El Pueblo De Puerto Rico v. Carmelo Talavera Bosh
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP000163 Bayamón CARMELO TALAVERA BOSH Crim. Núm.: Apelante D IS2013G0001
Sobre: Infr. Art. 144(A) CP Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2025.
Comparece ante nosotros por derecho propio y como
indigente1, Carmelo Talavera Bosh (Talavera Bosh o parte apelante)
mediante Apelación Civil presentada el 15 de julio de 20252. Recurre
a este Foro apelativo con el propósito de que ordenemos ciertas
directrices al foro de instancia y al Departamento de Educación, ello
con relación a su destitución en el 2014 como maestro de estudios
sociales e historia en el Distrito Escolar de Vega Alta.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de referencia por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, tras su destitución, Talavera
Bosh acudió ante la Oficina de Apelaciones del Sistema de
Educación (OASE), la cual declaró No Ha Lugar su apelación y
decretó el cierre y archivo del caso. Inconforme, Talavera Bosh
compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso
1 Se declara Ha Lugar la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de
Arancel por Razón de Indigencia instada por Talavera Bosh. 2 Asignado a nuestra consideración el 11 de agosto de 2025.
Número Identificador SEN2025 _________________ TA2025AP000163 Página 2 de 4
KLRA202200015. En una Sentencia dictada el 17 de agosto de 2022,
un Panel Hermano confirmó la resolución de la OASE.
Luego de llevar a cabo el proceso de eliminación de
antecedentes penales, Talavera Bosh solicitó al Tribunal de Primera
Instancia (TPI) la eliminación de su información del Portal del Poder
Judicial. En una Resolución y Orden emitida el 22 de enero de 2025,
el TPI expuso lo siguiente:
Se ordena a la Directoria de Informática de la Oficina de Administración de Tribunales que remueva toda información relacionada al caso del Sr. Carmelo Talavera Bosh, de la pantalla de Consulta de Casos del Portal del Poder Judicial. La Secretaría de este Tribunal deberá notificar esta Resolución a la Directoria de Informática de la Oficina de Administración de Tribunales, así como al Hon. Sigfrido Steidel Figueroa, Director Administrativo de los Tribunales.
El 15 de julio de 2025, Talavera Bosh presentó el recurso de
referencia, en el cual omitió hacer algún señalamiento de error.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos
de la comparecencia de la parte apelada.
II.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Metro Senior v. AFV, 209
DPR 203, 208-209 (2022), citando a Beltrán Cintrón v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Por ello, la falta
de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Sabido es que
los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que TA2025AP000163 Página 3 de 4
no poseen discreción para asumirla donde no la tienen. Por
consiguiente, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un
tribunal son privilegiados y deben atenderse con primacía. Íd.3 Así,
“cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción para
intervenir en un asunto, procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos
para el perfeccionamiento de estos recursos”.4
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, pág. 115, R. 83 (C), nos faculta, por iniciativa
propia, desestimar un recurso cuando carecemos de jurisdicción
para atenderlo.
III.
En primer orden, nos corresponde examinar si poseemos
jurisdicción para atender el recurso instado por Talavera Bosh.
En su escrito, Talavera Bosh hace un recuento procesal de los
hechos que llevaron al Departamento de Educación a destituirlo. En
particular, expresa que la información publicada en las redes de
“Google” ha tronchado su buen nombre y ha cerrado las puertas al
sano derecho de tener un trabajo digno. Ante ello, nos solicita lo
siguiente y citamos:
1. Que mi récord sea uno limpio en las publicaciones de este infame caso, en las redes sociales bajo mi nombre en Google. Con este número de caso: KLRA202200015 bajo el nombre del Poder Judicial. Quedando fuera del mismo, el despreciable término de “actos lascivos”, que jamás pudo pasar, y mucho menos en presencia de mis progenitores, y un patio expuesto, con un vecindario inmediato y completo, el mismo que me vio nacer, crecer y superarme. Desde recién nacido, hasta ya la entrada a mi tercera edad. 2. Que el Departamento me devuelva todo lo que me arrebataron en mi salario y escalas salariales retroactiva desde el 2012 a la actualidad. 3. Aunque no me restituyan en mi otra plaza con número, R11048 de maestro regular de Estudios Sociales e Historia. Yo no volvería a ser maestro del
3 Citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012) y otros. 4 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, pág. 387. TA2025AP000163 Página 4 de 4
sistema del Departamento de Educación de Puerto Rico. Aunque reconocemos, tanto estudiantes, padres y maestros de Vega Baja, que mi trabajo ha sido uno impecable, y que mi respeto y apreciación a mi persona, ha quedado intacto, no empecen (sic) a las opiniones del Departamento de Educación, ni de la opinión equivoca de ningún Tribunal. Finalmente, el pueblo de Vega Baja, al igual que el pueblo de Puerto Rico, cada día sabemos más, y abrimos los ojos, a otras realidades, que sabemos que pasaran a mejor servicio en pro de la justicia que todos necesitamos. La justicia real.
Analizado el expediente con detenimiento, resulta evidente
que carecemos de jurisdicción para resolver los méritos del recurso
presentado por Talavera Bosh. Este no recurre de ninguna
determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia o el
Departamento de Educación. Lo que podemos colegir del escrito bajo
nuestra consideración es que Talavera Bosh acude directamente a
requerirnos en jurisdicción original un remedio que no se encuentra
comprendido dentro de nuestro ámbito de competencia.5
Cabe señalar que, si Talavera Bosh entiende que la otra parte
no ha dado cumplimiento a alguna orden dictada previamente por
el TPI, este podrá acudir a dicho foro y solicitar el remedio adecuado.
Una vez el foro a quo adjudique la controversia, la parte que esté
inconforme con el dictamen podrá acudir ante nos.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de
autos, de conformidad con la Regla 83(C) de nuestro Reglamento,
supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M.
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