Echevarría v. Chabance

55 P.R. Dec. 376
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 1939
DocketNúm. 7701
StatusPublished

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Echevarría v. Chabance, 55 P.R. Dec. 376 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

En abril 24, 1935, Arturo L. Echevarría demandó a su esposa Madeleine Ohabance en solicitud de divorcio.

La esposa en mayo 13, 1935, alegando ser insolvente, pidió a la corte que ordenara al demandante que consignara en secretaría “la suma de $750 para los gastos, costas, desembolsos y honorarios de abogado de la compareciente”, solicitando además $200 mensuales como pensión alimenticia.

Se opuso el demandante a la petición de litis expensas en cuanto a la cuantía alegando que cien dólares serían suficientes y a la pensión alimenticia por haber venido aten-diendo a su esposa de acuerdo con sus recursos. La corte fijó la pensión en cien dólares mensuales y ordenó el depó-sito de “ciento veinte y cinco dólares para honorarios de abogado”, sin perjuicio de que la demandada, listo el caso para vista, pudiera solicitar del demandante la entrega “de una suma razonable para los gastos y desembolsos necesarios para su defensa en el juicio.”

[377]*377Contestó y eontrademando la demandada. Fué el pleito a juicio y la corte lo falló por sentencia de mayo 12, 1937 declarando la demanda sin lngar y con lugar la contrade-manda “con costas al demandante y contrademandado inclu-yendo en las mismas la cantidad de $150 para honorarios de ahogado de la demandada y contrademandante.”

Firme la sentencia, el demandante presentó nna moción alegando que había pagado a la demandada los desembolsos del pleito motivo por el cnal no había dicha demandada archi-vado reclamación alguna de los mismos y que en cuanto a los honorarios de abogado fijados en su sentencia por la corte en ciento cincuenta dólares, habiendo satisfecho ya ciento veinte y cinco en cumplimiento de la anterior resolu-ción sobre litis expensas, sólo le restaba por pagar veinte y cinco que ponía a disposición de la demandada como saldo de su obligación.

Se opuso la demandada y la corte resolvió la cuestión, así:

“Abora, la cuestión a resolver en este caso es si las litis expensas concedidas a la demandada y contrademandante participan del ca-rácter de honorarios de la defensa o de anticipo de cantidad con cargo a los bienes gananciales. Mi creencia es que la cantidad con-cedida como litis expensas no es otra cosa que un anticipo de los honorarios a que pueda tener derecho el abogado de la demandada, porque dicho abogado tiene derecho a cobrar ya gane o pierda el pleito. Lo que la ley reconoce es el derecho de la esposa a contar con algunos medios que le permitan defenderse en pleito iniciado, ya por ella o ya por el esposo. Es la circunstancia de que al deter-minarse finalmente en la sentencia la cuantía de los honorarios del abogado de la mujer, no tengo que tomar en cuenta, ni nunca he tenido en cuenta los honorarios previamente concedidos. Puede ser que en algún caso, como en el de Gairnes v. Cairnes, 100 So. 317, se conceda una cantidad mucho mayor para honorarios de abogado de la demandada en la sentencia que los honorarios concedidos como litis expensas, y esto robustece mi teoría de que son meros anticipos que hace el tribunal para que la mujer tenga medios de defenderse, o en caso de que el esposo fuese la parte pobre, también puede re-clamar cuando se trata de mujer rica, ya que según el código, son [378]*378recíprocas las prestaciones que reconoce por origen el mutuo deber de sostenerse ambos cónyuges. Quien recibe el anticipo por concepto de litis expensas no es la mujer, sino el abogado de la mujer. Se hace innecesario que yo exprese mi criterio en cuanto a si este dinero de litis expensas puede o no conceptuarse como alimentos. Ya lo ha hecho por mí el Tribunal Supremo en el caso de Walkers v. Masson, 27 D.P.R. 278, a] resolver definitivamente que el abogado que repre-senta a una mujer en pleito de divorcio tiene derecho a que se le pague por sus servicios, aún en el caso en que se pierda el pleito, quedando a la sana discreción de la corte la cuantía, ya que es difícil precisar, al fijar la cantidad concedida como litis expensas, si ella ha de abarcar toda la cuantía o importe de los servicios que le preste el abogado. Por eso tal es mi fundamento al resolver que las litis expensas no constituyen otra cosa que un anticipo de las cantidades a que finalmente tenga derecho el abogado de la mujer, si ella re-sultare victoriosa en el pleito de divorcio. Si pierde el pleito, enton-ces la cantidad concedida equivaldría al importe total de los servicios prestados; pero si lo gana, la corte puede y debe, de acuerdo con la ley actual, fijar los honorarios del abogado de la mujer, de los que tiene necesariamente que deducirse la cantidad consignada por el marjdo como litis expensas. A mi juicio, la parte demandante y contrademandada tiene razón en lo que pide, por lo que se (loriara con lugar la moción y se declara bien hecha la consignación do ¡$2í5.00, y se declara así mismo cumplida la sentencia en lo que respecta a los honorarios de abogado concedidos al de la demandada j contra-demandante. ’ ’

T es contra esa resolución dictada en enero 10, 1938, nue el presente recurso de apelación se interpuso por la parte demandada que señala en su alegato cuatro errores come-tidos a su juicio por la corte al enmendar su sentencia, al sostener que la cantidad concedida como litis expensas era un anticipo de los honorarios, al incluir los ciento veinte y cinco dólares pagados como litis expensas en los ciento cin-cuenta acordados para honorarios en la sentencia y al de-clarar que la sentencia de honorarios quedó cumplida con el depósito de los veinte y cinco dólares adicionales.

Ambas partes han dedicado a este asunto una atención extraordinaria. Treinta y dos páginas cuenta el alegato, de la apelante y cuarenta el del apelado. A nuestro juicio la [379]*379cuestión es sencilla y sn jnsta decisión depende de los tér-minos en que están dictadas la orden resolviendo la moción de la demandada sobre litis expensas, y la sentencia.

El criterio de la corte desde un principio se manifestó claro en el sentido de separar los desembolsos que hiciera la demandada cuando el pleito estuviera listo para juicio y los honorarios que era necesario pagar inmediatamente al abogado encargado de su defensa.

En cuanto a los desembolsos, no hay cuestión. Y en cuanto a los honorarios bien claro dijo la corte en su pri-mera resolución que los ciento veinte y cinco dólares acor-dados se concedían exclusivamente para honorarios de abo-gado de la demandada.

Llegó el momento de decidir en definitiva el litigio y al resolverlo en favor de la demandada fijó el montante de los honorarios de dicho abogado en ciento cincuenta dólares, y cuando la parte condenada al pago le pidió que lo tuviera por hecho en la forma que conocemos, esto es, adicionando veinte y cinco a los ciento veinte y cinco 'anticipados y la parte contraria se opuso, interpretando sus propias deci-siones resolvió de conformidad con la petición.

Nadie mejor que la corte de distrito podía interpretar el alcance de sus propias disposiciones, especialmente en una materia en que la ley deja a la sana discreción del tribunal tanto la concesión final de los honorarios como la fijación de la cuantía de los mismos.

Claro es que cuando se asigna como litis expensas,

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