ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EDUARDO ROBLES CERTIORARI CARRILLO procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia TA2025CE00818 Sala Superior de v. Bayamón
Civil Núm.: ALL PERFORMANCES BY2019CV00429 STRUCTURE, INC.; JOSÉ R. MEDINA Sobre: NEGRON HERNÁN Cobro de Dinero SANTIAGO ROSADO
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2026.
Comparece ante este foro Eduardo Robles Carrillo
(señor Robles o parte peticionaria) y nos solicita que
revisemos una Orden emitida y notificada el 27 de
octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido
dictamen, el foro primario denegó la Moción en Solicitud
de Reconsideración presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari.
I.
El 30 de enero de 2019, el señor Robles presentó
una Demanda sobre cobro de dinero contra All Performance
Structure (APS), Inc.; José R. Medina Negrón (señor
Medina); y Hernán Santiago Rosado (señor Santiago) (en TA2025CE00818 2
conjunto, parte recurrida).1 Alegó que la parte
recurrida le adeuda la cantidad de ciento setenta mil
dólares ($170,000.00), por concepto de un préstamo
privado, cuyos acuerdos se hicieron de manera verbal.
Adujo que, según lo acordado por las partes, dicho
préstamo era pagadero en el término de un año. Indicó
que la parte recurrida se ha negado a pagar la cantidad
adeudada. Ante ello, solicitó que se dictara sentencia
condenando a la parte recurrida al pago de la cantidad
adeudada, así como a una cantidad adicional del treinta
y tres por ciento (33%) del total reclamado e intereses
legales en concepto de honorarios de abogado.
Posteriormente, el 31 de enero de 2019, la parte
peticionaria presentó una Demanda Enmendada.2
Subsiguientemente, ese mismo día, la parte peticionaria
presentó una Moción Solicitando Emplazamiento por
Edicto.3 Expresó que el señor Medina y el señor Santiago
se encuentran residiendo fuera de Puerto Rico,
específicamente, en Miami, Florida y la República de
Panamá, respectivamente. Asimismo, indicó que APS es
una corporación que se encuentra disuelta, según consta
del Registro de Corporaciones del Departamento de
Estado. En vista de ello, solicitó la autorización del
tribunal para diligenciar
los emplazamientos correspondientes mediante edicto.
Evaluado el petitorio, el 11 de febrero de 2019,
notificada el 20 de marzo de 2019, el Tribunal de Primera
Instancia emitió Orden Disponiendo Emplazamiento Por
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Demanda Enmendada, entrada núm. 2 en SUMAC. 3 Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto, entrada núm. 3 en
SUMAC. TA2025CE00818 3
Edicto.4 Mediante esta, el foro primario autorizó y
ordenó los emplazamientos por edicto solicitados por la
parte peticionaria. Dispuso, además, para que la parte
peticionaria enviara a la parte recurrida, por correo
certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10)
días siguientes a la publicación del edicto, copia del
emplazamiento y de la Demanda a la última dirección
conocida de la parte recurrida.
A esos efectos, el 10 de abril de 2019, la parte
peticionaria radicó Moción en Cumplimiento de Orden,
acompañado los proyectos de emplazamientos por edicto.5
Posteriormente, el 11 de abril de 2019, notificada
el 26 de abril de 2019, el foro primario emitió Orden
Disponiendo Emplazamiento por Edicto.6 Mediante esta,
expresó que la Secretaría del foro primario expediría el
edicto de publicación. Asimismo, indicó que dicha
publicación se acreditaría mediante la declaración
jurada de publicación. Además, sostuvo que, publicado
dicho edicto, la parte peticionaria tendría un término
de diez (10) días a partir de la publicación de este
para enviar por correo certificado con acuse de recibo,
a la última dirección conocida de la parte recurrida,
copia de la demanda y del emplazamiento.
