El Pueblo De Puerto Rico v. Galvin John Hernández Heredia
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida Superior de Ponce TA2026CE00443 Casos Núm. v. J LE2020G0115; J LE2020G0116; J LE2021G0286; GALVIN JOHN J LE2021G0287 HERNÁNDEZ HEREDIA Sobre: Art. 2.8, 3.1 y Parte Peticionaria 3.2 de la Ley 54 del 1999 (Violencia Doméstica) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
Comparece el Sr. Galvin John Hernández Heredia (señor
Hernández Heredia o peticionario) mediante recurso de certiorari
instado el 10 de abril de 2026. Solicita que revoquemos las
Sentencia[s] Enmendada[s] de Revocación de Probatoria emitidas en
los casos de epígrafe el 9 de marzo de 2026, y notificadas el 11 de
marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Ponce. En dichos dictámenes, el TPI revocó el privilegio
de libertad a prueba concedido al peticionario en la sentencia de 10
de diciembre de 2021 -debido su incumplimiento con las
condiciones 6, 9, 10 y 11 de su probatoria- y ordenó que extinguiera
la pena total impuesta de siete (7) años y seis (6) meses de reclusión.
En las fundamentadas Sentencia[s] Enmendada[s] de
Revocación de Probatoria que motivaron la presentación de este
recurso, el TPI consignó haber evaluado la prueba presentada
durante la vista final de revocación1, enumeró los hechos probados
1 Cabe señalar que el señor Hernández Heredia compareció a la vista representado
por abogado. TA2026CE00443 2
bajo el estándar de preponderancia de la evidencia y concluyó que
el señor Hernandez Heredia incumplió las condiciones de la
probatoria, según fueron imputadas en el Informe de Violación de
Condiciones.
Ante nos, el señor Hernández Heredia le imputó al TPI la
comisión de los siguientes señalamientos de error:
A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar la revocación de la Sentencia de Probatoria del Sr. Galvin J. Hernández Heredia por alegadamente violar las condiciones 6, 9, 10 y 11 de la Probatoria.
B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir que fiscalía añadiera testigos ya con la vista comenzada, dándose cuenta que no podía establecer los elementos necesarios para la revocación de probatoria y en violación al Debido Proceso de Ley.
C. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir las declaraciones hechas por la Sra. Maribel Torres sin ser testigo de la vista y sin establecerse los requisitos necesarios de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
Como se observa, los señalamientos de error apuntados por el
señor Hernández Heredia guardan relación, específicamente, con la
prueba presentada en la vista de revocación de probatoria, así como
con su admisibilidad. Es decir, los errores versan no tan solo sobre
una cuestión de derecho, sino que también abarcan cuestiones de
credibilidad. Inclusive, en su escrito el peticionario compendia parte
de la prueba oral presentada durante la vista. A pesar de lo anterior,
y de haber anunciado que así lo haría, el señor Hernández Heredia
no proveyó una transcripción o reproducción de la prueba oral,
conforme lo dispuesto en la Regla 34(C)(3) y Regla 76 del Reglamento
de este Tribunal2.
En otro extremo, al examinar los argumentos esbozados por
el señor Hernández Heredia en su escrito, y tras un análisis del
tracto procesal que motiva la presentación del recurso de epígrafe,
2 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), Regla
34(C)(3) y Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. TA2026CE00443 3
a la luz de los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento
de este Tribunal3, no encontramos razón alguna para intervenir con
la determinación recurrida. Lo resuelto es razonable y no denota un
abuso de discreción por parte del foro primario. Además, el
peticionario no nos ha provisto de evidencia que nos mueva a
sustituir el criterio del foro recurrido, mediante la evaluación de la
prueba.
En fin, el señor Hernández Heredia no demostró que el TPI
actuara con prejuicio o cometiera un error manifiesto en su
determinación. Mucho menos justificó que estemos ante una
situación en la que, al expedir el recurso de certiorari, se evitaría un
fracaso de la justicia.
Ante la ausencia de justificación para intervenir con el
dictamen recurrido, de conformidad con la discreción que nos
confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento4, resolvemos
denegar la expedición del auto de certiorari, sin trámite ulterior.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 Íd., Regla 40. 4 Íd., Regla 7(B)(5).
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