Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
EDGAR OLIVO GARCÍA Revisión Judicial T/C/P HERIBERTO GARCÍA procedente del PEÑA Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación, División TA2026RA00105 de Remedios v. Administrativos
DEPARTAMENTO DE GMA1000-810-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Daños y Perjuicios Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2026.
El señor Edgar Olivo García (señor Olivo o recurrente), confinado,
comparece pro se y en forma pauperis, mediante recurso de revisión judicial,
solicitando la revocación de un dictamen emitido por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación, (DCR), el 3 de noviembre de 2025. En lo esencial,
juzga que incidió el DCR al mantenerlo en una clasificación de custodia
mediana, a partir de la consideración de un Detainer emitido por el estado de
Nueva York, que ya no está vigente.
No obstante, al verificar nuestra jurisdicción para atender el asunto
planteado, nos resulta evidente que el recurso fue presentado de manera
tardía, por lo cual carecemos de jurisdicción para atenderlo, estando
obligados a desestimar.
I. Resumen del tracto procesal
El 28 de enero de 2025, el Comité de Clasificación y Tratamiento (el
Comité) del DCR, ratificó la custodia mediana en la cual estaba ubicado el
recurrente. TA2026RA00105 2
En desacuerdo, el 27 de octubre de 2025, el señor Olivo radicó una
Solicitud de Remedio Administrativo ante la División. Adujo que se le había
mantenido en la clasificación de custodia mediana, como resultado de que el
Comité tomara en consideración una orden de arresto proveniente del estado
de Nueva York emitida en su contra, Detainer, que ya no tenía vigencia.
Arguyó que la trabajadora social del DCR a cargo de verificar tal asunto, no
realizó la gestión de verificar la vigencia del referido Detainer, omisión que
tuvo la consecuencia mencionada.
Ante lo cual, el 3 de noviembre de 2025, la División emitió una
Respuesta al Miembro de la Población Correccional, desestimando la Solicitud
de Remedio Administrativo del recurrente. Al así decidir, el foro administrativo
determinó que las Reglas XIII(5)(e) y VI(2)(e) del Reglamento para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015, le
impedían considerar el asunto, al establecer que:
Regla XIII(5)(2):
5. El Evaluador tiene la facultad para desestimar las siguientes solicitudes:
e. Por falta de jurisdicción, según se define en la Regla VI de este Reglamento. Id.
2. La División no tendrá jurisdicción para atender las siguientes situaciones:
e. Cuando se impugne una decisión emitida por algún comité conforme a los reglamentos aprobados, según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, excepto que la Solicitud de Remedio se refiera al incumplimiento del trámite correspondiente impuesto por un tribunal. Id.
A los pocos días de emitido dicho dictamen, el 11 de noviembre de 2025,
la representación legal del recurrente presentó un Escrito al Expediente
Administrativo ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, informando que el
Departamento de Justicia (DJ) le había solicitado al DCR que le removiera el
Detainer al recurrente, pues había sido retirada la Orden de Arresto del estado
de Nueva York que lo provocó. Junto a este escrito fue incluida copia de la
carta del DJ aludida. TA2026RA00105 3
No obstante, el 13 de noviembre de 2025, el señor Olivo, presentó pro
se una Solicitud de Reconsideración ante la División, con relación al dictamen
del 3 de noviembre de 2025. Allí reiteró que permanecía sin privilegios, pases,
planes de desvío, ni custodia mínima, por la falta de diligencia del DCR en
retirarle el Detainer.
No surge de los documentos ante nuestra consideración que dicha
Reconsideración fuera atendida por el DCR, de modo que se entiende
denegada de plano.
Es así como, el 5 de marzo de 2026, el señor Olivo acudió ante
nosotros, mediante recurso de revisión judicial.
Por causa de la controversia jurisdiccional advertida, no nos resulta
necesario requerir la comparecencia de la Oficina del Procurador General,
resolvemos sin mayor dilación.
II. Exposición de Derecho
a.
La jurisdicción se define como el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Allied Management Group, Inc. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR
228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos
tienen el deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen
jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que los
tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción,
incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Íd. (Énfasis
provisto).
Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia
privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun.
San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). Por tanto, si determinamos que no
tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia TA2026RA00105 4
determinada, debemos así declararlo y proceder a desestimarlo. Íd.
(Énfasis provisto).
En el ámbito administrativo, al igual que en el foro judicial, tampoco
existe discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Muñoz Barrientos
v. ELA, 212 DPR 714, 726 (2023).
