Edgardo Hernández Vilá v. Medtronic Puerto Rico Opertations Co.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 9, 2025
DocketTA2025CE00295
StatusPublished

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Edgardo Hernández Vilá v. Medtronic Puerto Rico Opertations Co., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI DJ 2025-063

CERTIORARI procedente del EDGARDO HERNÁNDEZ Tribunal de VILÁ Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido San Juan TA2025CE00295 v. Caso Núm.: SJ2024CV07441 MEDTRONIC PUERTO RICO OPERTATIONS CO. Sobre: Incumplimiento de Peticionario Contrato; Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos Medtronic Puerto Rico Operations Co.

(Medtronic o parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari en

el que solicita que revoquemos una Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el

16 de julio de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación radicada por

Medtronic.2

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 30. Notificada y archivada en autos el 16 de julio de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 14 del SUMAC. TA2025CE00295 Página 2 de 8

Por su parte, el señor Edgardo Hernández Vilá (Sr. Hernández

Vilá o recurrido) presentó un Memorando en oposición a la expedición

de certiorari el 26 de agosto de 2025.

Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,

denegamos expedir el auto de certiorari.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 13 de agosto de 2024

cuando el Sr. Hernández Vilá presentó una Demanda y petición de

injunction jurada en contra de Medtronic sobre injunction preliminar

y permanente, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.3

Luego de múltiples trámites procesales, el foro primario emitió

una Sentencia Parcial el 22 de agosto de 2024 donde desestimó la

solicitud de injunction preliminar ante la ausencia de daños

irreparables.4 Expuso que, en el pleito de marras, existía una

controversia sobre un alegado incumplimiento con el contrato de

confidencialidad estipulado entre las partes que se debía resolver

por medio de la vía ordinaria, al igual que la compensación de los

daños económicos y cuantificables que suplicó el Sr. Hernández

Vilá.

3 Íd., Entrada Núm. 1 del SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 11 del SUMAC. Notificada y archivada en autos el 22 de agosto

de 2025. TA2025CE00295 Página 3 de 8

Posteriormente, Medtronic presentó una Moción de

desestimación el 29 de agosto de 2024.5 En síntesis, planteó que la

reclamación del Sr. Hernández Vilá incumplió con la Regla 6.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, porque no expuso una

relación sucinta y sencilla de los hechos demostrando que el Sr.

Hernández Vilá tenía derecho a un remedio. Por ende, solicitó la

desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R.

10.2.

Por su parte, el Sr. Hernández Vilá presentó una Oposición a

moción de desestimación o sentencia sumaria (SUMAC14) el 7 de

octubre de 2024.6 Adujo que las alegaciones no eran deficientes y

que establecieron una reclamación plausible en concepto de

incumplimiento de contrato, difamación y daños justificando la

concesión de un remedio en contra de Medtronic.

Después de múltiples trámites procesales, el 16 de julio de

2025, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la

solicitud de desestimación presentada por Medtronic.

Inconforme, el 14 de agosto de 2025, Medtronic radicó una

petición de certiorari ante nos y planteó los siguientes señalamientos

de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER LA MOCIÓN DE MPROC [O MEDTRONIC]

5 Íd., Entrada Núm. 14 del SUMAC. 6 Íd., Entrada Núm. 22 del SUMAC. TA2025CE00295 Página 4 de 8

APLICANDO INCORRECTAMENTE EL ESTÁNDAR DE DESESTIMACIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE NO PODÍA CONSIDERAR CIERTA DOCUMENTACIÓN EN ESTA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y QUE ESTA NO DISPONE DE LOS ASUNTOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA. Por su parte, el Sr. Hernández Vilá presentó un Memorando

en oposición a la expedición de certiorari el 26 de agosto de 2025.

Indicó que los hechos alegados fueron concretos, no especulativos y

establecieron las obligaciones y la responsabilidad de Medtronic

bajo el contrato estipulado. Asimismo, sostuvo que el TPI no incidió

al excluir los documentos de la solicitud de desestimación, ya que

no fueron anejados a la demanda, y su aceptación era un asunto

discrecional.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones

interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto

descansa en la sana discreción del tribunal. Caribbean Orthopedics

Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004

(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance

Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). En los casos

civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, delimita

los asuntos aptos para revisión interlocutoria ante el Tribunal de TA2025CE00295 Página 5 de 8

Apelaciones mediante el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics

Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., supra, pág. 1004;

Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 486-487

(2019); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 336-337 (2012). La

citada regla establece que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra (Énfasis suplido); véase además, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra, pág. 487.

La característica distintiva del recurso de certiorari “se asienta

en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción

necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas

opciones”. IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338. A pesar de lo

anterior, la discreción no debe hacerse en abstracción del resto del TA2025CE00295 Página 6 de 8

derecho, sino que debe ejercerse de forma razonable con el propósito

de llegar a una opinión justiciera. Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Precisamente, la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),

instituye los criterios que se deben tomar en consideración para

poder ejercer sabiamente la facultad discrecional de expedir un auto

de certiorari.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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