ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI DJ 2025-063
CERTIORARI procedente del EDGARDO HERNÁNDEZ Tribunal de VILÁ Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido San Juan TA2025CE00295 v. Caso Núm.: SJ2024CV07441 MEDTRONIC PUERTO RICO OPERTATIONS CO. Sobre: Incumplimiento de Peticionario Contrato; Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos Medtronic Puerto Rico Operations Co.
(Medtronic o parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari en
el que solicita que revoquemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el
16 de julio de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación radicada por
Medtronic.2
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 30. Notificada y archivada en autos el 16 de julio de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 14 del SUMAC. TA2025CE00295 Página 2 de 8
Por su parte, el señor Edgardo Hernández Vilá (Sr. Hernández
Vilá o recurrido) presentó un Memorando en oposición a la expedición
de certiorari el 26 de agosto de 2025.
Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 13 de agosto de 2024
cuando el Sr. Hernández Vilá presentó una Demanda y petición de
injunction jurada en contra de Medtronic sobre injunction preliminar
y permanente, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.3
Luego de múltiples trámites procesales, el foro primario emitió
una Sentencia Parcial el 22 de agosto de 2024 donde desestimó la
solicitud de injunction preliminar ante la ausencia de daños
irreparables.4 Expuso que, en el pleito de marras, existía una
controversia sobre un alegado incumplimiento con el contrato de
confidencialidad estipulado entre las partes que se debía resolver
por medio de la vía ordinaria, al igual que la compensación de los
daños económicos y cuantificables que suplicó el Sr. Hernández
Vilá.
3 Íd., Entrada Núm. 1 del SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 11 del SUMAC. Notificada y archivada en autos el 22 de agosto
de 2025. TA2025CE00295 Página 3 de 8
Posteriormente, Medtronic presentó una Moción de
desestimación el 29 de agosto de 2024.5 En síntesis, planteó que la
reclamación del Sr. Hernández Vilá incumplió con la Regla 6.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, porque no expuso una
relación sucinta y sencilla de los hechos demostrando que el Sr.
Hernández Vilá tenía derecho a un remedio. Por ende, solicitó la
desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R.
10.2.
Por su parte, el Sr. Hernández Vilá presentó una Oposición a
moción de desestimación o sentencia sumaria (SUMAC14) el 7 de
octubre de 2024.6 Adujo que las alegaciones no eran deficientes y
que establecieron una reclamación plausible en concepto de
incumplimiento de contrato, difamación y daños justificando la
concesión de un remedio en contra de Medtronic.
Después de múltiples trámites procesales, el 16 de julio de
2025, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación presentada por Medtronic.
Inconforme, el 14 de agosto de 2025, Medtronic radicó una
petición de certiorari ante nos y planteó los siguientes señalamientos
de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER LA MOCIÓN DE MPROC [O MEDTRONIC]
5 Íd., Entrada Núm. 14 del SUMAC. 6 Íd., Entrada Núm. 22 del SUMAC. TA2025CE00295 Página 4 de 8
APLICANDO INCORRECTAMENTE EL ESTÁNDAR DE DESESTIMACIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE NO PODÍA CONSIDERAR CIERTA DOCUMENTACIÓN EN ESTA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y QUE ESTA NO DISPONE DE LOS ASUNTOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA. Por su parte, el Sr. Hernández Vilá presentó un Memorando
en oposición a la expedición de certiorari el 26 de agosto de 2025.
Indicó que los hechos alegados fueron concretos, no especulativos y
establecieron las obligaciones y la responsabilidad de Medtronic
bajo el contrato estipulado. Asimismo, sostuvo que el TPI no incidió
al excluir los documentos de la solicitud de desestimación, ya que
no fueron anejados a la demanda, y su aceptación era un asunto
discrecional.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance
Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). En los casos
civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, delimita
los asuntos aptos para revisión interlocutoria ante el Tribunal de TA2025CE00295 Página 5 de 8
Apelaciones mediante el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., supra, pág. 1004;
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 486-487
(2019); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 336-337 (2012). La
citada regla establece que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra (Énfasis suplido); véase además, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra, pág. 487.
La característica distintiva del recurso de certiorari “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338. A pesar de lo
anterior, la discreción no debe hacerse en abstracción del resto del TA2025CE00295 Página 6 de 8
derecho, sino que debe ejercerse de forma razonable con el propósito
de llegar a una opinión justiciera. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Precisamente, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
instituye los criterios que se deben tomar en consideración para
poder ejercer sabiamente la facultad discrecional de expedir un auto
de certiorari.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI DJ 2025-063
CERTIORARI procedente del EDGARDO HERNÁNDEZ Tribunal de VILÁ Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido San Juan TA2025CE00295 v. Caso Núm.: SJ2024CV07441 MEDTRONIC PUERTO RICO OPERTATIONS CO. Sobre: Incumplimiento de Peticionario Contrato; Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.