En cumplimiento con lo ordenado, el 26 de agosto de
2019, la parte peticionaria presentó Moción en
Cumplimiento de Orden.7 Mediante esta, alegó que se
acompañaba la referida moción con evidencia del envío
por correo certificado de la Demanda y los
4 Orden Disponiendo Emplazamiento Por Edicto, entrada núm. 5 en SUMAC. 5 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 6 en SUMAC. 6 Orden Disponiendo Emplazamiento por Edicto, entrada núm. 7 en
SUMAC. 7 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 12 en SUMAC. TA2025CE00818 4
emplazamientos por edicto a la última dirección conocida
de la parte recurrida, el cual le fue devuelto.
El 26 de septiembre de 2019, el señor Robles instó
una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía.8 En
esencia, alegó que la parte recurrida fue debidamente
emplazada por edicto, el 10 de julio del 2019, mediante
la publicación de los emplazamientos en el periódico The
Daily San Juan Star. Acreditó lo anterior mediante una
declaración jurada intitulada Afidávit, suscrita por el
representante del mencionado periódico, Ray Abner Ruiz
Berrios, el 19 de septiembre de 2019. A su vez, arguyó
que habían trascurrido en exceso los treinta (30) días
dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil para que
la parte recurrida haga alegación responsiva. En vista
de ello, solicitó que se le anotara la rebeldía a la
parte recurrida y se dieran por admitidas las
alegaciones contenidas en la Demanda.
Así las cosas, el 8 de octubre de 2019, el foro
primario emitió una Orden, mediante la
cual anotó la rebeldía de la parte recurrida.9
Posteriormente, el 23 de octubre de 2020, el señor
Robles presentó una Moción Solicitando se Dicte
Sentencia en Rebeldía.10 Mediante esta, alegó que el
foro primario le anotó la rebeldía a la parte recurrida.
Ante ello, solicitó que se dictara sentencia en
rebeldía.
El 25 de octubre de 2020, notificada el 27 del mismo
mes y año, el foro primario emitió una Sentencia mediante
la cual declaró Ha Lugar la acción incoada por el señor
8 Moción Solicitando Anotación de Rebeldía, entrada núm. 13 en SUMAC. 9 Orden, entrada núm. 15 en SUMAC. 10 Moción Solicitando se Dicte Sentencia en Rebeldía, entrada núm.
16 en SUMAC. TA2025CE00818 5
Robles.11 Concluyó que la parte recurrida fue
debidamente emplazada. Resolvió que la parte recurrida
no acreditó su alegación responsiva, por lo que se dio
por cierto todo lo alegado en la Demanda y la declaró Ha
Lugar. De la referida Sentencia, surge y citamos:
A base de las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho que preceden, el Tribunal dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda de epígrafe en su totalidad y, en consecuencia, se ordena los demandantes el pago de lo adeudado, entiéndase, $170,000.00.
Se le[s] impone a los demandados el pago de costas, gastos legales y honorarios de abogado ascendentes a un 33% del total reclamado e intereses legales.
Así las cosas, el 31 de marzo de 2021, la parte
peticionaria presentó una Moción Informativa.12 En esta,
adujo que la notificación de la Sentencia fue emitida
por edicto a la parte recurrida, mediante la publicación
del edicto y notificación por correo certificado. Dicha
moción fue acompañada con evidencia del envío, el cual
le fue devuelto. Asimismo, acompañó la moción con copia
de la declaración jurada intitulada Afidávit, suscrita
por la representante del mencionado periódico, Ray Abner
Ruiz Berrios, el mismo día de la publicación, el 26 de
febrero de 2021, así como copia del edicto publicado.
En respuesta, el 13 de abril de 2021, el foro
primario emitió una Orden mediante la cual indicó que se
tomó conocimiento del edicto y de la declaración
jurada.13 Por otro lado, dispuso que, debido a que la
notificación fue devuelta por correo, para solicitar la
ejecución de la Sentencia, la parte peticionaria debió
11 Sentencia, entrada núm. 18 en SUMAC. Véase, además, entrada núm. 19 en SUMAC. 12 Moción Informativa, entrada núm. 20 en SUMAC. 13 Orden, entrada núm. 21 en SUMAC. TA2025CE00818 6
acreditar que realizó esfuerzos razonables para
notificar el documento en cuestión. Además, determinó
que debió acreditar que el documento fue enviado a la
dirección correcta.
