El Pueblo De Puerto Rico v. Galvin John Hernández Heredia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2026
DocketTA2026CE00443
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Galvin John Hernández Heredia, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

Certiorari EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida Superior de Ponce TA2026CE00443 Casos Núm. v. J LE2020G0115; J LE2020G0116; J LE2021G0286; GALVIN JOHN J LE2021G0287 HERNÁNDEZ HEREDIA Sobre: Art. 2.8, 3.1 y Parte Peticionaria 3.2 de la Ley 54 del 1999 (Violencia Doméstica) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.

Comparece el Sr. Galvin John Hernández Heredia (señor

Hernández Heredia o peticionario) mediante recurso de certiorari

instado el 10 de abril de 2026. Solicita que revoquemos las

Sentencia[s] Enmendada[s] de Revocación de Probatoria emitidas en

los casos de epígrafe el 9 de marzo de 2026, y notificadas el 11 de

marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Ponce. En dichos dictámenes, el TPI revocó el privilegio

de libertad a prueba concedido al peticionario en la sentencia de 10

de diciembre de 2021 -debido su incumplimiento con las

condiciones 6, 9, 10 y 11 de su probatoria- y ordenó que extinguiera

la pena total impuesta de siete (7) años y seis (6) meses de reclusión.

En las fundamentadas Sentencia[s] Enmendada[s] de

Revocación de Probatoria que motivaron la presentación de este

recurso, el TPI consignó haber evaluado la prueba presentada

durante la vista final de revocación1, enumeró los hechos probados

1 Cabe señalar que el señor Hernández Heredia compareció a la vista representado

por abogado. TA2026CE00443 2

bajo el estándar de preponderancia de la evidencia y concluyó que

el señor Hernandez Heredia incumplió las condiciones de la

probatoria, según fueron imputadas en el Informe de Violación de

Condiciones.

Ante nos, el señor Hernández Heredia le imputó al TPI la

comisión de los siguientes señalamientos de error:

A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar la revocación de la Sentencia de Probatoria del Sr. Galvin J. Hernández Heredia por alegadamente violar las condiciones 6, 9, 10 y 11 de la Probatoria.

B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir que fiscalía añadiera testigos ya con la vista comenzada, dándose cuenta que no podía establecer los elementos necesarios para la revocación de probatoria y en violación al Debido Proceso de Ley.

C. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir las declaraciones hechas por la Sra. Maribel Torres sin ser testigo de la vista y sin establecerse los requisitos necesarios de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.

Como se observa, los señalamientos de error apuntados por el

señor Hernández Heredia guardan relación, específicamente, con la

prueba presentada en la vista de revocación de probatoria, así como

con su admisibilidad. Es decir, los errores versan no tan solo sobre

una cuestión de derecho, sino que también abarcan cuestiones de

credibilidad. Inclusive, en su escrito el peticionario compendia parte

de la prueba oral presentada durante la vista. A pesar de lo anterior,

y de haber anunciado que así lo haría, el señor Hernández Heredia

no proveyó una transcripción o reproducción de la prueba oral,

conforme lo dispuesto en la Regla 34(C)(3) y Regla 76 del Reglamento

de este Tribunal2.

En otro extremo, al examinar los argumentos esbozados por

el señor Hernández Heredia en su escrito, y tras un análisis del

tracto procesal que motiva la presentación del recurso de epígrafe,

2 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), Regla

34(C)(3) y Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. TA2026CE00443 3

a la luz de los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento

de este Tribunal3, no encontramos razón alguna para intervenir con

la determinación recurrida. Lo resuelto es razonable y no denota un

abuso de discreción por parte del foro primario. Además, el

peticionario no nos ha provisto de evidencia que nos mueva a

sustituir el criterio del foro recurrido, mediante la evaluación de la

prueba.

En fin, el señor Hernández Heredia no demostró que el TPI

actuara con prejuicio o cometiera un error manifiesto en su

determinación. Mucho menos justificó que estemos ante una

situación en la que, al expedir el recurso de certiorari, se evitaría un

fracaso de la justicia.

Ante la ausencia de justificación para intervenir con el

dictamen recurrido, de conformidad con la discreción que nos

confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento4, resolvemos

denegar la expedición del auto de certiorari, sin trámite ulterior.

Notifíquese.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

3 Íd., Regla 40. 4 Íd., Regla 7(B)(5).

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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