En El Tribunal Supremo de Puerto Rico
Departamento de Recreación y Deportes Demandante-Recurrido
V. Certiorari
Asociación Recreativa Round Hill, Inc. 99 TSPR 135 Demandada-Peticionaria
Club de Natación de Round Hill,Inc. Parte Interventora
Número del Caso: CC-1998-736
Abogados de la Asoc. Recreativa de Round Hill, Inc.:
Lcda. Awilda E. López Paláu
Abogados del Dpto. De Recreación y Deportes:
Lcda. María A. Hernández Martín Procuradora General Auxiliar Lcda. Luisa Arroyo
Abogados del Club de Natación de Round Hill:
Lcdo. Moisés Abreu
Agencia: Departamento de Recreación y Deportes
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon. Ramos Buonomo Hon. González Román Hon. Córdova Arone
Fecha: 8/19/1999
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
v. CC-1998-736 Certiorari Asociación Recreativa Round Hill, Inc. Demandada-Peticionaria
Club de Natación de Round Hill, Inc. Parte Interventora
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 1999.
I.
En 1974, la peticionaria Asociación Recreativa
Round Hill Inc., una corporación sin fines de lucro que
existía desde 1963, fue autorizada por el Secretario del
Departamento de Recreación y Deportes (DRD) a
administrar las instalaciones recreativas públicas de la
urbanización Round Hill de Trujillo Alto, Puerto Rico.
El 30 de junio de 1995, la peticionaria suscribió un
convenio de colaboración con otra entidad corporativa
afín, el Club de Natación de Round Hill, Inc. (el Club),
para estipular la relación entre ambas entidades. El 20
de junio de 1997, el Secretario del Departamento de
Recreación y Deportes emitió una resolución parcial
mediante la cual dispuso prorrogar dicho convenio CC-1998-736 3
hasta que se resolvieran unos asuntos económicos relativos
al uso de las instalaciones por parte del Club. Además
ordenó a las partes a que iniciaran una negociación de buena
fe para alcanzar un nuevo acuerdo.
El 27 de agosto de 1997, deterioradas ya las relaciones
entre la peticionaria y el Club, el Secretario del DRD
emitió otra resolución parcial mediante la cual en lo
pertinente ordenó a las personas que estaban actuando como
administradores de la Asociación que desistieran de actuar
en forma arbitraria contra los miembros del Club.
Un mes después, el 16 de septiembre de 1997, el
director de la División de Asociaciones Recreativas del DRD
presentó una querella mediante la cual solicitó al DRD que
declarara a la Asociación “inoperante”. Fundamentó su
solicitud en que la Asociación no le estaba dando
participación al Club en los asuntos relacionados con las
facilidades públicas deportivas, y en que se le había
dificultado el uso de las instalaciones a los miembros del
Club, entre otras cosas. Por su parte, el Club también
presentó una querella, el 17 de septiembre de 1997, por las
alegadas actuaciones arbitrarias de la Junta de Directores
de la Asociación para con sus miembros. Ese mismo día,
mediante Orden Administrativa, el Secretario del DRD declaró
“inoperante” a la Asociación y ordenó que se nombrara un
comité de transición para, entre otras cosas, reorganizar
dicha Asociación. Posteriormente, el 25 de septiembre, el
director de la División de Asociaciones Recreativas del DRD,
mediante carta le requirió al vicepresidente de la CC-1998-736 4
Asociación la entrega de las llaves, del inventario, de los
contratos y de cualquier documentación necesaria para
continuar el funcionamiento de la Asociación a tenor con la
Orden Administrativa referida.
Así las cosas, el 1 de octubre de 1997, la Asociación
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, una petición
de entredicho provisional, injunction preliminar y
permanente, para que dejaran sin efecto las órdenes emitidas
por el DRD y el director de la División de Asociaciones
Recreativas del 17 y 25 de septiembre de 1997. En esencia,
cuestionó la autoridad del DRD para emitir dichas órdenes,
que en efecto realizaban la liquidación de un ente
corporativo privado y la incautación de sus haberes. El 2 de
octubre de 1997, la petición de entredicho provisional fue
declarada no ha lugar y se señaló una conferencia con
antelación a la vista de injunction preliminar.