Subsiguientemente, el 28 de junio de 2021, la parte
peticionaria presentó una Moción al Amparo de la Regla
49.1 Solicitando Sentencia Enmendada Nunc Proc Tunc.14
En esencia, adujo que la Sentencia no recoge hechos
procesales pertinentes y no refleja la totalidad del
trámite legal y procesal en el caso. Indicó que la
corrección de dicha Sentencia es necesaria a los fines
de garantizar la ejecución de esta. Ante ello, solicitó
que el foro primario aceptara la enmienda Nunc Proc Tunc
de la mencionada Sentencia.
El 30 de junio de 2021, el foro primario emitió una
Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción al
Amparo de la Regla 49.1 Solicitando Sentencia Enmendada
Nunc Proc Tunc.15 En esta, el foro primario expresó que
obra sin cumplirse la Orden emitida el 13 de abril de
2021. Además, concluyó que la parte peticionaria
tampoco explicó en qué consistían las enmiendas a la
Sentencia que se solicitan. Asimismo, indicó que,
evaluado el expediente de autos, surgen serios defectos
en las notificaciones y cumplimiento con el debido
proceso de ley cuando se solicitó emplazamiento por
edicto. Expresó que la parte peticionaria alegó que la
parte recurrida residía fuera de la jurisdicción y, a la
vez, informó una dirección que a todas luces no era una
razonablemente calculada, toda vez que se trata de
direcciones en Puerto Rico para personas que se alega
14 Moción al Amparo de la Regla 49.1 Solicitando Sentencia Enmendada Nunc Proc Tunc, entrada núm. 22 en SUMAC. 15 Orden, entrada núm. 23 en SUMAC. TA2025CE00818 7
residen fuera del país. Por otra parte, determinó que
no se acreditaron gestiones para conseguir una dirección
y se le eximiera del requisito de notificación.
Asimismo, señaló que las mismas resultaron devueltas.
Luego de varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 22 de noviembre de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal y Solicitud de Corrección de
Sentencia con Carácter Nunc Pro Tunc.16 En esta, alegó
que, el 25 de octubre de 2025, el foro primario dictó
Sentencia y se ordenó su publicación mediante edicto.
Por otro lado, indicó que la Sentencia presenta un error
de forma ya que ocurrió un error en la redacción de esta.
Explicó que se hizo constar el pago de lo adeudado a la
parte peticionaria cuando dicha orden debió figurar en
contra de la parte recurrida. Solicitó que se declarara
Ha Lugar dicha moción y se dictara Sentencia Nunc Pro
Tunc en la cual se corrija el error.
En respuesta, el 27 de noviembre de 2024, el foro
primario emitió una Orden refiriendo a la parte
peticionaria a la Orden emitida el 30 de junio de 2021.17
Posteriormente, el 10 de octubre de 2025, la parte
peticionaria presentó Moción en Cumplimiento de Orden.18
En esencia, alegó que, mediante la Orden del 20 de marzo
del 2019, el juez de instancia requirió que la parte
peticionaria proveyera Proyecto de Emplazamiento por
Edicto sin ningún otro requerimiento. Adujo que, en
cumplimiento con la Orden antes mencionada, se
sometieron los proyectos de emplazamiento por edicto.