Comparece ante nos Medtronic Puerto Rico Operations Co.
(Medtronic o parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari en
el que solicita que revoquemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el
16 de julio de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación radicada por
Medtronic.2
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 30. Notificada y archivada en autos el 16 de julio de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 14 del SUMAC. TA2025CE00295 Página 2 de 8
Por su parte, el señor Edgardo Hernández Vilá (Sr. Hernández
Vilá o recurrido) presentó un Memorando en oposición a la expedición
de certiorari el 26 de agosto de 2025.
Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 13 de agosto de 2024
cuando el Sr. Hernández Vilá presentó una Demanda y petición de
injunction jurada en contra de Medtronic sobre injunction preliminar
y permanente, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.3
Luego de múltiples trámites procesales, el foro primario emitió
una Sentencia Parcial el 22 de agosto de 2024 donde desestimó la
solicitud de injunction preliminar ante la ausencia de daños
irreparables.4 Expuso que, en el pleito de marras, existía una
controversia sobre un alegado incumplimiento con el contrato de
confidencialidad estipulado entre las partes que se debía resolver
por medio de la vía ordinaria, al igual que la compensación de los
daños económicos y cuantificables que suplicó el Sr. Hernández
Vilá.
3 Íd., Entrada Núm. 1 del SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 11 del SUMAC. Notificada y archivada en autos el 22 de agosto
de 2025. TA2025CE00295 Página 3 de 8
Posteriormente, Medtronic presentó una Moción de
desestimación el 29 de agosto de 2024.5 En síntesis, planteó que la
reclamación del Sr. Hernández Vilá incumplió con la Regla 6.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, porque no expuso una
relación sucinta y sencilla de los hechos demostrando que el Sr.
Hernández Vilá tenía derecho a un remedio. Por ende, solicitó la
desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R.
10.2.
Por su parte, el Sr. Hernández Vilá presentó una Oposición a
moción de desestimación o sentencia sumaria (SUMAC14) el 7 de
octubre de 2024.6 Adujo que las alegaciones no eran deficientes y
que establecieron una reclamación plausible en concepto de
incumplimiento de contrato, difamación y daños justificando la
concesión de un remedio en contra de Medtronic.
Después de múltiples trámites procesales, el 16 de julio de
2025, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la
solicitud de desestimación presentada por Medtronic.
Inconforme, el 14 de agosto de 2025, Medtronic radicó una
petición de certiorari ante nos y planteó los siguientes señalamientos
de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER LA MOCIÓN DE MPROC [O MEDTRONIC]
5 Íd., Entrada Núm. 14 del SUMAC. 6 Íd., Entrada Núm. 22 del SUMAC. TA2025CE00295 Página 4 de 8
APLICANDO INCORRECTAMENTE EL ESTÁNDAR DE DESESTIMACIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE NO PODÍA CONSIDERAR CIERTA DOCUMENTACIÓN EN ESTA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y QUE ESTA NO DISPONE DE LOS ASUNTOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA. Por su parte, el Sr. Hernández Vilá presentó un Memorando
en oposición a la expedición de certiorari el 26 de agosto de 2025.
Indicó que los hechos alegados fueron concretos, no especulativos y
establecieron las obligaciones y la responsabilidad de Medtronic
bajo el contrato estipulado. Asimismo, sostuvo que el TPI no incidió
al excluir los documentos de la solicitud de desestimación, ya que
no fueron anejados a la demanda, y su aceptación era un asunto
discrecional.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance
Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). En los casos
civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, delimita
los asuntos aptos para revisión interlocutoria ante el Tribunal de TA2025CE00295 Página 5 de 8
Apelaciones mediante el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., supra, pág. 1004;
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 486-487
(2019); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 336-337 (2012). La
citada regla establece que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra (Énfasis suplido); véase además, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra, pág. 487.
La característica distintiva del recurso de certiorari “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338. A pesar de lo
anterior, la discreción no debe hacerse en abstracción del resto del TA2025CE00295 Página 6 de 8
derecho, sino que debe ejercerse de forma razonable con el propósito
de llegar a una opinión justiciera. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Precisamente, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
instituye los criterios que se deben tomar en consideración para
poder ejercer sabiamente la facultad discrecional de expedir un auto
de certiorari. Estos factores son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00295 Página 7 de 8
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que este foro superior se abstenga de expedir el auto
solicitado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
III.
Luego de un análisis objetivo y cuidadoso del expediente del
TPI y del recurso de certiorari, conforme a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, nos abstenemos de ejercer nuestra
función revisora y de intervenir con la determinación del foro a quo.
El expediente del caso de epígrafe no evidencia falta alguna
atribuible al TPI en la ejecución de sus funciones adjudicativas, de
modo que resulte meritorio expresarnos sobre lo resuelto en esta
etapa de los procedimientos.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, se deniega la
expedición del recurso de certiorari. TA2025CE00295 Página 8 de 8
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones