Dr. Luis Novoa v. Guaynabo Group, Inc.
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
DR. LUIS NOVOA CERTIORARI procedente del Demandante-Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Vs. TA2026CE00231 Caso Núm. GB2025CV00009 GUAYNABO GROUP, INC. Sala: 501
Sobre: Injunction Demandado-Recurrido (Entredicho Provisional), Injunction Preliminar y Permanente Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
Comparece la parte peticionaria, el doctor Luis Novoa,
solicita la revisión de dos órdenes interlocutorias emitidas durante
el proceso de descubrimiento de prueba. La primera la Orden
emitida y notificada el 21 de enero de 2026, mediante la cual el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón sancionó al
peticionario al prohibir el uso de algunas piezas de evidencia
documental por su reiterado incumplimiento con varias órdenes
del tribunal. La segunda determinación interlocutoria corresponde
a la Orden emitida y notificada el 22 de enero de 2026, en la orden
el foro primario dio por admitido ciertos requerimientos de
admisiones.
Por los fundamentos dispuestos en esa resolución,
denegamos la expedición del recurso solicitado. TA2026CE00231 2
-I-
En el contexto de la presente disputa contractual, la parte
peticionaria fue sancionada por el foro de primera instancia por su
incumplimiento con órdenes relacionadas con la diligencia en el
descubrimiento de prueba entre las partes. El 21 de enero de
2026, el foro recurrido dictó una orden, bajo la Regla 34.3 (b)(2) de
Procedimiento Civil, mediante la cual prohibió al peticionario
presentar prueba responsiva no producida en respuesta al Primer
Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de
Documentos notificado por la parte recurrida, el Professional
Hospital Guaynabo.
El 22 de enero de 2026, el foro de primera instancia concedió
una moción promovida por la parte recurrida. En el escrito el
hospital solicitó la admisión como indiscutibles de unos
requerimientos incluidos en el Primer Pliego de Requerimiento de
Admisiones. La solicitud de reconsideración presentada por el
peticionario fue denegada por el tribunal. Inconforme, comparece
ante este tribunal apelativo y señala los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN AL EXCLUIR LA PRUEBA DOCUMENTAL NO PRODUCIDA Y DAR POR ADMITIDOS LOS REQUERIMIENTOS DE ADMISIONES 9, 17, 19, 20 Y 21 COMO PRIMERA SANCIÓN, CUANDO ESTE TIPO DE SANCIÓN DEBE SER LA ÚLTIMA SANCIÓN PROVISTA POR EL HONORABLE TRIBUNAL A UNA PARTE QUE NO HA CUMPLIDO CON ALGUNA ORDEN DEL TRIBUNAL.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN AL EXCLUIR LA PRUEBA DOCUMENTAL NO PRODUCIDA Y DAR POR ADMITIDOS LOS REQUERIMIENTOS DE ADMISIONES 9, 17, 19, 20 Y 21 CUANDO CUALQUIER OMISI[Ó]N O INCUMPLIMIENTO ES COMPLETAMENTE ATRIBUIBLE A LA REPRESENTACI[Ó]N LEGAL DEL DEMANDANTE Y NO AL DEMANDANTE. TA2026CE00231 3
La parte recurrida compareció mediante alegato escrito. Por
ello, disponemos del presente recurso con el beneficio de la
comparecencia de las partes, el contenido del expediente
electrónico y el derecho aplicable.
-II-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El tribunal revisor
tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir
y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra
salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025); establece los criterios al
ejercer nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un
recurso extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE00231 4
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
-III-
El estudio preciso del expediente nos mueve a no intervenir
con las órdenes recurridas. A nuestro juicio, los pronunciamientos
son el producto del adecuado ejercicio de las facultades del
Tribunal de Primera Instancia. Nada nos sugiere que, en el
ejercicio de tales prerrogativas, el foro recurrido incurriera en error
o en abuso de discreción.
En virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto
solicitado.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el
recurso extraordinario promovido. El Tribunal de Primera
Instancia puede continuar el caso sin necesidad de espera por
nuestro mandato. Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025).
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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