A tenor, la Regla 83(C)(1) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones
faculta a este foro intermedio a desestimar motu proprio un recurso cuando
carezca de jurisdicción. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C)(1).
b.
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida
como la Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno de Puerto Rico, 3
LPRA sec. 9655 (LPAU), preceptúa lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. (Énfasis provisto).
[...]
Por su parte, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, contempla
la revisión judicial de las decisiones administrativas finales ante este foro
intermedio y establece lo siguiente:
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
EDGAR OLIVO GARCÍA Revisión Judicial T/C/P HERIBERTO GARCÍA procedente del PEÑA Departamento de Corrección y Recurrente Rehabilitación, División TA2026RA00105 de Remedios v. Administrativos
DEPARTAMENTO DE GMA1000-810-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Daños y Perjuicios Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2026.
El señor Edgar Olivo García (señor Olivo o recurrente), confinado,
comparece pro se y en forma pauperis, mediante recurso de revisión judicial,
solicitando la revocación de un dictamen emitido por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación, (DCR), el 3 de noviembre de 2025. En lo esencial,
juzga que incidió el DCR al mantenerlo en una clasificación de custodia
mediana, a partir de la consideración de un Detainer emitido por el estado de
Nueva York, que ya no está vigente.
No obstante, al verificar nuestra jurisdicción para atender el asunto
planteado, nos resulta evidente que el recurso fue presentado de manera
tardía, por lo cual carecemos de jurisdicción para atenderlo, estando
obligados a desestimar.
I. Resumen del tracto procesal
El 28 de enero de 2025, el Comité de Clasificación y Tratamiento (el
Comité) del DCR, ratificó la custodia mediana en la cual estaba ubicado el
recurrente. TA2026RA00105 2
En desacuerdo, el 27 de octubre de 2025, el señor Olivo radicó una
Solicitud de Remedio Administrativo ante la División. Adujo que se le había
mantenido en la clasificación de custodia mediana, como resultado de que el
Comité tomara en consideración una orden de arresto proveniente del estado
de Nueva York emitida en su contra, Detainer, que ya no tenía vigencia.
Arguyó que la trabajadora social del DCR a cargo de verificar tal asunto, no
realizó la gestión de verificar la vigencia del referido Detainer, omisión que
tuvo la consecuencia mencionada.
Ante lo cual, el 3 de noviembre de 2025, la División emitió una
Respuesta al Miembro de la Población Correccional, desestimando la Solicitud
de Remedio Administrativo del recurrente. Al así decidir, el foro administrativo
determinó que las Reglas XIII(5)(e) y VI(2)(e) del Reglamento para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015, le
impedían considerar el asunto, al establecer que:
Regla XIII(5)(2):
5. El Evaluador tiene la facultad para desestimar las siguientes solicitudes:
e. Por falta de jurisdicción, según se define en la Regla VI de este Reglamento. Id.
2. La División no tendrá jurisdicción para atender las siguientes situaciones:
e. Cuando se impugne una decisión emitida por algún comité conforme a los reglamentos aprobados, según dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, excepto que la Solicitud de Remedio se refiera al incumplimiento del trámite correspondiente impuesto por un tribunal. Id.
A los pocos días de emitido dicho dictamen, el 11 de noviembre de 2025,
la representación legal del recurrente presentó un Escrito al Expediente
Administrativo ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, informando que el
Departamento de Justicia (DJ) le había solicitado al DCR que le removiera el
Detainer al recurrente, pues había sido retirada la Orden de Arresto del estado
de Nueva York que lo provocó. Junto a este escrito fue incluida copia de la
carta del DJ aludida. TA2026RA00105 3
No obstante, el 13 de noviembre de 2025, el señor Olivo, presentó pro
se una Solicitud de Reconsideración ante la División, con relación al dictamen
del 3 de noviembre de 2025. Allí reiteró que permanecía sin privilegios, pases,
planes de desvío, ni custodia mínima, por la falta de diligencia del DCR en
retirarle el Detainer.
No surge de los documentos ante nuestra consideración que dicha
Reconsideración fuera atendida por el DCR, de modo que se entiende
denegada de plano.
Es así como, el 5 de marzo de 2026, el señor Olivo acudió ante
nosotros, mediante recurso de revisión judicial.
