El Banco de San Juan v. La Corte de Distrito de San Juan

32 P.R. Dec. 841, 1924 PR Sup. LEXIS 48
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 1924
DocketNo. 436
StatusPublished

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El Banco de San Juan v. La Corte de Distrito de San Juan, 32 P.R. Dec. 841, 1924 PR Sup. LEXIS 48 (prsupreme 1924).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

El día 23 de mayo de 1923 la Corte de Distrito de San Juan nombró un síndico en cierto pleito y esta corte, en un procedimiento de certiorari y en julio 28, 1923, se negó a anular la orden de aquella corte. (32 D. P. R. 392.) Más tarde, en ■ septiembre 13, 1923, las partes por sus respec-tivos abogados, radicaron una estipulación para terminar [842]*842la sindicatura bajo condiciones que allí se mencionaban. La corte aprobó la estipulación én septiembre 27, 1923, y el peticionario allí demandado, el Banco de San Juan, llevó a efecto o comenzó a llevar a efecto las disposiciones de la estipulación. Luego, en 11 de octubre de 1923, el deman-dante Bernabé Sabalier, en representación propia compa-reció ante la corte y manifestó que no había autorizado a su abogado, Luis Abella Blanco, para hacer la ameritada estipulación y pidió dicho demandante que el mencionado letrado cesara de representarlo como abogado suyo de récord y asimismo pidió que la resolución de 27 de septiembre fuera anulada.

En 25 de octubre, 1923, la corte concedió la moción del demandante ex parte, destituyó a Luis Abella Blanco como abogado de récord, anuló la resolución de septiembre 27 y ordenó además que la sindicatura continuara. El banco ar-chivó una moción de reconsideración que fué desestimada sin ser vista. Entonces el banco radicó otra moción de recon-sideración en la vista de la cual ambas partes fueron oídas, y la corte se negó a anular su orden de octubre 25, 1923.

Cuando esta solicitud de certiorari fué radicada, una de las razones principales que tuvimos para considerarla fué la falta de notificación de que se quejaba el peticionario. En la vista ante esta corte el peticionario admitió que la corte había finalmente concedido una vista y abandonó su insistencia en este punto.

La petición no revela acto alguno ilegal de parte del abo-gado Luis Abella Blanco al dar por terminada la sindica-tura. En otras palabras, un abogado, como tal, tiene auto-ridad para dar por terminada una sindicatura. Puede pre-sumirse que él creyó que estaba actuando en favor dé los intereses de su cliente. No consta que el cliente fuera con-sultado. El cliente negó la autoridad de su abogado para dar por terminada la sindicatura.

Podría admitirse, aunque sin resolverlo, que un abogado [843]*843puede dar por terminada una sindicatura sin consultar a su cliente, pero es algo dudoso que el abogado en este caso tuviera autoridad para liacer todo lo que hizo.

La corte mediante moción eliminó al abogado de récord. De esta eliminación el peticionario, el Banco de San Juan, no puede quejarse. Las partes siempre tienen derecho a destituir a sus abogados. 2 R. C. L. 961.

El peticionario sostiene, sin embargo, que el cliente no tenía derecho a dar paso alguno en el caso hasta que el abo-gado fuera eliminado y que por tanto no tenía derecho a pedir la anulación de la orden de septiembre 27 terminando la sindicatura. Es una proposición a que no nos adheri-mos que una parte que desea acción rápida no pueda en una moción para eliminar a su abogado pedir cualquier otro re-medio sustancial, y la cita de 2 R. C. L. no nos convence. Por el contrario, la inferencia debe ser otra. Dice el libro: “Si la parte," por cualquier causa, estuviere poc'o satisfecha de su abogado, la ley indica un remedio mediante moción a. la corte pidiendo permiso para cambiar su abogado, pero mientras esto no se ha hecho se presume que tal parte ha autorizado al abogado a actuar en el curso de los procedi-mientos en tal forma como parezca necesaria y" adecuada, dentro del superior conocimiento que éste tiene de la ley, y el cliente no tiene derecho a dirigir a su abogado en la or-denada y propia gestión del Caso.” La presunción queda destruida por la moción para destituir y toda acción subsi-guiente por parte del abogado queda paralizada excepto en cuanto se trate de deberes inaplazables que puedan surgir. Luis Abella Blanco no está ante esta corte quejándose de esa destitución.

La única cuestión" substancial que presenta la petición es si la orden de septiembre 27, 1923, creó un status de tal naturaleza que la anulación de dicha orden fué una infrac-ción de las reglas de procedimiento o de jurisdicción a tal [844]*844extremo que el banco peticionario sufrió un verdadero per-juicio remediable mediante un auto de certiorari.

Dejando a un lado, pues, la falta de notificación, y de-jando también a un lado la actuación y la moción de Sabalier sin una previa destitución de su basta entonces abogado po-demos investigar si la Corte de Distrito de San Juan infrin-gió alguna regia de procedimiento al revocar su anterior re-solución de septiembre 27 cuando se encontró con que esa resolución no tenía la aprobación del cliente. En general creemos que existe para todo cliente un locus penitentiae, por así decirlo. Si un cliente ba consentido personalmente o por medio de abogado en que se dé por terminada una sin-dicatura, antes de que tal síndico sea de liecbo destituido, y quizá aún después, dicho cliente puede comparecer y pe-dir la continuación o restauración de la sindicatura. La concesión de tal moción en general no envuelve la violación de regia alguna de procedimiento. Generalmente es una cuestión de derecho substancial. El síndico no fué de he-cho destituido en este caso.

La contención principal del peticionario es que la estipu-lación creó un contrato entre las partes. Mediante esta esti-pulación el síndico habría de presentar sus cuentas 3^ el banco entonces reasumiría la posesión de los bienes de que se trataba prestando para ello amplia y suficiente fianza. La fianza~fué ofrecida, o de hecho dada, y fué aprobada por la corte. El peticionario insistió en que se trataba de la consumación de un contrato cuya causa era el otorgamiento de la fianza.

Una cosa resalta inmediatamente. Las citas que hace el peticionario son quizá autoridad bastante al efecto de que un abogado puede hacer un gran número de cosas en repre-sentación de su cliente y obligarlo, cuando menos temporal-mente, pero estamos bastante seguros de que un abogado, como tal, no puede crear un verdadero contrato a nombre de su cliente. El abogado podrá personalmente hacer o [845]*845deshacer embargos, o ana sindicatura, pero estas cosas no tienen las características de an contrato en qae entra el con-sentimiento del cliente. El mandato del abogado no se ex-tiende más allá del litigio.

“Un abogado de récord, por virtud de sa empleo como tal, y sujeto a la aprobación de la corte, tiene autoridad implícita para hacer todos los actos necesarios y propios para la regular y orde-nada gestión del caso, y que afecten al remedio solamente y no a la cansa de acción, y tales actos, en ausencia de fraude, serán obli-gatorios para el cliente, aunque sean hechos sin consultarle, y aun contra sus deseos. La autoridad del abogado se extiende a todo aquello que sea necesario para la protección y beneficio de los in-tereses encomendados a su cuidado, en tanto en cuanto hayan de ser afectados por los procedimientos ante la corte en que repre-senta a su cliente, y él puede y debe ejercitar su discreción en to-dos los sucesos ordinarios que tengan lugar en relación con el caso.” 2 R. C. L., párrafo 63, p. 986.

El acto de aa abogado, aaa tratándose de la extinción de ana reclamación o de ana obligación, no es un contrato.

El abogado en este caso, en tanto en cuanto estuviera estableciendo un status

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