El 8 de octubre de 1997, luego de escuchar a ambas
partes, el Tribunal de Primera Instancia remitió el caso al
foro administrativo para que el DRD designara un oficial
examinador y celebrara una vista administrativa sobre el
asunto. El foro de instancia, además, designó un comité
integrado por personas de la comunidad para atender la
manera en que se resolverían los trámites ordinarios de la
Asociación en lo que se dilucidaban las diferencias entre
las partes.
El DRD designó al oficial examinador referido el 30 de
octubre de 1997. Además, señaló el 10 de noviembre de 1997 CC-1998-736 5
para la celebración de la vista administrativa aludida. La
notificación de dicha vista fue hecha el 31 de octubre de
1997, depositada en el correo el 4 de noviembre y recibida
por la peticionaria el 7 de noviembre de 1997.
El 10 de noviembre de 1997, la peticionaria presentó
ante el DRD y el Tribunal de Primera Instancia una moción
sobre irregularidades en la citación a la vista
administrativa. En dicha moción alegó que la notificación a
la vista era defectuosa por haber sido efectuada en
contravención a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme. No obstante, ese mismo día se
celebró la vista administrativa sin la comparecencia de la
peticionaria.
El 20 de noviembre de 1997, luego de examinar el
informe del referido oficial examinador, el Secretario del
DRD lo adoptó. Emitió una Resolución y Orden, en virtud de
la cual declaró “inoperante” a la Junta de Directores de la
Asociación y ordenó la entrega al Departamento de todas las
llaves, del inventario de equipo, los libros de
contabilidad, cheques y dinero en efectivo y otras
pertenencias de la Asociadión.
Por otro lado, ante el Tribunal de Primera Instancia se
celebraron varias vistas antes de la celebración de la vista
de injunction preliminar. El tribunal le expresó a la
peticionaria que ésta venía obligada a utilizar los recursos
ordinarios que tuviera a su disposición ante la agencia
administrativa. A tenor con ello, el 10 de diciembre de 1997 CC-1998-736 6
la peticionaria presentó ante el DRD una Moción de
Reconsideración a la Resolución emitida el 20 de noviembre
de 1997. Esta moción fue declarada no ha lugar por el DRD el
3 de febrero de 1998.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en corte
abierta declaró sin lugar la petición de injunction
preliminar porque no se cumplían con los requisitos para su
concesión.
En vista de la decisión adversa del DRD, el 5 de marzo
de 1998 la peticionaria presentó un recurso ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones solicitando la revisión de la
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En El Tribunal Supremo de Puerto Rico
Departamento de Recreación y Deportes Demandante-Recurrido
V. Certiorari
Asociación Recreativa Round Hill, Inc. 99 TSPR 135 Demandada-Peticionaria
Club de Natación de Round Hill,Inc. Parte Interventora
Número del Caso: CC-1998-736
Abogados de la Asoc. Recreativa de Round Hill, Inc.:
Lcda. Awilda E. López Paláu
Abogados del Dpto. De Recreación y Deportes:
Lcda. María A. Hernández Martín Procuradora General Auxiliar Lcda. Luisa Arroyo
Abogados del Club de Natación de Round Hill:
Lcdo. Moisés Abreu
Agencia: Departamento de Recreación y Deportes
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon. Ramos Buonomo Hon. González Román Hon. Córdova Arone
Fecha: 8/19/1999
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
v. CC-1998-736 Certiorari Asociación Recreativa Round Hill, Inc. Demandada-Peticionaria
Club de Natación de Round Hill, Inc. Parte Interventora
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 1999.
I.
En 1974, la peticionaria Asociación Recreativa
Round Hill Inc., una corporación sin fines de lucro que
existía desde 1963, fue autorizada por el Secretario del
Departamento de Recreación y Deportes (DRD) a
administrar las instalaciones recreativas públicas de la
urbanización Round Hill de Trujillo Alto, Puerto Rico.
El 30 de junio de 1995, la peticionaria suscribió un
convenio de colaboración con otra entidad corporativa
afín, el Club de Natación de Round Hill, Inc. (el Club),
para estipular la relación entre ambas entidades. El 20
de junio de 1997, el Secretario del Departamento de
Recreación y Deportes emitió una resolución parcial
mediante la cual dispuso prorrogar dicho convenio CC-1998-736 3
hasta que se resolvieran unos asuntos económicos relativos
al uso de las instalaciones por parte del Club. Además
ordenó a las partes a que iniciaran una negociación de buena
fe para alcanzar un nuevo acuerdo.
