Eduardo Robles Carrillo v. All Performances Structure, Inc.; José R. Medina Negron Hernán Santiago Rosado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2025CE00818
StatusPublished

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Eduardo Robles Carrillo v. All Performances Structure, Inc.; José R. Medina Negron Hernán Santiago Rosado, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EDUARDO ROBLES CERTIORARI CARRILLO procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia TA2025CE00818 Sala Superior de v. Bayamón

Civil Núm.: ALL PERFORMANCES BY2019CV00429 STRUCTURE, INC.; JOSÉ R. MEDINA Sobre: NEGRON HERNÁN Cobro de Dinero SANTIAGO ROSADO

Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2026.

Comparece ante este foro Eduardo Robles Carrillo

(señor Robles o parte peticionaria) y nos solicita que

revisemos una Orden emitida y notificada el 27 de

octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido

dictamen, el foro primario denegó la Moción en Solicitud

de Reconsideración presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

denegamos expedir el auto de certiorari.

I.

El 30 de enero de 2019, el señor Robles presentó

una Demanda sobre cobro de dinero contra All Performance

Structure (APS), Inc.; José R. Medina Negrón (señor

Medina); y Hernán Santiago Rosado (señor Santiago) (en TA2025CE00818 2

conjunto, parte recurrida).1 Alegó que la parte

recurrida le adeuda la cantidad de ciento setenta mil

dólares ($170,000.00), por concepto de un préstamo

privado, cuyos acuerdos se hicieron de manera verbal.

Adujo que, según lo acordado por las partes, dicho

préstamo era pagadero en el término de un año. Indicó

que la parte recurrida se ha negado a pagar la cantidad

adeudada. Ante ello, solicitó que se dictara sentencia

condenando a la parte recurrida al pago de la cantidad

adeudada, así como a una cantidad adicional del treinta

y tres por ciento (33%) del total reclamado e intereses

legales en concepto de honorarios de abogado.

Posteriormente, el 31 de enero de 2019, la parte

peticionaria presentó una Demanda Enmendada.2

Subsiguientemente, ese mismo día, la parte peticionaria

presentó una Moción Solicitando Emplazamiento por

Edicto.3 Expresó que el señor Medina y el señor Santiago

se encuentran residiendo fuera de Puerto Rico,

específicamente, en Miami, Florida y la República de

Panamá, respectivamente. Asimismo, indicó que APS es

una corporación que se encuentra disuelta, según consta

del Registro de Corporaciones del Departamento de

Estado. En vista de ello, solicitó la autorización del

tribunal para diligenciar

los emplazamientos correspondientes mediante edicto.

Evaluado el petitorio, el 11 de febrero de 2019,

notificada el 20 de marzo de 2019, el Tribunal de Primera

Instancia emitió Orden Disponiendo Emplazamiento Por

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Demanda Enmendada, entrada núm. 2 en SUMAC. 3 Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto, entrada núm. 3 en

SUMAC. TA2025CE00818 3

Edicto.4 Mediante esta, el foro primario autorizó y

ordenó los emplazamientos por edicto solicitados por la

parte peticionaria. Dispuso, además, para que la parte

peticionaria enviara a la parte recurrida, por correo

certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10)

días siguientes a la publicación del edicto, copia del

emplazamiento y de la Demanda a la última dirección

conocida de la parte recurrida.

A esos efectos, el 10 de abril de 2019, la parte

peticionaria radicó Moción en Cumplimiento de Orden,

acompañado los proyectos de emplazamientos por edicto.5

Posteriormente, el 11 de abril de 2019, notificada

el 26 de abril de 2019, el foro primario emitió Orden

Disponiendo Emplazamiento por Edicto.6 Mediante esta,

expresó que la Secretaría del foro primario expediría el

edicto de publicación. Asimismo, indicó que dicha

publicación se acreditaría mediante la declaración

jurada de publicación. Además, sostuvo que, publicado

dicho edicto, la parte peticionaria tendría un término

de diez (10) días a partir de la publicación de este

para enviar por correo certificado con acuse de recibo,

a la última dirección conocida de la parte recurrida,

copia de la demanda y del emplazamiento.

En cumplimiento con lo ordenado, el 26 de agosto de

2019, la parte peticionaria presentó Moción en

Cumplimiento de Orden.7 Mediante esta, alegó que se

acompañaba la referida moción con evidencia del envío

por correo certificado de la Demanda y los

4 Orden Disponiendo Emplazamiento Por Edicto, entrada núm. 5 en SUMAC. 5 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 6 en SUMAC. 6 Orden Disponiendo Emplazamiento por Edicto, entrada núm. 7 en

SUMAC. 7 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 12 en SUMAC. TA2025CE00818 4

emplazamientos por edicto a la última dirección conocida

de la parte recurrida, el cual le fue devuelto.

El 26 de septiembre de 2019, el señor Robles instó

una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía.8 En

esencia, alegó que la parte recurrida fue debidamente

emplazada por edicto, el 10 de julio del 2019, mediante

la publicación de los emplazamientos en el periódico The

Daily San Juan Star. Acreditó lo anterior mediante una

declaración jurada intitulada Afidávit, suscrita por el

representante del mencionado periódico, Ray Abner Ruiz

Berrios, el 19 de septiembre de 2019. A su vez, arguyó

que habían trascurrido en exceso los treinta (30) días

dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil para que

la parte recurrida haga alegación responsiva. En vista

de ello, solicitó que se le anotara la rebeldía a la

parte recurrida y se dieran por admitidas las

alegaciones contenidas en la Demanda.

Así las cosas, el 8 de octubre de 2019, el foro

primario emitió una Orden, mediante la

cual anotó la rebeldía de la parte recurrida.9

Posteriormente, el 23 de octubre de 2020, el señor

Robles presentó una Moción Solicitando se Dicte

Sentencia en Rebeldía.10 Mediante esta, alegó que el

foro primario le anotó la rebeldía a la parte recurrida.

Ante ello, solicitó que se dictara sentencia en

rebeldía.

El 25 de octubre de 2020, notificada el 27 del mismo

mes y año, el foro primario emitió una Sentencia mediante

la cual declaró Ha Lugar la acción incoada por el señor

8 Moción Solicitando Anotación de Rebeldía, entrada núm. 13 en SUMAC. 9 Orden, entrada núm. 15 en SUMAC. 10 Moción Solicitando se Dicte Sentencia en Rebeldía, entrada núm.

16 en SUMAC. TA2025CE00818 5

Robles.11 Concluyó que la parte recurrida fue

debidamente emplazada. Resolvió que la parte recurrida

no acreditó su alegación responsiva, por lo que se dio

por cierto todo lo alegado en la Demanda y la declaró Ha

Lugar. De la referida Sentencia, surge y citamos:

A base de las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho que preceden, el Tribunal dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda de epígrafe en su totalidad y, en consecuencia, se ordena los demandantes el pago de lo adeudado, entiéndase, $170,000.00.

Se le[s] impone a los demandados el pago de costas, gastos legales y honorarios de abogado ascendentes a un 33% del total reclamado e intereses legales.

Así las cosas, el 31 de marzo de 2021, la parte

peticionaria presentó una Moción Informativa.12 En esta,

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