16 Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Corrección de Sentencia con Carácter Nunc Pro Tunc, entrada núm. 29 en SUMAC. 17 Orden, entrada núm. 30 en SUMAC. 18 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 33 en SUMAC. TA2025CE00818 8
Indicó que el foro primario expidió los correspondientes
emplazamientos por edicto y no impuso requisitos
adicionales. Asimismo, expresó que la parte recurrida
fue debidamente emplazada por edicto, mediante la
publicación de estos en el periódico The Daily San Juan
Star, y debidamente notificada por correo certificado
con copia de la Demanda. Alegó que el foro primario en
ningún momento ordenó requisito adicional para la
expedición de los emplazamientos por edicto ya que,
desde el inicio de la presente acción, se informó que
estos no residían en la jurisdicción, siendo innecesaria
dichas gestiones a juicio del juez de instancia. Por
tal razón, la parte peticionaria arguyó que, mediante la
Orden del 13 de abril de 2021, el foro primario le impuso
a la parte peticionaria un requisito que no fue impuesto
durante el proceso del caso y sobre asuntos que ya habían
sido evaluados por el juez de instancia al momento de
dictar Sentencia. Por otro lado, y en lo pertinente a
la solicitud de Sentencia Enmendada, expresó que
solicitó que se emitiera nueva sentencia a los fines de
que esta reflejara la realidad procesal de los
procedimientos. Explicó que se debía resaltar que,
desde un inicio, la Demanda recogía el hecho de que el
señor Medina y el señor Santiago, no residían en la
jurisdicción y que los emplazamientos por edicto se
expidieron sin ningún otro requisito o requerimiento del
foro primario.
Posteriormente, el 14 de octubre de 2025, el foro
primario emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha
Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden.19
19 Orden, entrada núm. 34 en SUMAC. TA2025CE00818 9
Inconforme, el 27 de octubre de 2025, la parte
peticionaria presentó una Moción Solicitando
Reconsideración de Sentencia.20 Mediante esta,
reiteró los mismos argumentos esbozados en su Moción en
Cumplimiento de Orden. Asimismo, sostuvo que la
Sentencia fue debidamente emitida, siendo la misma
eficaz. Además, puntualizó la validez del
diligenciamiento de los emplazamientos, toda vez que el
juez de instancia no cuestionó estos al momento de
solicitarse la sentencia en rebeldía. Solicitó que se
reconsiderara la Orden del 14 de octubre de 2025 o, en
la alternativa, que se considerara que la notificación
de la sentencia no fue efectiva y expida nueva
notificación de sentencia.
En respuesta, en esa misma fecha, el foro primario
emitió Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la
Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia
presentada por la parte peticionaria.21
En desacuerdo, el 26 de noviembre de 2025, la parte
peticionaria acudió ante esta Curia mediante el recurso
de epígrafe y señaló los siguientes errores:
Primer error: Erró la Hon. Liza M. Báez Burgos, Jueza Superior del TPI, al resolver declarar no ha lugar la moción del peticionario-demandante DON EDUARDO ROBLES CARRILLO solicitando se dicte en el caso de epígrafe una sentencia NUNC PRO TUNC, para corregir el error por lo cual se solicitó la enmienda de la sentencia que consistió en que “se hizo constar el pago de lo adeudado al propio demandante cuando debió figurar dicha orden, lo cual es la Sentencia, en contra de los demandados.” Que dicho error en esta Sentencia es uno de carácter oficinesco o clerical cuando el Tribunal dicto su sentencia, por lo que, procede que en el caso de autos se emita como remedio una SENTENCIA NUNC PRO TUNC, para 20 Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia, entrada núm. 35 en SUMAC. 21 Orden, entrada núm. 36 en SUMAC. TA2025CE00818 10
fines de poder ejecutar la misma conforme a derecho para evitar que se cometa un grave fracaso de la justicia.
Segundo error: Erró la Hon. Liza M. Báez Burgos, Jueza Superior del TPI, al resolver que la sentencia final y firme dictada por la también Juez Superior del TPI, la Hon. Andino Olguín Arroyo, cuya ejecución se solicitó por el Peticionario-Demandante ROBLES CARRILLO es una contraria a derecho por entender que los criterios aplicados por ella para autorizar los emplazamientos por edicto a los codemandados no residentes no cumple con la Regla 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil que establece que el Tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por medio de un edicto si la parte demandada o promovida está fuera de Puerto Rico, se desconoce dónde vive, o estando en Puerto Rico, no pudo ser localizada, o se oculte para no ser emplazada y la jurisprudencia en vigor vinculante.