El 27 de agosto de 1997, deterioradas ya las relaciones
entre la peticionaria y el Club, el Secretario del DRD
emitió otra resolución parcial mediante la cual en lo
pertinente ordenó a las personas que estaban actuando como
administradores de la Asociación que desistieran de actuar
en forma arbitraria contra los miembros del Club.
Un mes después, el 16 de septiembre de 1997, el
director de la División de Asociaciones Recreativas del DRD
presentó una querella mediante la cual solicitó al DRD que
declarara a la Asociación “inoperante”. Fundamentó su
solicitud en que la Asociación no le estaba dando
participación al Club en los asuntos relacionados con las
facilidades públicas deportivas, y en que se le había
dificultado el uso de las instalaciones a los miembros del
Club, entre otras cosas. Por su parte, el Club también
presentó una querella, el 17 de septiembre de 1997, por las
alegadas actuaciones arbitrarias de la Junta de Directores
de la Asociación para con sus miembros. Ese mismo día,
mediante Orden Administrativa, el Secretario del DRD declaró
“inoperante” a la Asociación y ordenó que se nombrara un
comité de transición para, entre otras cosas, reorganizar
dicha Asociación. Posteriormente, el 25 de septiembre, el
director de la División de Asociaciones Recreativas del DRD,
mediante carta le requirió al vicepresidente de la CC-1998-736 4
Asociación la entrega de las llaves, del inventario, de los
contratos y de cualquier documentación necesaria para
continuar el funcionamiento de la Asociación a tenor con la
Orden Administrativa referida.
Así las cosas, el 1 de octubre de 1997, la Asociación
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, una petición
de entredicho provisional, injunction preliminar y
permanente, para que dejaran sin efecto las órdenes emitidas
por el DRD y el director de la División de Asociaciones
Recreativas del 17 y 25 de septiembre de 1997. En esencia,
cuestionó la autoridad del DRD para emitir dichas órdenes,
que en efecto realizaban la liquidación de un ente
corporativo privado y la incautación de sus haberes. El 2 de
octubre de 1997, la petición de entredicho provisional fue
declarada no ha lugar y se señaló una conferencia con
antelación a la vista de injunction preliminar.
El 8 de octubre de 1997, luego de escuchar a ambas
partes, el Tribunal de Primera Instancia remitió el caso al
foro administrativo para que el DRD designara un oficial
examinador y celebrara una vista administrativa sobre el
asunto. El foro de instancia, además, designó un comité
integrado por personas de la comunidad para atender la
manera en que se resolverían los trámites ordinarios de la
Asociación en lo que se dilucidaban las diferencias entre
las partes.
El DRD designó al oficial examinador referido el 30 de
octubre de 1997. Además, señaló el 10 de noviembre de 1997 CC-1998-736 5
para la celebración de la vista administrativa aludida. La
notificación de dicha vista fue hecha el 31 de octubre de
1997, depositada en el correo el 4 de noviembre y recibida
por la peticionaria el 7 de noviembre de 1997.
El 10 de noviembre de 1997, la peticionaria presentó
ante el DRD y el Tribunal de Primera Instancia una moción
sobre irregularidades en la citación a la vista
administrativa. En dicha moción alegó que la notificación a
la vista era defectuosa por haber sido efectuada en
contravención a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme. No obstante, ese mismo día se
celebró la vista administrativa sin la comparecencia de la
peticionaria.
El 20 de noviembre de 1997, luego de examinar el
informe del referido oficial examinador, el Secretario del
DRD lo adoptó. Emitió una Resolución y Orden, en virtud de
la cual declaró “inoperante” a la Junta de Directores de la
Asociación y ordenó la entrega al Departamento de todas las
llaves, del inventario de equipo, los libros de
contabilidad, cheques y dinero en efectivo y otras
pertenencias de la Asociadión.
Por otro lado, ante el Tribunal de Primera Instancia se
celebraron varias vistas antes de la celebración de la vista
de injunction preliminar. El tribunal le expresó a la
peticionaria que ésta venía obligada a utilizar los recursos
ordinarios que tuviera a su disposición ante la agencia
administrativa. A tenor con ello, el 10 de diciembre de 1997 CC-1998-736 6
la peticionaria presentó ante el DRD una Moción de
Reconsideración a la Resolución emitida el 20 de noviembre
de 1997. Esta moción fue declarada no ha lugar por el DRD el
3 de febrero de 1998.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en corte
abierta declaró sin lugar la petición de injunction
preliminar porque no se cumplían con los requisitos para su
concesión.
