Doral Bank v. Laborde Corretjer

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 10, 2024
DocketKLAN202400892
StatusPublished

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Doral Bank v. Laborde Corretjer, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Apelación BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de San KLAN202400892 Juan JORGE ANTONIO LABORDE CORRETJER Caso Núm.: T/C/C JORGE A. KCD2015-0182 LABORDE CORRETJER Sobre: Cobro De Apelado Dinero y Ejecución De Hipoteca Por La Vía Ordinaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2024.

Al examinar el presente recurso nos percatamos que

carecemos de jurisdicción para atenderlo por haber sido presentado

prematuramente, por lo tanto, procede su desestimación. Veamos.

-I-

En primer orden, el asunto ante la consideración de este

Tribunal apelativo es el siguiente.

El 3 de octubre de 2024, Banco Popular de Puerto Rico (en

adelante, “BPPR”) presentó un recurso de apelación, en el cual

cuestiona la Sentencia emitida el 28 de agosto de 2024, notificada

el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”).1 En esta, el TPI

determinó que: “[S]egún reiteradamente apercibido y en

consideración en el término transcurrido sin la comparecencia y

cumplimiento de la Parte Demandante, se ordena el archivo del caso

1 Apéndice de la Apelación, págs. 20 – 22.

Número Identificador SEN2024_____________ KLAN202400892 2

epígrafe, sin perjuicio, al amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V.”.2

Inconforme, el 11 de septiembre de 2024, BPPR presentó

una Moción de Reconsideración ante el TPI.3 No obstante, sin que la

moción fuera resuelta por el TPI, BPPR sometió el presente

recurso ante este Foro Apelativo.

-II-

La Regla 47 de Procedimiento Civil,4 relativa a las solicitudes

de reconsideración, dispone expresamente lo siguiente:

La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia. […] Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.

La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. 5

Como vemos, la Regla antes citada claramente expresa que

una vez se presenta la moción de reconsideración quedan

interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las

partes. Es decir, que presentada una moción de reconsideración

oportunamente ante el tribunal de instancia, ninguna parte puede

acudir ante este Foro Apelativo hasta que la misma sea resuelta y

notificada debidamente.

2 Apéndice de la Apelación, pág. 22. 3 Apéndice de la Apelación, págs. 23 – 26. 4 Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 47. 5 Íd. Énfasis nuestro. KLAN202400892 3

Sabido es que la norma reiterada en nuestro ordenamiento

procesal es que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí

donde no la tienen”.6 Por lo que la jurisdicción se refiere a la

capacidad que tiene un tribunal para atender y resolver

controversias sobe determinado aspecto legal.7 Ante la falta de

jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y proceder a la

desestimación del recurso —toda vez que cualquier sentencia

dictada sin jurisdicción es nula en derecho— pues la ausencia de

jurisdicción es insubsanable.8

Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del

grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al

cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.9 Esto, por razón

de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto

jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para

acogerlo.10 Un recurso prematuro es aquel que se presenta en la

Secretaría de un tribunal apelativo antes del momento en que este

adquiere jurisdicción para entender en el caso.11

En consecuencia, la Regla 83(B)(1)(C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso, a

iniciativa propia, cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.12

-III-

Del expediente ante nuestra consideración surge, que BPPR

presentó el 11 de septiembre de 2024 una moción de

reconsideración. No obstante, no surge que el TPI se hubiere

expresado sobre la misma antes de la radicación del recurso legal

6 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 7 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 9 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 10 Íd. 11 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 98 – 99. 12 Véase; la Regla 83(B)(1)(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 83(B)(1)(C). KLAN202400892 4

de epígrafe ―el 3 de octubre de 2024―. Dicha moción fue

presentada oportunamente ante el foro de instancia, por lo que los

términos para recurrir ante nos quedaron interrumpidos hasta

que dicho foro primario resuelva la misma.

Nótese que, en el presente recurso el BPPR erróneamente nos

indica que:

“El 9 de septiembre de 2024, la parte demandante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. Al día de hoy, el TPI no se ha expresado en cuanto a la referida moción, por lo que se concluye que la misma fue denegada de plano. Véase Rivera Rivera v. Municipio de Carolina, 140 D.P.R. 131.”13

Un examen del citado caso Rivera Rivera v. Municipio de

Carolina, supra, nos permite concluir que lo allí dispuesto no es de

aplicación a estos hechos, ya que es un caso regulado por la antigua

Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (LPAU).

En fin, al acudir BPPR ante nos sin que el TPI se expresara

sobre la mencionada solicitud de reconsideración, convirtió en

prematuro el presente recurso, por lo cual carecemos de jurisdicción

para atenderlo.

-IV-

Por los fundamentos antes discutidos, se desestima la

apelación de epígrafe por carecer de jurisdicción ante su

presentación prematura.

Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

13 Véase, la pág. 4 del presente recurso. Énfasis nuestro.

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140 P.R. Dec. 131 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)

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