El Pueblo De Puerto Rico v. Cruz Rodriguez, Juan Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2024
DocketKLCE202400976
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Cruz Rodriguez, Juan Carlos, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari procedente EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Superior de RECURRIDO KLCE202400976 Caguas

Sala:0506 V. Criminal Núm.: E VI1992G0048 JUAN CARLOS CRUZ Sobre: RODRÍGUEZ ART. 3 ASESINATO PETICIONARIO EN PRIMER GRADO CLÁSICO

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio, Juan Carlos Cruz

Rodríguez, (en adelante, “el peticionario”). Su comparecencia es a los fines

de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

determinación emitida el 20 de junio de 2024 y notificada el 7 de agosto de

2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

Mediante el referido dictamen, dicho tribunal declaró No Ha Lugar la

“Moción al Amparo de la Regla 192.1 de P.C.”

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

y confirmamos el dictamen recurrido.

I.

En la actualidad, el peticionario se encuentra recluido en el Complejo

Correccional de Ponce, en cumplimiento de una pena carcelaria de

trescientos siete (307) años por hechos ocurridos entre 1988 y 1992. A la

luz de tales hechos fue sentenciado por asesinato en primer grado; Artículo

83(a) del derogado Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto

Número Identificador SEN2024 ________ KLCE202400976 2

Rico, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974; apropiación ilegal, Artículo 165

del derogado Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley

Núm. 115 de 22 de julio de 1974; y por violentar el Artículo 8 de la derogada

Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25

LPRA sec. 418.

Surge del expediente ante nuestra consideración, que el 1 de julio

de 2013, el peticionario, presentó ante el foro recurrido una “Moción al

Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal posterior a la

convicción.” La referida moción fue declarada No Ha Lugar por el foro

recurrido.

Luego de ello, el 28 de mayo de 2024, el peticionario presentó

nuevamente una “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de P.C.,” bajo

fundamentos distintos a los planteados en su primera moción. En este

segundo petitorio, argumentó que la pena de quince (15) años que extingue

por infringir el Artículo 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, excede

la pena dispuesta para el referido delito. Sostuvo su posición, bajo el

fundamento de que al sumar la infracción del Artículo 8 de la Ley de Armas

de Puerto Rico, supra y la pena de reincidencia que se le impuso, el tiempo

total de reclusión es uno que no excede los siete (7) años y medio. Así

pues, en virtud de la Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal,

Ley Núm. 87 de 26 de junio de 1963, 34 LPRA Ap. II, R.192.1, solicitó al

foro recurrido que se dictara una nueva sentencia a los efectos de corregir

la pena que extingue por infringir la precitada disposición de la Ley de

Armas de Puerto Rico.

En atención de la moción presentada, el 7 de agosto de 2024, el foro

recurrido notificó una “Resolución.” Mediante esta, declaró No Ha Lugar la

“Moción al Amparo de la Regla 192.1 de P.C.,” bajo el fundamento de que

el peticionario debió esbozar sus planteamientos en la anterior moción del

1 de julio de 2013 o en cualquiera de sus escritos previos, para que así

dichos planteamientos no se consideraran renunciados. KLCE202400976 3

En desacuerdo, oportunamente el 3 de septiembre de 2024, el

peticionario compareció ante nos mediante un auto de “certiorari.” En su

comparecencia expuso el siguiente señalamiento de error:

La sentencia se excedió de la pena prescrita para el delito por el Art. 8 Ley de Armas Caso Núm. ELA92G0382, Sentencia de quince (15) años en grado de reincidencia.

Posteriormente, el 2 de noviembre de 2024, la Oficina del Procurador

General presentó ante este Tribunal un “Escrito en Cumplimiento de

Orden.” Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver el asunto ante nuestra consideración.

II.

A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un

tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,

846-847 (2023); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). A pesar

de la amplitud de errores que pueden ser revisados mediante el certiorari

este auto sigue siendo un recurso discrecional y los tribunales debemos

utilizarlo con cautela y por razones de peso. Íd., pág. 918. Las resoluciones

u órdenes dictadas por los tribunales de primera instancia son revisables

ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari. Ley

de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley

Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y.

La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues,

estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo intermedio

para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023). La aludida regla permite que el

análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte

de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados. Íd.;

800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). KLCE202400976 4

De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes

criterios:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.

B. Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal:

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal (Regla 192.1) autoriza a

cualquier persona que se encuentre detenida por sentencia condenatoria a

presentar una moción en la sede del Tribunal de Primera Instancia que la

dictó para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia, alegando su

derecho a ser puesto en libertad por cualquiera de los fundamentos

siguientes: (1) la sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o

las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las

leyes de Estados Unidos; o (2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer

dicha sentencia; o (3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita

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