__________ KLCE202400083 2

apreciación de que la petición de consolidación fue tardía, provocaría

dilación de los procesos y podría afectar derechos sustanciales de los

acusados por la posibilidad de que surjan defensas encontradas.

A lo anterior el Procurador opone que: visto que las acusaciones del

recurrido y el señor García Fernández son por actos cometidos en

concierto y común acuerdo; existiendo un innegable interés social en la

acumulación de causas y la celebración de un solo juicio y; en ausencia

de las justificaciones reglamentarias que justifiquen la separación de

juicios, abusó de su discreción el foro recurrido al no ordenar la

consolidación del juicio solicitada.

Sin embargo, examinado el asunto ante nuestra consideración bajo

los criterios que dirigen nuestra facultad discrecional ante un recurso de

certiorari, según estos son descritos en la Regla 40 de nuestro

Reglamento1, 4 LPRA Ap. XXII-B, no hemos resultados persuadidos de

que tengamos que intervenir en el curso decisorio del foro recurrido. En

este sentido, los argumentos alzados por el Procurador nos resultan

insuficientes para intervenir con la determinación del TPI al denegar la

solicitud de consolidación presentada, fallando en colocarnos en posición

de hacer una determinación sobre abuso de discreción.

1 El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400083 3

Sépase que la amplitud del recurso moderno de certiorari no

significa que sea equivalente a una apelación, pues sigue siendo

discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones

de peso. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913,918 (2009).

b.

Examinado el recurso de certiorari presentado, decidimos denegar

su expedición.

Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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