El Pueblo De Puerto Rico v. Emmanuel Fuentes Enriquez
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelación acogida como Parte Recurrida Certiorari TA2025AP00662 procedente del v. Tribunal de Primera EMMANUEL FUENTES Instancia, Sala ENRIQUEZ de Carolina
Parte Peticionaria Caso Núm. F VI2019G0004 al 0005; F LA2019G0031 al 0033
Sobre: Art. 93 (A) C.P. (2 cargos); Art. 5.04 L.A.; Art. 5.15 L.A. (2 cargos)
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.
Comparece por derecho propio y de manera pauperis1 el Sr.
Emmanuel Fuentes Enríquez (señor Fuentes Enríquez), quien está
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación,
mediante escrito de apelación, recibido por nuestra Secretaría el 14
de noviembre de 2025, y que acogemos como un recurso de
certiorari2 por ser un asunto post sentencia.
El señor Fuentes Enríquez, al amparo de las Reglas 192.1 y
185 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, procura que
este Tribunal modifique o enmiende la sentencia dictada en su
contra el 12 de febrero de 2020, a los fines de que se atenúe la
1 El señor Fuentes Enríquez acompañó una Solicitud y declaración para que se
exima de pago de arancel por razón de indigencia, debidamente cumplimentado y juramentado. Se autoriza la litigación in forma pauperis. 2 Sin embargo, mantenemos la identificación alfanumérica original asignada por
la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. TA2025AP00662 2
clasificación de uno de los delitos, se elimine otro y se aplique la
bonificación estatuida en la Regla 182 de Procedimiento Criminal,
supra.
Según surge del apéndice del recurso, mediante la aludida
Sentencia del 12 de febrero de 2020, el Tribunal de Primera
Instancia (TPI) condenó al señor Fuentes Enríquez a cumplir una
pena total de ciento cincuenta y ocho (158) años de reclusión por
infracción al Artículo 93 (a) del Código Penal (dos cargos), y los
Artículos 5.04 y 5.15 (dos cargos) de la Ley de Armas de Puerto Rico.
El señor Fuentes Enríquez argumenta que la imposición de la
sentencia antes descrita es una violación a sus derechos
constitucionales, ya que, el 23 de mayo de 2019, fue previamente
sentenciado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para
el Distrito de Puerto Rico, presuntamente por el mismo delito.3
Sin embargo, no surge del expediente que el señor Fuentes
Enríquez hubiera incoado su planteamiento ante el TPI, o que exista
algún dictamen justipreciado por dicho foro respecto al asunto, que
nos permita acreditar nuestra jurisdicción de manera que podamos
ejercer nuestra facultad revisora. Éste insta su reclamo
directamente ante este tribunal apelativo. Toda vez que el señor
Fuentes Enríquez ha acudido directamente a este foro apelativo y no
presenta un dictamen final que podamos evaluar, por ser este un
Tribunal revisor, carecemos de jurisdicción para acoger y dilucidar
su petición y conceder el remedio solicitado, de ser este procedente
en derecho.
Le corresponde al foro de primera instancia ventilar dicha
controversia y adjudicarla en sus méritos. Luego de que el TPI se
exprese en cuanto a la procedencia o no de la petición del señor
3 Hacemos constar que el señor Fuentes Enríquez ha comparecido ante este Foro
solicitando que se modifique su sentencia condenatoria en los siguientes recursos: KLAN202000182, KLCE202101331, KLCE202101395, KLCE202100055 y KLCE202300426. TA2025AP00662 3
Fuentes Enríquez es que este Tribunal de Apelaciones poseerá
jurisdicción para revisar la determinación que el foro de instancia
emita al respecto.
Además, el recurso incumple sustancialmente con todos los
requisitos esbozados en nuestro Reglamento cuyo cumplimiento es
indispensable para su consideración. Véase, Parte IV (Certiorari) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
En conclusión, el señor Fuentes Enríquez debe acudir en
primer lugar ante el TPI para que dicho foro primario emita una
determinación judicial sobre su solicitud, de manera que este
Tribunal de Apelaciones pueda tener ante sí un dictamen judicial
para revisar. En ausencia de una expresión del TPI, que dictó la
sentencia condenatoria que se procura modificar o enmendar, el
Tribunal de Apelaciones carece de autoridad para acceder a la
petición del señor Fuentes Enríquez.
En atención a lo antes expresado, desestimamos el recurso
por falta de jurisdicción, al amparo de la Regla 83 (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.4
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 La citada regla, provee para que este Tribunal desestime, a iniciativa propia, un
recurso por falta de jurisdicción.
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