En vista de la decisión adversa del DRD, el 5 de marzo
de 1998 la peticionaria presentó un recurso ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones solicitando la revisión de la
resolución emitida por el DRD el 20 de noviembre de 1997.
Mediante resolución del 19 de junio de 1998, archivada copia
de su notificación el 25 de junio de 1998, el foro apelativo
declaró no ha lugar la solicitud de revisión. Además impuso
una sanción de $1,000.00 a la peticionaria por estimar que
el recurso presentado era frívolo. El foro apelativo
resolvió que si bien era cierto que el DRD no había cumplido
con las normas establecidas por la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme para la notificación de la vista, la
peticionaria había recibido la notificación y “[a] pesar de
ello optó por no comparecer a la misma, sin excusarse ni
pedir suspensión, para luego formular objeciones a la forma
y manera en que fue notificada la misma. Al tomar la
decisión de no comparecer a la vista, la Asociación sabía
que ello tendría unas consecuencias.” Añadió que la decisión
de la peticionaria de no comparecer a la vista “no puede CC-1998-736 7
justificarse de forma alguna y sólo puede entenderse, al
examinar todo el trámite procesal del caso, como una
estrategia más para ocasionar la dilación injustificada de
los procedimientos.” Esta última expresión fue hecha por el
TCA sin exponer las razones en las que fundamentó esta
conclusión de hecho, y sin darle a la peticionaria la
ocasión de expresarse sobre el particular antes de que el
tribunal formulase tal conclusión.
Inconforme con esta determinación, el 28 de agosto de
1998 la peticionaria interpuso el presente recurso ante nos
y planteó, en lo pertinente, lo siguiente:
A. ...
B. [E]rró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no ordenar la celebración de una nueva vista administrativa al no haberse notificado conforme lo requiere la sección 2159 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, constituyendo una violación al debido proceso de ley garantizado por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; a pesar de haber dictaminado que el Departamento no cumplió con el término que dispone la ley y de haberse presentado el día de la vista una oportuna moción sobre irregularidades en la notificación de la vista ante el Departamento.
C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al sancionar a la Asociación a tenor con la Regla 85 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones; a pesar de ser un recurso donde se plantean la interpretación de tres leyes trascendentales como lo son la ley orgánica del Departamento de Recreación y Deportes, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y la Ley General de Corporaciones en un asunto tan novel como lo es quien tiene la facultad en ley de conceder y eliminar la personalidad jurídica corporativa.
El 25 de noviembre de 1998, emitimos una orden mediante
la cual requerimos a la parte recurrida que mostrara causa CC-1998-736 8
por la cual no debía expedirse el recurso y revocarse el
dictamen apelativo por no haber ordenado la celebración de
una nueva vista administrativa conforme lo requiere la
sección 2159 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme y por imponer una sanción a la parte peticionaria.
El 18 de diciembre del mismo año, la recurrida compareció
mediante escrito en Oposición a Petición de Certiorari. Con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver según lo intimado.
II.
La sección 2159 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme dispone que:
La Agencia notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho periodo, y deberá contener la siguiente información:
(a) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito.
(b) Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades.
(c) Cita de la disposición de legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista.
(d) Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, CC-1998-736 9
si se imputa una infracción a las mismas y a los hechos constitutivos de tal infracción.
(e) Apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista.
(f) Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.
3 L.P.R.A. sec. 2159 (énfasis suplido).
La notificación a la vista en el caso de autos tiene
fecha de 31 de octubre de 1997, o sea, diez (10) días antes
del 10 de noviembre de 1997, fecha señalada para la
celebración de la vista. Esta notificación fue depositada en
el correo el 4 de noviembre de 1997 y no fue recibida por la
Asociación hasta el viernes 7 de noviembre, tres días antes
de la celebración de la vista.
Es evidente que el DRD incurrió en una clara violación
de las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme respecto a la notificación en
cuestión. Tanto el propio tribunal apelativo como la parte
recurrida así lo reconocen. Esta última, en su comparecencia
ante nos, expresa que “no podemos negar que la parte
recurrida no cumplió con el término dispuesto en la Ley Núm.
170.”
