Dr. Luis Novoa v. Guaynabo Group, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2026
DocketTA2026CE00231
StatusPublished

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Dr. Luis Novoa v. Guaynabo Group, Inc., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

DR. LUIS NOVOA CERTIORARI procedente del Demandante-Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Vs. TA2026CE00231 Caso Núm. GB2025CV00009 GUAYNABO GROUP, INC. Sala: 501

Sobre: Injunction Demandado-Recurrido (Entredicho Provisional), Injunction Preliminar y Permanente Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

Comparece la parte peticionaria, el doctor Luis Novoa,

solicita la revisión de dos órdenes interlocutorias emitidas durante

el proceso de descubrimiento de prueba. La primera la Orden

emitida y notificada el 21 de enero de 2026, mediante la cual el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón sancionó al

peticionario al prohibir el uso de algunas piezas de evidencia

documental por su reiterado incumplimiento con varias órdenes

del tribunal. La segunda determinación interlocutoria corresponde

a la Orden emitida y notificada el 22 de enero de 2026, en la orden

el foro primario dio por admitido ciertos requerimientos de

admisiones.

Por los fundamentos dispuestos en esa resolución,

denegamos la expedición del recurso solicitado. TA2026CE00231 2

-I-

En el contexto de la presente disputa contractual, la parte

peticionaria fue sancionada por el foro de primera instancia por su

incumplimiento con órdenes relacionadas con la diligencia en el

descubrimiento de prueba entre las partes. El 21 de enero de

2026, el foro recurrido dictó una orden, bajo la Regla 34.3 (b)(2) de

Procedimiento Civil, mediante la cual prohibió al peticionario

presentar prueba responsiva no producida en respuesta al Primer

Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de

Documentos notificado por la parte recurrida, el Professional

Hospital Guaynabo.

El 22 de enero de 2026, el foro de primera instancia concedió

una moción promovida por la parte recurrida. En el escrito el

hospital solicitó la admisión como indiscutibles de unos

requerimientos incluidos en el Primer Pliego de Requerimiento de

Admisiones. La solicitud de reconsideración presentada por el

peticionario fue denegada por el tribunal. Inconforme, comparece

ante este tribunal apelativo y señala los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN AL EXCLUIR LA PRUEBA DOCUMENTAL NO PRODUCIDA Y DAR POR ADMITIDOS LOS REQUERIMIENTOS DE ADMISIONES 9, 17, 19, 20 Y 21 COMO PRIMERA SANCIÓN, CUANDO ESTE TIPO DE SANCIÓN DEBE SER LA ÚLTIMA SANCIÓN PROVISTA POR EL HONORABLE TRIBUNAL A UNA PARTE QUE NO HA CUMPLIDO CON ALGUNA ORDEN DEL TRIBUNAL.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN AL EXCLUIR LA PRUEBA DOCUMENTAL NO PRODUCIDA Y DAR POR ADMITIDOS LOS REQUERIMIENTOS DE ADMISIONES 9, 17, 19, 20 Y 21 CUANDO CUALQUIER OMISI[Ó]N O INCUMPLIMIENTO ES COMPLETAMENTE ATRIBUIBLE A LA REPRESENTACI[Ó]N LEGAL DEL DEMANDANTE Y NO AL DEMANDANTE. TA2026CE00231 3

La parte recurrida compareció mediante alegato escrito. Por

ello, disponemos del presente recurso con el beneficio de la

comparecencia de las partes, el contenido del expediente

electrónico y el derecho aplicable.

-II-

El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.

Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El tribunal revisor

tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir

y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra

salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025); establece los criterios al

ejercer nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un

recurso extraordinario de certiorari:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE00231 4

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

-III-

El estudio preciso del expediente nos mueve a no intervenir

con las órdenes recurridas. A nuestro juicio, los pronunciamientos

son el producto del adecuado ejercicio de las facultades del

Tribunal de Primera Instancia. Nada nos sugiere que, en el

ejercicio de tales prerrogativas, el foro recurrido incurriera en error

o en abuso de discreción.

En virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto

solicitado.

-IV-

Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el

recurso extraordinario promovido. El Tribunal de Primera

Instancia puede continuar el caso sin necesidad de espera por

nuestro mandato. Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

215 DPR __ (2025).

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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