El Pueblo De Puerto Rico v. Agustín Rivera Soto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2026
DocketTA2026CE00279
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Agustín Rivera Soto, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Certiorari procedente EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido Aguadilla TA2026CE00279 Caso Núm.: v. AVI2009G0007

Sobre: AGUSTÍN RIVERA SOTO Art. 106 CP (Asesinato en Primer Peticionario Grado)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.

Comparece el señor Agustín Rivera Soto vía certiorari y solicita

que, en esencia, revoquemos la Orden del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aguadilla, emitida el 2 de febrero de 2026.

En dicho dictamen, se resolvió sin lugar la petición del señor Rivera

Soto de que se celebre una vista por violación al debido proceso de ley,

representación legal inefectiva y falta de divulgación de evidencia. Por

los fundamentos que expondremos, denegamos expedir el auto de

certiorari.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto

por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V),

como de conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de TA2026CE00279 2

este Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también, IG Builders v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal

apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari

requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y predicar su

intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en

ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no

corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera

Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v.

ACBI, 200 DPR 724 (2018).

Por otro lado, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones

requiere que el cuerpo de un recurso de certiorari incluya, en lo

pertinente a nuestra presente decisión: (1) las citas de las disposiciones

legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal de

Apelaciones; (2) una relación fiel y concisa de los hechos procesales y

materiales del caso; (3) un señalamiento breve y conciso de los errores

que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera

Instancia; y (4) una discusión de los errores señalados, incluyendo las

disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Regla 34 del Tribunal

de Apelaciones, supra. Al mismo tiempo, el peticionario deberá incluir

un Apéndice en la presentación de su recurso, tal como la decisión del

Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y toda

resolución, orden o moción que forme parte del expediente del foro

primario y en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto

planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta. Íd.

No obstante, el foro apelativo podrá permitir, a solicitud de la parte

peticionaria, en moción o motu proprio, la presentación de los

documentos del Apéndice en una fecha posterior, dentro de un término TA2026CE00279 3

de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la

resolución que autoriza tal presentación. Íd.

En el presente caso, el señor Rivera Soto erró al presentar su

recurso de certiorari de una manera incompleta. Excepto por la Orden

recurrida, el peticionario omitió presentar algún documento que pusiera

a este Tribunal en posición de evaluar la controversia en sus méritos y

emitir un dictamen fundamentado. Por tanto, ante la insuficiencia de

información sobre la controversia presentada ante este Tribunal,

carecemos de las facultades para expedir y revisar el auto de certiorari.

Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

El Juez Adames Soto concurre sin voto escrito.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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