El propósito de la sección 2159, supra, es permitir a
las partes prepararse adecuadamente para la vista
administrativa. Es por esto que la ley requiere no menos de
quince días de anticipación para la notificación de la
vista, salvo que exista causa debidamente justificada para CC-1998-736 10
acatar dicho término, consignada en la notificación. Sobre
este particular señala el Prof. Demetrio Fernández Quiñones,
en su obra Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ed. Forum, 1993, a la pág. 165,
que:
La reducción del periodo no puede ser de tal magnitud que le afecte al querellado su derecho a preparar su defensa, bien en lo referente a contestar la querella como a la disponibilidad de la prueba oral o documental que necesite el día de la vista.
Se trata de un término de cumplimiento estricto que las
agencias vienen obligadas a observar, y que el foro
apelativo viene obligado a hacerlo valer.
No hay duda que una notificación enviada con seis días
de antelación a la celebración de una vista, además de no
cumplir con lo claramente requerido por la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, no le brinda a las
partes tiempo suficiente para prepararse adecuadamente para
su comparecencia ante la agencia administrativa. Erró el
tribunal apelativo al no resolver conforme a la ley.
Además, fue claramente errónea la determinación del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, tomada sin base en el
expediente ni fundamento alguno, de que la decisión de la
peticionaria de no comparecer a la vista era “una estrategia
más para ocasionar dilación injustificada de los
procedimientos.” El foro apelativo, como tribunal de
derecho, no tenía justificación para hacer dicha
determinación. CC-1998-736 11
III.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones, además de
declarar sin lugar la petición de revisión, impuso una
sanción económica a la peticionaria por presentar un recurso
frívolo. La Regla 85 del Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones, aprobado el 25 de abril de 1996, dispone lo
siguiente:
Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones determina que el recurso ante su consideración es frívolo o que se presentó para dilatar los procedimientos, lo denegará o desestimará, según sea el caso, e impondrá a la parte promovente o a su abogado(a) las costas, los gastos, los honorarios de abogado y la sanción económica que estime apropiada, la cual deberá reflejar en lo posible, el costo de la dilación para el Estado y para la parte opositora recurrida causado por la interposición del recurso, conforme a las guías que establezca el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
La frivolidad se define como “aquello que no tiene razón
de ser, sin méritos, sin peso ni lógica alguna.” I. Rivera
García, Diccionario de Términos Jurídicos, 2da ed., 1985, a
la pág. 108. Sólo lo claramente irrazonable o inmeritorio
debe dar paso a una determinación de frivolidad por un
tribunal apelativo. Al discutir la norma procesal sobre la
imposición de honorarios de abogado por temeridad hemos
expresado que el objetivo de dicha regla es “castigar a
aquel litigante perdidoso que, por su terquedad,
obstinación, frivolidad o insistencia --en actitud
desprovista de fundamentos—- obliga a la parte contraria a
asumir necesariamente las molestias, gastos e inconvenientes
de un pleito.” Velázquez Ortiz v. Universidad de Puerto CC-1998-736 12
Rico, 128 D.P.R. 234 (1991); Santos Bermúdez v. Texaco P.R.,
123 D.P.R. 351 (1989); Fernández v. San Juan Cement Co.,
Inc., 118 D.P.R. 713 (1987).
Sin entrar a discutir los méritos de la alegación de la
peticionaria ante el foro apelativo sobre la ausencia de
facultad del DRD para declarar “inoperante” a la junta de
directores de una asociación recreativa incorporada bajo la
Ley General de Corporaciones, a tenor con lo que
determinamos hoy sobre la notificación defectuosa,
resolvemos que abusó de su discreción el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al imponer una sanción económica a
la peticionaria. El recurso presentado no era frívolo.
IV.
Por los fundamentos expresados antes, procede que se
expida el recurso, se revoque la resolución dictada por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, y se ordene la
celebración de una nueva vista administrativa en la que se
salvaguarden los derechos estatutarios de todas las partes.
Asimismo, procede que se revoque la sanción económica de
$1,000.00 impuesta por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Se dictará sentencia de conformidad. CC-1998-736 13
v. CC-1998-736 Certiorari Asociación Recreativa Round Hill, Inc. Demandada-Peticionaria
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se expide el recurso, se revoca la resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y se ordena la celebración de una nueva vista administrativa en la que se salvaguarden los derechos estatutarios de todas las partes. Asimismo, procede que se revoque la sanción económica de $1,000.00 impuesta por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre sin opinión. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene. El Juez Asociado señor Corrada del Río no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo