El Pueblo de Puerto Rico v. Bermúdez Maldonado

72 P.R. Dec. 4
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 10, 1951
DocketNúm. 14718
StatusPublished
Cited by2 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Bermúdez Maldonado, 72 P.R. Dec. 4 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juúz Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

De los autos resulta qué al ser Humado este caso para juicio, y antes de que se practicara la prueba en relación con el mismo, el acusado presentó una_.moción escrita en la que solicitó que se desestimase la acusación por no haber sido jurada por el fiscal. De la.faz de la acusación aparece la firma del fiscal pero no la del Secretario del Tribunal auto-rizando el juramento. Discutida, la moción fué declarada sin lugar, procediéndose entonces a la práctica de la prueba en relación con el delito de portar armas que se imputó al acusado, y como resultado de la prueba fué éste convicto y sentenciado.

El apelante invoca el artículo 3 del Código de Enjuiciamiento -Criminal que prescribe:

“Todo delito respecto del cual tuviere jurisdicción original la corte de distrito, deberá perseguirse en virtud de acusación presentada por el fiscal en sala de justicia y confirmada con su declaración jurada que será suficiente si en ella se expresa que la acusación se funda en las declaraciones de testigos juramen-tados por él o las declaraciones de testigos examinados ante un juez instructor, y que él cree solemnemente que existe justa causa para formular la acusación. Todas las causas en que deben entender los jueces de paz o municipales, cuando se ape-lan a la corte de distrito, serán juzgadas atendiendo a la pri-mitiva denuncia o auto judicial procediéndose de nuevo al juicio en la córte de distrito.”

Empero el fiscal arguye que el apelante no nos ha puesto en condiciones de aplicar el citado artículo 3 porque en la vista de la moción para desestimar pudo haberse presentado [6]*6prueba al efecto de que el fiscal hubiera prestado el jura-mento, y que por error o inadvertencia del secretario hubiera dejado éste de estampar su firma autorizándolo, y que en tal caso no existiría el defecto imputado a la acusación.

La hipótesis del fiscal está destruida por las constancias . de los autos, las cuales revelan que al llamarse a la vista de la moción sólo se discutieron cuestiones de derecho. Que ello es así lo demuestra la minuta del juicio que dice:

“Llamado este caso para juicio en el día de hoy, compareció el acusado asistido de su abogado Lie. E. Pérez Casalduc. El Pueblo compareció por su fiscal, F. Coll Moya. Se discutieron cuestiones de derecho promovidas por el acusado, las cuales fue-ron declaradas sin lugar. El acusado dió por leída la acusación e hizo alegación de inocente. Practicada la prueba, la Corte por el resultado de la prueba practicada, declaró al acusado culpable y convicto del delito de Portar Armas y le condenó a sufrir la pena de un mes de cárcel, ordenándose la confisca-ción del arma ocupada. La Corte señaló al acusado una fianza de $500 para en caso de que desease apelar.”

En tales circunstancias no podemos exigir al apelante que eleve a este Tribunal una prueba que nunca existió.

Erró pues la corte a quo al no desestimar la acusación de conformidad con lo prescrito en el artículo 8 antes trans-crito, ya que el fiscal en ningún momento solicitó permiso para jurarla.

Procede revocar la sentencia y absolver libremente al acusado.

El Juez Asociado Sr. Snyder no intervino.

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