Dra. Amarilys Abreu Santana v. Hon. Vivian I. Neptune Rivera, en Su Capacidad Oficial Como Decana, Escuela De Derecho Universidad De Puerto Rico
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
DRA. AMARILYS ABREU CERTIORARI SANTANA procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de San Vs. Juan TA2026CE00392 HON. VIVIAN I. Caso Núm. NEPTUNE RIVERA, EN SJ2026CV02312 SU CAPACIDAD OFICIAL COMO Sala: 907 DECANA, ESCUELA DE DERECHO MANDAMUS UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Cruz Hiraldo y la Jueza Prats Palerm.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2026.
Comparece por derecho propio la parte peticionaria, la
doctora Amarilys Abreu Santana, solicita la revisión de “la
denegatoria constructiva de la Moción en Solicitud de Medida
Provisional” que presentó el 27 de marzo de 206 ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En el escrito la
peticionaria solicitó al foro primario una orden a la parte recurrida,
la licenciada Vivian I. Neptune Rivera, en su capacidad oficial como
Decana de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico,
“a preservar la elegibilidad de la Peticionaria para evaluación en el
ciclo de admisiones 2026”, entre otras cosas. La parte peticionaria
acompañó al recurso una petición de auxilio de jurisdicción.
Por los fundamentos dispuestos en esa resolución,
denegamos la moción en auxilio en jurisdicción promovida, y la
expedición del recurso solicitado.
1 Véase, OATA-2026-019 TA2026CE00231 2
-I-
En el contexto de una petición de mandamus, la parte
peticionaria solicitó una orden al foro recurrido dirigida a la parte
recurrida. Conforme aseverado por la parte peticionaria, la petición
de orden tenía el propósito de preserva su elegibilidad para el ciclo
de admisiones de nuevos estudiantes a la Escuela de Derecho. El
actual ciclo admisiones culmina hoy, 31 de marzo de 2026. La
parte recurrida compareció mediante alegato escrito, presentó
oposición a la expedición del certiorari solicitado y también a la
paralización de los procedimientos promovida por la parte
peticionaria. Por ello, disponemos del presente recurso con el
beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del
expediente electrónico y el derecho aplicable.
-II-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). El tribunal revisor
tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir
y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra
salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal establece los criterios al ejercer
nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un recurso
extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE00231 3
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-III-
El estudio preciso del expediente nos mueve a no intervenir
con las actuaciones del foro de primera instancia en el caso de
título. A nuestro juicio, la actuaciones de foro recurrido son el
producto del adecuado del ejercicio discrecional de las facultades
que posee el Tribunal de Primera Instancia. Nada nos sugiere que,
en el ejercicio de tales prerrogativas, el foro recurrido incurriera en
error o en abuso de discreción.
En virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones resolvemos no expedir el auto solicitado.
-IV-
denegamos la moción en auxilio en jurisdicción promovida, y la
expedición del recurso solicitado. El Tribunal de Primera Instancia
puede continuar el caso sin necesidad de espera por nuestro
mandato. Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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