Edibia Martínez Domena v. Retail Value, Inc. H/N/C Centro Comercial Plaza Del Norte Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2025
DocketTA2025CE00377
StatusPublished

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Edibia Martínez Domena v. Retail Value, Inc. H/N/C Centro Comercial Plaza Del Norte Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EDIBIA MARTÍNEZ Certiorari DOMENA procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Hatillo

TA2025CE00377 Caso Núm. RETAIL VALUE, INC. HA2023CV00064 H/N/C CENTRO COMERCIAL PLAZA DEL Sobre: NORTE Y OTROS Caída Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.

Comparece ante esta Curia, la señora Edibia Martínez

Domena (Peticionaria) y solicita que revoquemos la Resolución

Interlocutoria que notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Hatillo (TPI o foro primario), el 21 de agosto de 2025. En

esta, el foro primario denegó la solicitud para que se tome

conocimiento judicial sobre un color que presuntamente se

desprende de una pieza evidenciaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 8 de marzo de 2023, la Peticionaria instó una demanda

sobre daños y perjuicios en contra de Retail Value, Inc. h/n/c

Centro Comercial Plaza del Norte, Chubb Insurance Company, CTM

Group, Inc., Admiral Insurance Company y otros demandados de

nombre desconocido (Recurridos). Surge de las alegaciones de la

demanda que, la Peticionaria sufrió una caída tras tropezar con una

plataforma que limitaba sustancialmente el espacio para los clientes

desplazarse por un tramo del pasillo del centro comercial, producto TA2025CE00377 2

de lo cual, perdió el balance. La Peticionaria suplicó al foro primario

el resarcimiento de los daños físicos y emocionales a consecuencia

de su caída, la cual atribuyó a la negligencia de los Recurridos.

En reacción, Retail Value, Inc. y CTM Group, Inc.,

separadamente, contestaron la demanda y allí negaron

responsabilidad. Continuados los procesos y finalizado el

descubrimiento de prueba, los Recurridos incoaron un petitorio

sumario bajo la modalidad de insuficiencia de la prueba. Evaluado

lo anterior, el TPI hizo constar que la Peticionaria posee evidencia

suficiente para probar sus alegaciones y que existen controversias

de hechos materiales que le impiden disponer de este asunto

sumariamente.1

Luego de múltiples incidencias procesales que resultan

innecesarias puntualizar, la Peticionaria instó una Solicitud para

que el Tribunal tome conocimiento judicial sobre un hecho de

conocimiento general y cuya exactitud no puede ser razonablemente

cuestionada. La Peticionaria hizo constar en su escrito que, las

partes estipularon una fotografía de un rótulo que colocó CTM

Group, Inc., en una de las esquinas de la plataforma en donde ella

se accidentó. La Peticionaria solicitó al TPI, tomar conocimiento

judicial para establecer que el fondo del referido rótulo era de color

amarillo y que lo antes constituye una señal que advierte peligro.

En respuesta, los Recurridos se opusieron y argumentaron

que, el color amarillo en la rotulación no es indicativo de peligro de

forma universal e inequívoca. Expusieron que, tal planteamiento de

la Peticionaria es una interpretación técnica que requiere de valor

probatorio y de prueba pericial. Para sustentar su análisis,

brindaron múltiples ejemplos de señalización en los cuales se utiliza

1Dicho dictamen fue objeto de revisión judicial y tanto la Peticionaria como el Recurrente acudieron separadamente ante esta Curia instando los Recursos Números KLCE202500378 consolidado con el KLCE202500390, y mediante una Resolución emitida el 12 de mayo de 2025 denegamos la expedición del auto de certiorari. TA2025CE00377 3

el color amarillo, a pesar de que no contienen mensajes relacionados

con la seguridad, y viceversa.

Justipreciado lo anterior y la subsiguiente dúplica de la

Peticionaria, el foro primario notificó el dictamen recurrido,

mediante el cual, se negó a tomar conocimiento judicial del hecho

que propuso la promovente. En particular, determinó que dicha

peticionaria lo podrá establecer con prueba durante el juicio.

Inconforme, la Peticionaria presenta el recurso de epígrafe en

donde señala lo siguiente:

Erró, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo, al declarar no ha lugar la solicitud de la [peticionaria] para que el Tribunal tomara conocimiento judicial sobre un hecho de conocimiento general dentro de la jur[i]sdicción del Tribunal y cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada. La decisión del TPI es contraria a décadas de pronunciamientos de nuestro más Alto Foro sobre el conocimiento judicial como doctrina probat[o]ria que permite a los tribunales aceptar como probados ciertos hechos sin necesidad de presentar evidencia formal para su determinación, optimizando la economía procesal y la precisión del juicio.

Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por

la Peticionaria y optamos por prescindir de los términos, escritos o

procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y

eficiente despacho". Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A TA2025CE00377 4

diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro

apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes

interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el

recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una

resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en

casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,

en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación

en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso

irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias

específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,

el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).

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