El Pueblo De Puerto Rico v. Ferrao Rivera, Rolando

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2024
DocketKLCE202400416
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ferrao Rivera, Rolando, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLCE202400416 Superior de Bayamón ROLANDO FERRAO RIVERA Parte Peticionaria Crim. Núm.: D VI2003G0057

Sobre: Art. 83 C.P. 1974 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2024.

Comparece por derecho propio y en forma pauperis el señor

Rolando Ferrao Rivera (en adelante, peticionario) mediante recurso

de certiorari, remitido por correo el 8 de abril de 2024, y recibido en

nuestra Secretaría el 10 de abril de 2024. Solicita que revisemos la

orden emitida el 9 de febrero de 2024, y archivada en autos y

notificada a las partes el 13 de febrero de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón, que denegó su

solicitud para que se revocara su sentencia condenatoria por no

haber sido producto de un veredicto unánime.

Luego de que emitiéramos una resolución a tales efectos, el 7

de junio de 2024, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la

Oficina del Procurador General, compareció mediante Escrito en

Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación.

Examinados los escritos presentados, y por los fundamentos

que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de

certiorari.

I.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400416 2

En este caso, el peticionario solicitó al TPI que revisara su

sentencia condenatoria, presuntamente dictada el 24 de noviembre

de 2003, por no haber sido producto de un veredicto unánime.

Plantea que tiene derecho a la aplicación retroactiva de la normativa

de veredicto unánime establecida por el Tribunal Supremo de

Estados Unidos en el caso Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390

(2020). En específico, señala que:

Erró el Honorable Tribunal al declarar no ha lugar la moción solicitando aplicación retroactiva, instada por el recurrente, al ser dicha moción una clara y muy específica en cuanto al derecho de un acusado de un veredicto de unanimidad de un jurado.

También arguye que el procedimiento criminal que culminó

en su convicción estuvo viciado por no haberse cumplido con los

principios de un debido proceso de ley, presunción de inocencia,

derecho a un juicio justo e imparcial y probar su culpabilidad más

allá de duda razonable.

No obstante, el recurso incumple sustancialmente con las

Reglas 32 y 34 de nuestro Reglamento, relativas al contenido y forma

de los escritos de certiorari. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 y 34.

Conforme surge de los documentos unidos al recurso, la orden

de la cual recurre fue emitida el 9 de febrero de 2024, y notificada a

las partes el 13 de febrero de 2024.1 El peticionario alega haber

recibido la notificación de la determinación el 13 de marzo de 2024,

y tomó como punto de partida para computar el término para

recurrir ante este Tribunal la mencionada fecha. Sin embargo, no

proveyó documento alguno que valide su alegación. Esta omisión

nos impide verificar si el recurso se presentó de manera oportuna y,

por tanto, constatar y acreditar nuestra jurisdicción para atenderlo

en sus méritos.

1 Véase, Anejo 2 del recurso. KLCE202400416 3

Además, el peticionario tampoco incluyó copia de la

acusación, de la sentencia dictada, de las resoluciones u órdenes

del tribunal y las mociones o escritos de cualquiera de las partes

que formaron parte del expediente original, relevantes a lo planteado

en este recurso. La ausencia de tales documentos nos imposibilita

ejercer nuestra función revisora. Román et als. v. Román et als., 158

DPR 163, 167 (2002).

Por otro lado, las propias aseveraciones del peticionario

demuestran que la sentencia objeto del ataque colateral adquirió la

cualidad de final y firme. Por tanto, su solicitud no procede conforme

al estado actual de nuestro ordenamiento jurídico. Ramos v.

Louisiana, supra. La norma no aplica a casos con sentencias

condenatorias finales y firmes, como surge que es la sentencia del

peticionario a la luz de la información incluida por éste en su

recurso.

En consideración a lo anterior, no identificamos fundamentos

jurídicos que nos muevan a expedir el auto de certiorari, conforme a

los criterios que guían nuestra discreción para ejercer nuestra

facultad revisora en este tipo de recursos. Regla 40 del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

II.

Por los fundamentos que anteceden, denegamos expedir el

auto de certiorari.

Notifíquese.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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140 S. Ct. 1390 (Supreme Court, 2020)

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