Doral Bank v. Laborde Corretjer
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Apelación BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de San KLAN202400892 Juan JORGE ANTONIO LABORDE CORRETJER Caso Núm.: T/C/C JORGE A. KCD2015-0182 LABORDE CORRETJER Sobre: Cobro De Apelado Dinero y Ejecución De Hipoteca Por La Vía Ordinaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2024.
Al examinar el presente recurso nos percatamos que
carecemos de jurisdicción para atenderlo por haber sido presentado
prematuramente, por lo tanto, procede su desestimación. Veamos.
-I-
En primer orden, el asunto ante la consideración de este
Tribunal apelativo es el siguiente.
El 3 de octubre de 2024, Banco Popular de Puerto Rico (en
adelante, “BPPR”) presentó un recurso de apelación, en el cual
cuestiona la Sentencia emitida el 28 de agosto de 2024, notificada
el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”).1 En esta, el TPI
determinó que: “[S]egún reiteradamente apercibido y en
consideración en el término transcurrido sin la comparecencia y
cumplimiento de la Parte Demandante, se ordena el archivo del caso
1 Apéndice de la Apelación, págs. 20 – 22.
Número Identificador SEN2024_____________ KLAN202400892 2
epígrafe, sin perjuicio, al amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V.”.2
Inconforme, el 11 de septiembre de 2024, BPPR presentó
una Moción de Reconsideración ante el TPI.3 No obstante, sin que la
moción fuera resuelta por el TPI, BPPR sometió el presente
recurso ante este Foro Apelativo.
-II-
La Regla 47 de Procedimiento Civil,4 relativa a las solicitudes
de reconsideración, dispone expresamente lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia. […] Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. 5
Como vemos, la Regla antes citada claramente expresa que
una vez se presenta la moción de reconsideración quedan
interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las
partes. Es decir, que presentada una moción de reconsideración
oportunamente ante el tribunal de instancia, ninguna parte puede
acudir ante este Foro Apelativo hasta que la misma sea resuelta y
notificada debidamente.
2 Apéndice de la Apelación, pág. 22. 3 Apéndice de la Apelación, págs. 23 – 26. 4 Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 47. 5 Íd. Énfasis nuestro. KLAN202400892 3
Sabido es que la norma reiterada en nuestro ordenamiento
procesal es que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí
donde no la tienen”.6 Por lo que la jurisdicción se refiere a la
capacidad que tiene un tribunal para atender y resolver
controversias sobe determinado aspecto legal.7 Ante la falta de
jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y proceder a la
desestimación del recurso —toda vez que cualquier sentencia
dictada sin jurisdicción es nula en derecho— pues la ausencia de
jurisdicción es insubsanable.8
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.9 Esto, por razón
de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto
jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para
acogerlo.10 Un recurso prematuro es aquel que se presenta en la
Secretaría de un tribunal apelativo antes del momento en que este
adquiere jurisdicción para entender en el caso.11
En consecuencia, la Regla 83(B)(1)(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso, a
iniciativa propia, cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.12
-III-
Del expediente ante nuestra consideración surge, que BPPR
presentó el 11 de septiembre de 2024 una moción de
reconsideración. No obstante, no surge que el TPI se hubiere
expresado sobre la misma antes de la radicación del recurso legal
6 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 7 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). 8 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 9 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 10 Íd. 11 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 98 – 99. 12 Véase; la Regla 83(B)(1)(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 83(B)(1)(C). KLAN202400892 4
de epígrafe ―el 3 de octubre de 2024―. Dicha moción fue
presentada oportunamente ante el foro de instancia, por lo que los
términos para recurrir ante nos quedaron interrumpidos hasta
que dicho foro primario resuelva la misma.
Nótese que, en el presente recurso el BPPR erróneamente nos
indica que:
“El 9 de septiembre de 2024, la parte demandante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. Al día de hoy, el TPI no se ha expresado en cuanto a la referida moción, por lo que se concluye que la misma fue denegada de plano. Véase Rivera Rivera v. Municipio de Carolina, 140 D.P.R. 131.”13
Un examen del citado caso Rivera Rivera v. Municipio de
Carolina, supra, nos permite concluir que lo allí dispuesto no es de
aplicación a estos hechos, ya que es un caso regulado por la antigua
Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (LPAU).
En fin, al acudir BPPR ante nos sin que el TPI se expresara
sobre la mencionada solicitud de reconsideración, convirtió en
prematuro el presente recurso, por lo cual carecemos de jurisdicción
para atenderlo.
-IV-
Por los fundamentos antes discutidos, se desestima la
apelación de epígrafe por carecer de jurisdicción ante su
presentación prematura.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
13 Véase, la pág. 4 del presente recurso. Énfasis nuestro.
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