Por causa de la controversia jurisdiccional advertida, no nos resulta
necesario requerir la comparecencia de la Oficina del Procurador General,
resolvemos sin mayor dilación.
II. Exposición de Derecho
a.
La jurisdicción se define como el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Allied Management Group, Inc. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR
228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como los foros apelativos
tienen el deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen
jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que los
tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción,
incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Íd. (Énfasis
provisto).
Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia
privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun.
San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). Por tanto, si determinamos que no
tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia TA2026RA00105 4
determinada, debemos así declararlo y proceder a desestimarlo. Íd.
(Énfasis provisto).
En el ámbito administrativo, al igual que en el foro judicial, tampoco
existe discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Muñoz Barrientos
v. ELA, 212 DPR 714, 726 (2023).
A tenor, la Regla 83(C)(1) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones
faculta a este foro intermedio a desestimar motu proprio un recurso cuando
carezca de jurisdicción. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C)(1).
b.
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida
como la Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno de Puerto Rico, 3
LPRA sec. 9655 (LPAU), preceptúa lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. (Énfasis provisto).
[...]
Por su parte, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, contempla
la revisión judicial de las decisiones administrativas finales ante este foro
intermedio y establece lo siguiente:
…[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis provisto). TA2026RA00105 5
Dicho término de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial ante
este Tribunal es uno jurisdiccional, es decir, es improrrogable, fatal e
insubsanable, y, por ende, no puede acortarse y tampoco es susceptible de
extenderse. Assoc. Condomines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014).
Sobre el mismo asunto, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, dispone que “[e]l escrito inicial de revisión
deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días contados […] a partir de la fecha aplicable cuando el término para
solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración. R. 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __ 215 DPR __ (2025). (Énfasis provisto).
A su vez, el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional,
Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015, (Reglamento Núm. 8583),
dispone que “una vez recibida la Solicitud de Reconsideración […], [el
Coordinador] tendrá quince (15) días para emitir una respuesta al miembro
de la población correccional si acoge o no su solicitud de reconsideración”.
Regla XIV del Reglamento 8583-2015. Además, allí se dispone que “[s]i se
denegara de plano o el miembro de la población correccional no recibe
respuesta de su solicitud de reconsideración en el término de quince (15)
días, podrá recurrir, por escrito, en revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones”. Id. (Énfasis provisto). Dicho “término comenzará a correr
nuevamente desde el recibo de la notificación de negativa o desde que se
expiren los quince (15) días, según sea el caso”. Id. Bajo tales
circunstancias, “[e]l miembro de la población correccional podrá solicitar
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30)
días calendarios […]¨. Regla XV Reglamento 8583-2015. (Énfasis provisto). TA2026RA00105 6
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según se ilustra en el tracto procesal aquí provisto, el señor Olivo
García nos solicita la revocación de la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional emitida por la División de Remedios Administrativos el 3 de
noviembre de 2025. Indicamos, también, que el recurrente instó oportuna
Solicitud de Reconsideración ante la División el 13 de noviembre de 2025. Sin
embargo, según surge de la documentación incluida por la parte recurrente
en el recurso de revisión judicial, transcurrido el término de quinces días
desde presentada la referida moción de reconsideración, la División no actuó
sobre esta. Por tanto, la moción de reconsideración debe reputarse como
denegada de plano, y el término de treinta días para acudir ante este Tribunal
de Apelaciones iniciado al finalizar el término de quince días del que disponía
la agencia administrativa para atenderla. Sección 3.15 de la LPAU, supra. En
consecuencia, el término para recurrir ante nosotros comenzó el 29 de
noviembre de 2025 y finalizó el 29 de diciembre de 2025.
A pesar de lo anterior, el recurrente presentó el recurso de revisión
judicial ante este Tribunal de Apelaciones el 5 de marzo de 20261, superando
de maneral holgada el término jurisdiccional de treinta días del que disponía
para ello. De lo que se sigue que el recurso de revisión judicial fue instado
fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días, y esto nos impide
considerarlo, más bien nos impone su desestimación por falta de jurisdicción.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso de revisión
judicial presentado por el señor Olivo, pues carecemos de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Sépase que, en consideración al estado de confinamiento del recurrente, hemos tomado el 5 de marzo de 2026 como fecha de la presentación del recurso de revisión judicial, (fecha en que fue suscrito dicho recurso por el señor Olivo García), en lugar del 11 de marzo de 2026, fecha que surge del ponche de entrega a este Tribunal intermedio.