El Pueblo De Puerto Rico v. Ferrao Rivera, Rolando
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLCE202400416 Superior de Bayamón ROLANDO FERRAO RIVERA Parte Peticionaria Crim. Núm.: D VI2003G0057
Sobre: Art. 83 C.P. 1974 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2024.
Comparece por derecho propio y en forma pauperis el señor
Rolando Ferrao Rivera (en adelante, peticionario) mediante recurso
de certiorari, remitido por correo el 8 de abril de 2024, y recibido en
nuestra Secretaría el 10 de abril de 2024. Solicita que revisemos la
orden emitida el 9 de febrero de 2024, y archivada en autos y
notificada a las partes el 13 de febrero de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón, que denegó su
solicitud para que se revocara su sentencia condenatoria por no
haber sido producto de un veredicto unánime.
Luego de que emitiéramos una resolución a tales efectos, el 7
de junio de 2024, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la
Oficina del Procurador General, compareció mediante Escrito en
Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación.
Examinados los escritos presentados, y por los fundamentos
que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de
certiorari.
I.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400416 2
En este caso, el peticionario solicitó al TPI que revisara su
sentencia condenatoria, presuntamente dictada el 24 de noviembre
de 2003, por no haber sido producto de un veredicto unánime.
Plantea que tiene derecho a la aplicación retroactiva de la normativa
de veredicto unánime establecida por el Tribunal Supremo de
Estados Unidos en el caso Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390
(2020). En específico, señala que:
Erró el Honorable Tribunal al declarar no ha lugar la moción solicitando aplicación retroactiva, instada por el recurrente, al ser dicha moción una clara y muy específica en cuanto al derecho de un acusado de un veredicto de unanimidad de un jurado.
También arguye que el procedimiento criminal que culminó
en su convicción estuvo viciado por no haberse cumplido con los
principios de un debido proceso de ley, presunción de inocencia,
derecho a un juicio justo e imparcial y probar su culpabilidad más
allá de duda razonable.
No obstante, el recurso incumple sustancialmente con las
Reglas 32 y 34 de nuestro Reglamento, relativas al contenido y forma
de los escritos de certiorari. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 y 34.
Conforme surge de los documentos unidos al recurso, la orden
de la cual recurre fue emitida el 9 de febrero de 2024, y notificada a
las partes el 13 de febrero de 2024.1 El peticionario alega haber
recibido la notificación de la determinación el 13 de marzo de 2024,
y tomó como punto de partida para computar el término para
recurrir ante este Tribunal la mencionada fecha. Sin embargo, no
proveyó documento alguno que valide su alegación. Esta omisión
nos impide verificar si el recurso se presentó de manera oportuna y,
por tanto, constatar y acreditar nuestra jurisdicción para atenderlo
en sus méritos.
1 Véase, Anejo 2 del recurso. KLCE202400416 3
Además, el peticionario tampoco incluyó copia de la
acusación, de la sentencia dictada, de las resoluciones u órdenes
del tribunal y las mociones o escritos de cualquiera de las partes
que formaron parte del expediente original, relevantes a lo planteado
en este recurso. La ausencia de tales documentos nos imposibilita
ejercer nuestra función revisora. Román et als. v. Román et als., 158
DPR 163, 167 (2002).
Por otro lado, las propias aseveraciones del peticionario
demuestran que la sentencia objeto del ataque colateral adquirió la
cualidad de final y firme. Por tanto, su solicitud no procede conforme
al estado actual de nuestro ordenamiento jurídico. Ramos v.
Louisiana, supra. La norma no aplica a casos con sentencias
condenatorias finales y firmes, como surge que es la sentencia del
peticionario a la luz de la información incluida por éste en su
recurso.
En consideración a lo anterior, no identificamos fundamentos
jurídicos que nos muevan a expedir el auto de certiorari, conforme a
los criterios que guían nuestra discreción para ejercer nuestra
facultad revisora en este tipo de recursos. Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
II.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos expedir el
auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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