El Pueblo De Puerto Rico v. Carmelo Talavera Bosh

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2025
DocketTA2025AP00163
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Carmelo Talavera Bosh, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP000163 Bayamón CARMELO TALAVERA BOSH Crim. Núm.: Apelante D IS2013G0001

Sobre: Infr. Art. 144(A) CP Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2025.

Comparece ante nosotros por derecho propio y como

indigente1, Carmelo Talavera Bosh (Talavera Bosh o parte apelante)

mediante Apelación Civil presentada el 15 de julio de 20252. Recurre

a este Foro apelativo con el propósito de que ordenemos ciertas

directrices al foro de instancia y al Departamento de Educación, ello

con relación a su destitución en el 2014 como maestro de estudios

sociales e historia en el Distrito Escolar de Vega Alta.

Por las razones que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de referencia por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, tras su destitución, Talavera

Bosh acudió ante la Oficina de Apelaciones del Sistema de

Educación (OASE), la cual declaró No Ha Lugar su apelación y

decretó el cierre y archivo del caso. Inconforme, Talavera Bosh

compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso

1 Se declara Ha Lugar la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de

Arancel por Razón de Indigencia instada por Talavera Bosh. 2 Asignado a nuestra consideración el 11 de agosto de 2025.

Número Identificador SEN2025 _________________ TA2025AP000163 Página 2 de 4

KLRA202200015. En una Sentencia dictada el 17 de agosto de 2022,

un Panel Hermano confirmó la resolución de la OASE.

Luego de llevar a cabo el proceso de eliminación de

antecedentes penales, Talavera Bosh solicitó al Tribunal de Primera

Instancia (TPI) la eliminación de su información del Portal del Poder

Judicial. En una Resolución y Orden emitida el 22 de enero de 2025,

el TPI expuso lo siguiente:

Se ordena a la Directoria de Informática de la Oficina de Administración de Tribunales que remueva toda información relacionada al caso del Sr. Carmelo Talavera Bosh, de la pantalla de Consulta de Casos del Portal del Poder Judicial. La Secretaría de este Tribunal deberá notificar esta Resolución a la Directoria de Informática de la Oficina de Administración de Tribunales, así como al Hon. Sigfrido Steidel Figueroa, Director Administrativo de los Tribunales.

El 15 de julio de 2025, Talavera Bosh presentó el recurso de

referencia, en el cual omitió hacer algún señalamiento de error.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede

“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,

notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos

de la comparecencia de la parte apelada.

II.

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Metro Senior v. AFV, 209

DPR 203, 208-209 (2022), citando a Beltrán Cintrón v. Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Por ello, la falta

de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia. Allied Management Group,

Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Sabido es que

los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que TA2025AP000163 Página 3 de 4

no poseen discreción para asumirla donde no la tienen. Por

consiguiente, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un

tribunal son privilegiados y deben atenderse con primacía. Íd.3 Así,

“cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción para

intervenir en un asunto, procede la inmediata desestimación del

recurso apelativo conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos

para el perfeccionamiento de estos recursos”.4

La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, pág. 115, R. 83 (C), nos faculta, por iniciativa

propia, desestimar un recurso cuando carecemos de jurisdicción

para atenderlo.

III.

En primer orden, nos corresponde examinar si poseemos

jurisdicción para atender el recurso instado por Talavera Bosh.

En su escrito, Talavera Bosh hace un recuento procesal de los

hechos que llevaron al Departamento de Educación a destituirlo. En

particular, expresa que la información publicada en las redes de

“Google” ha tronchado su buen nombre y ha cerrado las puertas al

sano derecho de tener un trabajo digno. Ante ello, nos solicita lo

siguiente y citamos:

1. Que mi récord sea uno limpio en las publicaciones de este infame caso, en las redes sociales bajo mi nombre en Google. Con este número de caso: KLRA202200015 bajo el nombre del Poder Judicial. Quedando fuera del mismo, el despreciable término de “actos lascivos”, que jamás pudo pasar, y mucho menos en presencia de mis progenitores, y un patio expuesto, con un vecindario inmediato y completo, el mismo que me vio nacer, crecer y superarme. Desde recién nacido, hasta ya la entrada a mi tercera edad. 2. Que el Departamento me devuelva todo lo que me arrebataron en mi salario y escalas salariales retroactiva desde el 2012 a la actualidad. 3. Aunque no me restituyan en mi otra plaza con número, R11048 de maestro regular de Estudios Sociales e Historia. Yo no volvería a ser maestro del

3 Citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012) y otros. 4 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, pág. 387. TA2025AP000163 Página 4 de 4

sistema del Departamento de Educación de Puerto Rico. Aunque reconocemos, tanto estudiantes, padres y maestros de Vega Baja, que mi trabajo ha sido uno impecable, y que mi respeto y apreciación a mi persona, ha quedado intacto, no empecen (sic) a las opiniones del Departamento de Educación, ni de la opinión equivoca de ningún Tribunal. Finalmente, el pueblo de Vega Baja, al igual que el pueblo de Puerto Rico, cada día sabemos más, y abrimos los ojos, a otras realidades, que sabemos que pasaran a mejor servicio en pro de la justicia que todos necesitamos. La justicia real.

Analizado el expediente con detenimiento, resulta evidente

que carecemos de jurisdicción para resolver los méritos del recurso

presentado por Talavera Bosh. Este no recurre de ninguna

determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia o el

Departamento de Educación. Lo que podemos colegir del escrito bajo

nuestra consideración es que Talavera Bosh acude directamente a

requerirnos en jurisdicción original un remedio que no se encuentra

comprendido dentro de nuestro ámbito de competencia.5

Cabe señalar que, si Talavera Bosh entiende que la otra parte

no ha dado cumplimiento a alguna orden dictada previamente por

el TPI, este podrá acudir a dicho foro y solicitar el remedio adecuado.

Una vez el foro a quo adjudique la controversia, la parte que esté

inconforme con el dictamen podrá acudir ante nos.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de

autos, de conformidad con la Regla 83(C) de nuestro Reglamento,

supra.

IV.

Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso

de epígrafe por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.

Lcda. Lilia M.

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