El Pueblo De Puerto Rico. v. Edgard Calderon

98 TSPR 64
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 29, 1998
DocketCC-1997-0491
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico. v. Edgard Calderon, 98 TSPR 64 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO PETICIONARIO Certiorari .V TSPR98-64 EDGARD I. CALDERON HERNANDEZ

RECURRIDO

Número del Caso: CC-97-0491

Abogados Parte Peticionaria: HON. CARLOS LUGO FIOL PROCURADOR GENERAL

LCDA. ROSEMARY CORCHADO PROCURADORA GENERAL AUXILIAR

Abogados Parte Recurrida: LCDO. RAMON DELGADO RODRIGUEZ

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. PIERRE VIVONI

Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL VI

Juez Ponente: Hons. Brau Ramírez, Pesante Martínez y Rivera Pérez

Fecha: 6/29/1998

Materia: ASESINARO EN PRIMER GRADO

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Demandante-Peticionario

v. CC-97-491 Certiorari

Edgar I. Calderón Hernández

Demandado-Recurrido

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 1998

I Edgar I. Calderón Hernández, fue acusado de cuatro

(4) cargos de asesinato en primer grado, tres (3) cargos

de secuestro agravado, varias infracciones a la Ley de

Armas y violación a la Ley de Protección de Vehículos.

Durante el juicio, el Ministerio Público presentó el

testimonio del Sr. César Escobar Vázquez, quien

alegadamente hizo unas declaraciones que involucraban al

acusado y a su abogado, Lcdo. Ramón Delgado Rodríguez,

en la comisión de delitos anteriores relacionados con el

trasiego de drogas. El acusado Calderón Hernández

objetó CC-97-491 3

la admisión de dicha prueba por ser impertinente y de

escaso valor probatorio ante el perjuicio que podría

ocasionarle de ser oída por el Jurado. Dicha prueba,

inicialmente escuchada por el juez en ausencia del Jurado,

fue posteriormente admitida.1

Culminados los procedimientos en el Tribunal de

Primera Instancia, el jurado rindió veredicto de

culpabilidad y se dictó Sentencia. Inconforme, Calderón

Hernández apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones y

formuló veintiséis (26) errores. El 3 de junio de 1997,

dicho foro apelativo emitió resolución (Hons. Brau

Ramírez, Pesante Martínez y Rivera Pérez), en la cual

concedió treinta (30) días al Procurador General para que

compareciera y sometiera un alegato en que se expresara

solamente en cuanto a los señalamientos de error “C al G”

-relacionados con la admisión de prueba de anteriores

actos delictivos del acusado donde se involucraba a su

abogado en su comisión-.

El referido foro apelativo entendió que procedía

atender, en primer lugar, los errores así especificados,

1 Calderón Hernández intentó revisar ese dictamen en el Tribunal de Circuito de Apelaciones (KLCE97-00089). Su primer recurso fue desestimado por no acompañar los documentos esenciales para su evaluación.

Posteriormente presentó un segundo recurso (KLCE97- 00107) en que se corrigieron muchos de los defectos mencionados. En esa ocasión, dicho foro se negó a intervenir en esa etapa de los procedimientos; la Juez Hon. Pesante Martínez disintió.

Este último dictamen fue objeto de revisión ante este foro y el recurso instado declarado no ha lugar. CC-97-491 4

pues de prevalecer Calderón Hernández, los demás se

tornarían académicos.

El 16 de julio, el Procurador expuso las dificultades

de cumplir con el Tribunal, pues no tenía el alegato del

apelante donde se argumentan los errores invocados en el

escrito de apelación; no había Exposición Narrativa de la

Prueba; ni contaba con los fundamentos del juez de

instancia para admitir la evidencia en cuestión y negarse

a disolver el jurado y relevar al abogado de la

representación legal del apelante. Aun así el Tribunal de

Circuito reiteró su dictamen, y aclaró que el Pueblo debía

formular su posición haciendo referencia a la exposición

de hechos y argumentos previamente presentados por

Calderón Hernández en sus recursos de certiorari

anteriores. De no estar de acuerdo con la versión

presentada por Calderón Hernández, el Procurador General

debía examinar e indicar al Tribunal en que aspectos había

discrepancia, y dilucidar el conflicto escuchando la

grabación de los procedimientos o tomando cualquier otra

providencia necesaria.

Por no estar de acuerdo, el Procurador General

compareció ante nos. Mediante orden de mostrar causa,

revisamos.2

2 Como único señalamiento discute:

“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al implementar en el presente recurso de apelación criminal un procedimiento fragmentado que se aparta de las disposiciones reglamentarias aplicables a los recursos apelativos ante este foro.” CC-97-491 5

II

Reconocemos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones

tiene amplia discreción para implantar los trámites

necesarios conducentes a agilizar, en lo posible y sin

menoscabar derechos de las partes, su más pronta

adjudicación.

En situaciones apropiadas se puede prescindir de

determinados trámites. Sin embargo, ante una apelación esa

flexibilidad debe ser prudencial. De ordinario, cuando se

señalaron errores en la apreciación y credibilidad de la

prueba y su admisibilidad, el derecho de apelación implica

que sea perfeccionado mediante la preparación de una

Exposición Narrativa de la Prueba y los respectivos

alegatos de las partes. En el caso que nos ocupa, el

trámite abreviado seguido por el Tribunal de Circuito de

Apelaciones no es el más apropiado, a largo plazo puede

resultar en una demora mayor. Hay que tener presente que

su dictamen basado en un análisis y adjudicación de sólo

algunos de los señalamientos de error, está sujeto a

revisión discrecional ante este foro. De presentarse dicho

recurso, estaríamos obligados a examinar los otros

recursos de certiorari para poseer los elementos de juicio

adjudicativos necesarios. Existe la probabilidad de tener

que ordenar, en ese momento, la Exposición Narrativa de la

Prueba y discusión de todos los errores en los respectivos

escritos.

Lo expuesto nos impide sostener al Tribunal de

Circuito. Procede expedir el auto y revocar la Resolución CC-97-491 6

del 6 de agosto, y en su lugar, ordenar que se realice el

trámite regular conducente a lograr una Exposición

Narrativa de la Prueba y que se sometan oportunamente los

alegatos, a los fines de evaluar integralmente la

apelación interpuesta.

Se dictará la correspondiente Sentencia. CC-97-491 7

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se expide el auto y revoca la Resolución del 6 de agosto de 1997, y en su lugar, ordena que se realice el trámite regular conducente a lograr una Exposición Narrativa de la Prueba y que se someta oportunamente los alegatos, a los fines de evaluar integralmente la apelación interpuesta.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no interviene.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo

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