El Pueblo De Puerto Rico v. Emmanuel Fuentes Enriquez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2025
DocketTA2025AP00662
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Emmanuel Fuentes Enriquez, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelación acogida como Parte Recurrida Certiorari TA2025AP00662 procedente del v. Tribunal de Primera EMMANUEL FUENTES Instancia, Sala ENRIQUEZ de Carolina

Parte Peticionaria Caso Núm. F VI2019G0004 al 0005; F LA2019G0031 al 0033

Sobre: Art. 93 (A) C.P. (2 cargos); Art. 5.04 L.A.; Art. 5.15 L.A. (2 cargos)

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.

Comparece por derecho propio y de manera pauperis1 el Sr.

Emmanuel Fuentes Enríquez (señor Fuentes Enríquez), quien está

bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación,

mediante escrito de apelación, recibido por nuestra Secretaría el 14

de noviembre de 2025, y que acogemos como un recurso de

certiorari2 por ser un asunto post sentencia.

El señor Fuentes Enríquez, al amparo de las Reglas 192.1 y

185 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, procura que

este Tribunal modifique o enmiende la sentencia dictada en su

contra el 12 de febrero de 2020, a los fines de que se atenúe la

1 El señor Fuentes Enríquez acompañó una Solicitud y declaración para que se

exima de pago de arancel por razón de indigencia, debidamente cumplimentado y juramentado. Se autoriza la litigación in forma pauperis. 2 Sin embargo, mantenemos la identificación alfanumérica original asignada por

la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. TA2025AP00662 2

clasificación de uno de los delitos, se elimine otro y se aplique la

bonificación estatuida en la Regla 182 de Procedimiento Criminal,

supra.

Según surge del apéndice del recurso, mediante la aludida

Sentencia del 12 de febrero de 2020, el Tribunal de Primera

Instancia (TPI) condenó al señor Fuentes Enríquez a cumplir una

pena total de ciento cincuenta y ocho (158) años de reclusión por

infracción al Artículo 93 (a) del Código Penal (dos cargos), y los

Artículos 5.04 y 5.15 (dos cargos) de la Ley de Armas de Puerto Rico.

El señor Fuentes Enríquez argumenta que la imposición de la

sentencia antes descrita es una violación a sus derechos

constitucionales, ya que, el 23 de mayo de 2019, fue previamente

sentenciado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para

el Distrito de Puerto Rico, presuntamente por el mismo delito.3

Sin embargo, no surge del expediente que el señor Fuentes

Enríquez hubiera incoado su planteamiento ante el TPI, o que exista

algún dictamen justipreciado por dicho foro respecto al asunto, que

nos permita acreditar nuestra jurisdicción de manera que podamos

ejercer nuestra facultad revisora. Éste insta su reclamo

directamente ante este tribunal apelativo. Toda vez que el señor

Fuentes Enríquez ha acudido directamente a este foro apelativo y no

presenta un dictamen final que podamos evaluar, por ser este un

Tribunal revisor, carecemos de jurisdicción para acoger y dilucidar

su petición y conceder el remedio solicitado, de ser este procedente

en derecho.

Le corresponde al foro de primera instancia ventilar dicha

controversia y adjudicarla en sus méritos. Luego de que el TPI se

exprese en cuanto a la procedencia o no de la petición del señor

3 Hacemos constar que el señor Fuentes Enríquez ha comparecido ante este Foro

solicitando que se modifique su sentencia condenatoria en los siguientes recursos: KLAN202000182, KLCE202101331, KLCE202101395, KLCE202100055 y KLCE202300426. TA2025AP00662 3

Fuentes Enríquez es que este Tribunal de Apelaciones poseerá

jurisdicción para revisar la determinación que el foro de instancia

emita al respecto.

Además, el recurso incumple sustancialmente con todos los

requisitos esbozados en nuestro Reglamento cuyo cumplimiento es

indispensable para su consideración. Véase, Parte IV (Certiorari) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).

En conclusión, el señor Fuentes Enríquez debe acudir en

primer lugar ante el TPI para que dicho foro primario emita una

determinación judicial sobre su solicitud, de manera que este

Tribunal de Apelaciones pueda tener ante sí un dictamen judicial

para revisar. En ausencia de una expresión del TPI, que dictó la

sentencia condenatoria que se procura modificar o enmendar, el

Tribunal de Apelaciones carece de autoridad para acceder a la

petición del señor Fuentes Enríquez.

En atención a lo antes expresado, desestimamos el recurso

por falta de jurisdicción, al amparo de la Regla 83 (C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, supra.4

Notifíquese.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

4 La citada regla, provee para que este Tribunal desestime, a iniciativa propia, un

recurso por falta de jurisdicción.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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