El Pueblo De Puerto Rico. v. Edgard Calderon
This text of 98 TSPR 64 (El Pueblo De Puerto Rico. v. Edgard Calderon) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
EL PUEBLO DE PUERTO RICO PETICIONARIO Certiorari .V TSPR98-64 EDGARD I. CALDERON HERNANDEZ
RECURRIDO
Número del Caso: CC-97-0491
Abogados Parte Peticionaria: HON. CARLOS LUGO FIOL PROCURADOR GENERAL
LCDA. ROSEMARY CORCHADO PROCURADORA GENERAL AUXILIAR
Abogados Parte Recurrida: LCDO. RAMON DELGADO RODRIGUEZ
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. PIERRE VIVONI
Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL VI
Juez Ponente: Hons. Brau Ramírez, Pesante Martínez y Rivera Pérez
Fecha: 6/29/1998
Materia: ASESINARO EN PRIMER GRADO
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Demandante-Peticionario
v. CC-97-491 Certiorari
Edgar I. Calderón Hernández
Demandado-Recurrido
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 1998
I Edgar I. Calderón Hernández, fue acusado de cuatro
(4) cargos de asesinato en primer grado, tres (3) cargos
de secuestro agravado, varias infracciones a la Ley de
Armas y violación a la Ley de Protección de Vehículos.
Durante el juicio, el Ministerio Público presentó el
testimonio del Sr. César Escobar Vázquez, quien
alegadamente hizo unas declaraciones que involucraban al
acusado y a su abogado, Lcdo. Ramón Delgado Rodríguez,
en la comisión de delitos anteriores relacionados con el
trasiego de drogas. El acusado Calderón Hernández
objetó CC-97-491 3
la admisión de dicha prueba por ser impertinente y de
escaso valor probatorio ante el perjuicio que podría
ocasionarle de ser oída por el Jurado. Dicha prueba,
inicialmente escuchada por el juez en ausencia del Jurado,
fue posteriormente admitida.1
Culminados los procedimientos en el Tribunal de
Primera Instancia, el jurado rindió veredicto de
culpabilidad y se dictó Sentencia. Inconforme, Calderón
Hernández apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones y
formuló veintiséis (26) errores. El 3 de junio de 1997,
dicho foro apelativo emitió resolución (Hons. Brau
Ramírez, Pesante Martínez y Rivera Pérez), en la cual
concedió treinta (30) días al Procurador General para que
compareciera y sometiera un alegato en que se expresara
solamente en cuanto a los señalamientos de error “C al G”
-relacionados con la admisión de prueba de anteriores
actos delictivos del acusado donde se involucraba a su
abogado en su comisión-.
El referido foro apelativo entendió que procedía
atender, en primer lugar, los errores así especificados,
1 Calderón Hernández intentó revisar ese dictamen en el Tribunal de Circuito de Apelaciones (KLCE97-00089). Su primer recurso fue desestimado por no acompañar los documentos esenciales para su evaluación.
Posteriormente presentó un segundo recurso (KLCE97- 00107) en que se corrigieron muchos de los defectos mencionados. En esa ocasión, dicho foro se negó a intervenir en esa etapa de los procedimientos; la Juez Hon. Pesante Martínez disintió.
Este último dictamen fue objeto de revisión ante este foro y el recurso instado declarado no ha lugar. CC-97-491 4
pues de prevalecer Calderón Hernández, los demás se
tornarían académicos.
El 16 de julio, el Procurador expuso las dificultades
de cumplir con el Tribunal, pues no tenía el alegato del
apelante donde se argumentan los errores invocados en el
escrito de apelación; no había Exposición Narrativa de la
Prueba; ni contaba con los fundamentos del juez de
instancia para admitir la evidencia en cuestión y negarse
a disolver el jurado y relevar al abogado de la
representación legal del apelante. Aun así el Tribunal de
Circuito reiteró su dictamen, y aclaró que el Pueblo debía
formular su posición haciendo referencia a la exposición
de hechos y argumentos previamente presentados por
Calderón Hernández en sus recursos de certiorari
anteriores. De no estar de acuerdo con la versión
presentada por Calderón Hernández, el Procurador General
debía examinar e indicar al Tribunal en que aspectos había
discrepancia, y dilucidar el conflicto escuchando la
grabación de los procedimientos o tomando cualquier otra
providencia necesaria.
Por no estar de acuerdo, el Procurador General
compareció ante nos. Mediante orden de mostrar causa,
revisamos.2
2 Como único señalamiento discute:
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al implementar en el presente recurso de apelación criminal un procedimiento fragmentado que se aparta de las disposiciones reglamentarias aplicables a los recursos apelativos ante este foro.” CC-97-491 5
II
Reconocemos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
tiene amplia discreción para implantar los trámites
necesarios conducentes a agilizar, en lo posible y sin
menoscabar derechos de las partes, su más pronta
adjudicación.
En situaciones apropiadas se puede prescindir de
determinados trámites. Sin embargo, ante una apelación esa
flexibilidad debe ser prudencial. De ordinario, cuando se
señalaron errores en la apreciación y credibilidad de la
prueba y su admisibilidad, el derecho de apelación implica
que sea perfeccionado mediante la preparación de una
Exposición Narrativa de la Prueba y los respectivos
alegatos de las partes. En el caso que nos ocupa, el
trámite abreviado seguido por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones no es el más apropiado, a largo plazo puede
resultar en una demora mayor. Hay que tener presente que
su dictamen basado en un análisis y adjudicación de sólo
algunos de los señalamientos de error, está sujeto a
revisión discrecional ante este foro. De presentarse dicho
recurso, estaríamos obligados a examinar los otros
recursos de certiorari para poseer los elementos de juicio
adjudicativos necesarios. Existe la probabilidad de tener
que ordenar, en ese momento, la Exposición Narrativa de la
Prueba y discusión de todos los errores en los respectivos
escritos.
Lo expuesto nos impide sostener al Tribunal de
Circuito. Procede expedir el auto y revocar la Resolución CC-97-491 6
del 6 de agosto, y en su lugar, ordenar que se realice el
trámite regular conducente a lograr una Exposición
Narrativa de la Prueba y que se sometan oportunamente los
alegatos, a los fines de evaluar integralmente la
apelación interpuesta.
Se dictará la correspondiente Sentencia. CC-97-491 7
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se expide el auto y revoca la Resolución del 6 de agosto de 1997, y en su lugar, ordena que se realice el trámite regular conducente a lograr una Exposición Narrativa de la Prueba y que se someta oportunamente los alegatos, a los fines de evaluar integralmente la apelación interpuesta.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Cite This Page — Counsel Stack
98 TSPR 64, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-edgard-calderon-prsupreme-1998.