Edgar Olivo García T/C/P Heriberto García Peña v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 7, 2026
DocketTA2026RA00105
StatusPublished

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Edgar Olivo García T/C/P Heriberto García Peña v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

EDGAR OLIVO GARCÍA Revisión Judicial T/C/P HERIBERTO GARCÍA procedente del PEÑA Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación, División TA2026RA00105 de Remedios v. Administrativos

DEPARTAMENTO DE GMA1000-810-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Daños y Perjuicios Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2026.

El señor Edgar Olivo García (señor Olivo o recurrente), confinado,

comparece pro se y en forma pauperis, mediante recurso de revisión judicial,

solicitando la revocación de un dictamen emitido por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación, (DCR), el 3 de noviembre de 2025. En lo esencial,

juzga que incidió el DCR al mantenerlo en una clasificación de custodia

mediana, a partir de la consideración de un Detainer emitido por el estado de

Nueva York, que ya no está vigente.

No obstante, al verificar nuestra jurisdicción para atender el asunto

planteado, nos resulta evidente que el recurso fue presentado de manera

tardía, por lo cual carecemos de jurisdicción para atenderlo, estando

obligados a desestimar.

I. Resumen del tracto procesal

El 28 de enero de 2025, el Comité de Clasificación y Tratamiento (el

Comité) del DCR, ratificó la custodia mediana en la cual estaba ubicado el

recurrente. TA2026RA00105 2

En desacuerdo, el 27 de octubre de 2025, el señor Olivo radicó una

Solicitud de Remedio Administrativo ante la División. Adujo que se le había

mantenido en la clasificación de custodia mediana, como resultado de que el

Comité tomara en consideración una orden de arresto proveniente del estado

de Nueva York emitida en su contra, Detainer, que ya no tenía vigencia.

Arguyó que la trabajadora social del DCR a cargo de verificar tal asunto, no

realizó la gestión de verificar la vigencia del referido Detainer, omisión que

tuvo la consecuencia mencionada.

Ante lo cual, el 3 de noviembre de 2025, la División emitió una

Respuesta al Miembro de la Población Correccional, desestimando la Solicitud

de Remedio Administrativo del recurrente. Al así decidir, el foro administrativo

determinó que las Reglas XIII(5)(e) y VI(2)(e) del Reglamento para Atender las

Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la

Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015, le

impedían considerar el asunto, al establecer que:

Regla XIII(5)(2):

5. El Evaluador tiene la facultad para desestimar las siguientes solicitudes:

e. Por falta de jurisdicción, según se define en la Regla VI de este Reglamento. Id.

2. La División no tendrá jurisdicción para atender las siguientes situaciones:

e. Cuando se impugne una decisión emitida por algún comité conforme a los reglamentos aprobados, según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, excepto que la Solicitud de Remedio se refiera al incumplimiento del trámite correspondiente impuesto por un tribunal. Id.

A los pocos días de emitido dicho dictamen, el 11 de noviembre de 2025,

la representación legal del recurrente presentó un Escrito al Expediente

Administrativo ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, informando que el

Departamento de Justicia (DJ) le había solicitado al DCR que le removiera el

Detainer al recurrente, pues había sido retirada la Orden de Arresto del estado

de Nueva York que lo provocó. Junto a este escrito fue incluida copia de la

carta del DJ aludida. TA2026RA00105 3

No obstante, el 13 de noviembre de 2025, el señor Olivo, presentó pro

se una Solicitud de Reconsideración ante la División, con relación al dictamen

del 3 de noviembre de 2025. Allí reiteró que permanecía sin privilegios, pases,

planes de desvío, ni custodia mínima, por la falta de diligencia del DCR en

retirarle el Detainer.

No surge de los documentos ante nuestra consideración que dicha

Reconsideración fuera atendida por el DCR, de modo que se entiende

denegada de plano.

Es así como, el 5 de marzo de 2026, el señor Olivo acudió ante

nosotros, mediante recurso de revisión judicial.

Por causa de la controversia jurisdiccional advertida, no nos resulta

necesario requerir la comparecencia de la Oficina del Procurador General,

resolvemos sin mayor dilación.

II. Exposición de Derecho

a.

La jurisdicción se define como el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Allied Management Group, Inc. v.

Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Yumac Home v. Empresas Massó,

194 DPR 96 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR

228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos

tienen el deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen

jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que los

tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción,

incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Íd. (Énfasis

provisto).

Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia

privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun.

San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014); García v. Hormigonera

Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). Por tanto, si determinamos que no

tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia TA2026RA00105 4

determinada, debemos así declararlo y proceder a desestimarlo. Íd.

(Énfasis provisto).

En el ámbito administrativo, al igual que en el foro judicial, tampoco

existe discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Muñoz Barrientos

v. ELA, 212 DPR 714, 726 (2023).

A tenor, la Regla 83(C)(1) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones

faculta a este foro intermedio a desestimar motu proprio un recurso cuando

carezca de jurisdicción. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C)(1).

b.

La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida

como la Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno de Puerto Rico, 3

LPRA sec. 9655 (LPAU), preceptúa lo siguiente:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. (Énfasis provisto).

[...]

Por su parte, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, contempla

la revisión judicial de las decisiones administrativas finales ante este foro

intermedio y establece lo siguiente:

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