Tercer error: Erró la Hon. Liza M. Báez Burgos, Jueza Superior del TPI, al resolver que la sentencia en rebeldía dictada contra los demandados en controversia cuya ejecución se solicitó por el Peticionario-Demandante Don Eduardo Robles Carrillo no cumple con los criterios requeridos por ley, para su notificación ya que obrando devuelto por el correo la notificación de la sentencia se requiere que para solicitar la ejecución la parte demandante deberá acreditar que se realizó esfuerzos razonables para notificar el documento en cuestión y, además, que el documento fue enviado a la “dirección correcta”.
Por su parte, vencido el término para ello, la parte
recurrida no compareció ni presentó escrito en
oposición. Estando en posición para resolver,
procedemos a así hacerlo.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar,
a su discreción, una decisión interlocutoria de un
tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape et TA2025CE00818 11
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
Ante un recurso de certiorari, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486
(2019). Dispone que, el recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia solamente se
expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios
provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla
57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.
No obstante, el foro apelativo podrá expedir el
recurso cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de
relaciones de familia, casos revestidos de interés
público o cualquier otra situación, en la que esperar
por una apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia. Según dispuesto en la Regla
52.1, supra, al denegar la expedición de un recurso
de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto
esté comprendido dentro de las materias que podemos
revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para
poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es
menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados TA2025CE00818 12
en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40, se justifica nuestra intervención. Estos
criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, enumera en forma taxativa aquellas
instancias en las cuales el Tribunal de Apelaciones no
acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía
la discreción de este foro en aquellos asuntos en los
que sí se permite entender, pero en los que los jueces
ejercerán su discreción. Torres González v. Zaragosa
Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el
discernimiento del foro de instancia, de forma que no se
interrumpa injustificadamente el curso corriente de los TA2025CE00818 13
casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Por tanto, de no
estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede abstenernos de expedir el auto solicitado para
que continúen sin mayor dilación los procedimientos del
caso ante el foro primario.
III.
En el presente caso, el señor Robles presentó tres
(3) señalamientos de error. En esencia, aduce que el
foro primario erró al declarar No Ha Lugar la moción en
la cual solicita que se dicte sentencia Nun Pro Tunc.
Además, sostiene que el foro primario incidió al
resolver que la sentencia final y firme, dictada por un
juez del foro de instancia, es una contraria a derecho
por entender que los criterios aplicados para autorizar
los emplazamientos por edicto no cumplen con la Regla
4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 4.6. Por último, plantea que erró el foro de
instancia al resolver que la sentencia en rebeldía
dictada no cumple con los criterios requeridos por ley
para su notificación. Lo anterior, debido a que obra
devuelta por correo la notificación de la sentencia, por
lo que se requiere que la parte peticionaria acredite
que se realizaron esfuerzos razonables para notificar el
documento en cuestión y, además, que el documento fue
enviado a la dirección correcta.
Es preciso comenzar por destacar que
la Orden recurrida es susceptible de revisión por parte
de este foro, en virtud de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Sin embargo, luego de evaluar y revisar
los documentos sometidos, así como el expediente ante
nuestra consideración, concluimos que en el caso de TA2025CE00818 14
autos no se justifica nuestra intervención con el
dictamen recurrido. En el recurso, el señor Robles no
demostró que el foro primario haya incurrido en abuso de
discreción o haya errado.
Recalcamos que, según dicta la norma, los foros
revisores reconocemos amplia discreción a los foros de
primera instancia para determinar el modo en que manejan
los casos ante su consideración. Así las cosas, a base
de un análisis cuidadoso de la totalidad del expediente,
no estamos en posición de concluir que la actuación
recurrida fuese irrazonable, o contraria en derecho. La
parte peticionaria tuvo tiempo suficiente y amplias
oportunidades para cumplir con las órdenes del foro
primario y éstas no fueron cumplidas. Por tanto, no
vemos razón alguna para intervenir en esta etapa de los
procedimientos, y procederíamos a denegar la expedición
del auto discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se DENIEGA el
auto discrecional solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones