El Pueblo De Puerto Rico v. Cordero Lopez, Efrain
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Recurrida KLCE202300307 Aguadilla
v. Civil núm.: A IS2016G0003 EFRAÍN CORDERO LÓPEZ Sobre: Parte Peticionaria Art. 142/Agresión Sexual Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Comparece por derecho propio y en forma pauperis el señor
Efraín Cordero López (Sr. Cordero) mediante recurso suscrito el 16
de marzo de 2023, y recibido por nuestra Secretaría el 23 de marzo
de 2023. Solicita que revoquemos la orden emitida y notificada el 28
de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
de Aguadilla, que le ordenó agotar remedios administrativos en
respuesta a su moción por derecho propio.
En su escueto recurso, el Sr. Cordero indica que solicitó al TPI
que ordenara a la División de Récord Criminal del Departamento de
Corrección y Rehabilitación cumplir con una presunta orden judicial
que decretó la reducción de su sentencia.
Sin embargo, el Sr. Cordero no acompañó su recurso con
copia de su moción por derecho propio. Solamente acompañó copia
de la orden recurrida y su notificación, realizada mediante el
Formulario Único de Notificación OAT1812. Igualmente, incluyó
copia de la Solicitud de Remedios Administrativos número ICG-1474-
22, y la correspondiente Solicitud de Reconsideración, presentadas
el 16 de diciembre de 2022, y el 10 de enero de 2023,
Número Identificador RES2023________________ KLCE202300307 2
respectivamente, ante la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento).
De dichos documentos, surge que el Sr. Cordero ampara su
solicitud en la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones el
25 de febrero de 2020, en el recurso KLCE201901452 (El Pueblo de
Puerto Rico v. Efraín Cordero López). En dicho dictamen, otro panel
de este Tribunal denegó la expedición del auto de certiorari. A su vez,
expresó que el reclamo del Sr. Cordero - para que se acreditara a su
Hoja de Liquidación de Sentencia el tiempo que estuvo participando
del Programa de Servicios con Antelación al Juicio bajo las
condiciones (lock down) que impuso el TPI en una resolución de 7
de marzo de 2016 - debía invocarse ante el Departamento, por ser
la agencia que maneja el sistema de bonificación y liquidación de
sentencias de los confinados.
Como se observa, la Resolución del recurso KLCE201901452
no decretó la reducción de su sentencia, sino que indicó que la
controversia debía ventilarse primeramente a nivel administrativo
antes de buscar un remedio en los tribunales.
En su recurso, el Sr. Cordero no mencionó algún otro decreto
u orden judicial. De hecho, los documentos que el Sr. Cordero
acompañó con su recurso acreditan que éste ya acudió al foro
administrativo en busca de tal remedio.
Por tanto, disponemos del asunto sin trámite ulterior1, y tras
considerar los argumentos formulados por el Sr. Cordero en su
recurso, a la luz de los criterios de la Regla 40 de nuestro
Reglamento2, resolvemos que no encontramos indicio alguno que
justifique nuestra intervención con el dictamen recurrido.
1 Véase, Regla 7 (B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. 2 Íd. KLCE202300307 3
En virtud de lo anterior, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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