Diomedes Delgado Cruz v. Departamento De Salud; Hon. Rafael Rodríguez Mercado; Estado Libre Asociado De Puerto Rico (Ela)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2025
DocketTA2025AP00498
StatusPublished

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Diomedes Delgado Cruz v. Departamento De Salud; Hon. Rafael Rodríguez Mercado; Estado Libre Asociado De Puerto Rico (Ela), (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

DIOMEDES DELGADO APELACIÓN CRUZ Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de ARECIBO

v. TA2025AP00498 Caso Núm.: AR2019CV01095 DEPARTAMENTO DE SALUD; HON. RAFAEL Sobre: RODRÍGUEZ Mandamus MERCADO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (ELA)

Apelado

Panel integrado por su presidenta la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.1

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos el señor Diomedes Delgado Cruz (apelante o

señor Delgado Cruz) y nos solicita que revoquemos la Sentencia notificada

el 1 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Arecibo (TPI o foro primario). 2 En el referido dictamen, el foro primario

denegó la expedición del auto de mandamus y desestimó la causa de acción

instada por el apelante en contra el Departamento de Salud de Puerto Rico

(parte apelada o Departamento de Salud).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma en

parte y se revoca en parte el dictamen apelado.

I.

Se desprende del expediente ante nuestra consideración que, el 25 de

enero de 2011, el señor Delgado Cruz fue destituido de su puesto de carrera

1 Mediante OATA-2025-249 del 15 de diciembre de 2025 debido a la inhibición de la Jueza

Rivera Marchand se modifica la integración del Panel. 2 Entrada núm. 87 del expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TPI). TA2025AP00498 2

como Inspector de Salud Ambiental en el Departamento de Salud, por lo

que apeló la destitución ante la Comisión Apelativa del Servicio Público

(CASP). Allí, el 20 de agosto de 2012, la CASP emitió un laudo de arbitraje,

en el cual declaró que la destitución del apelante fue injustificada y, por

tanto, ordenó su reinstalación inmediata al puesto que ocupaba sin

menoscabo a sus derechos de antigüedad, retiro, vacaciones, plan médico,

bonificaciones, adiestramientos, aumentos de sueldo o cualquier otro

derecho, beneficio o privilegio del cual disfrutaba previo a la destitución.

En desacuerdo, el Departamento de Salud instó un recurso de revisión

judicial ante el TPI. En su dictamen, el foro primario confirmó el laudo por

lo que este advino final y firme.3

El 13 de mayo de 2013, ante el incumplimiento del Departamento de

Salud, la Unión General de Trabajadores (UGT) presentó una querella en la

CASP por práctica ilícita del trabajo. Solicitó ordenar al Departamento de

Salud reinstalar al señor Delgado Cruz en su puesto de trabajo, según se

dispuso en el laudo de arbitraje. Sin embargo, durante el proceso de

investigación, la UGT incumplió con el proceso y, consecuentemente, el

recurso fue archivado. Del mencionado recurso no recurrieron y este

advino final y firme.

Así las cosas, el 18 de junio de 2019, el señor Delgado Cruz incoó la

Demanda4 de epígrafe, juramentada y enmendada al próximo día. Suplicó

al TPI a que ordenara la expedición de un mandamus en contra del

Departamento de Salud y el cumplimiento expedito del laudo de arbitraje.

En particular, la reinstalación del apelante en su puesto de Inspector de

Salud Ambiental y los beneficios adeudados.

Luego de emplazadas las partes y tras varios asuntos procesales que

no son necesarios pormenorizar, el 6 de noviembre de 2020, el TPI notificó

3 En el caso ante el TPI se le adjudicó el alfanumérico K AC2012-0956. 4 Entrada núm. 1 en el expediente electrónico del portal del SUMAC. TA2025AP00498 3

una Sentencia5 mediante la cual determinó que en el caso de autos aplicaba

la paralización automática de la Ley PROMESA. En su consecuencia,

ordenó el archivo sin perjuicio de la causa de acción presentada por el

apelante.

Tiempo después, tras analizar el petitorio del apelante para la

reactivación del pleito, el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria

en la que decretó el levantamiento total de paralización en el presente caso.

Con tal pronunciamiento, relevó la sentencia de paralización. 6

En cumplimiento con las órdenes del foro primario, las partes

continuaron con los procedimientos. Entre tanto, sometieron un Informe

Preliminar entre Abogados y Abogadas en el que, entre varias cosas, dirimieron

cinco (5) controversias de hechos y de derecho.7 A saber:

Parte Demandante:

a. Se ordene la reinstalación y el pago de sus haberes.

Parte Demandada:

a. No existe un deber ministerial que obligue a funcionario alguno del Departamento de Salud a cumplir con la reinstalación del demandante de conformidad con un Laudo de Arbitraje, por lo que no existen los elementos para emitir una orden de Mandamus.

b. La jurisdicción primaria exclusiva para determinar que la agencia se encuentra en incumplimiento de un Laudo de Arbitraje y compeler el cumplimiento recae en el foro administrativo, por lo que el Tribunal no cuenta con jurisdicción para emitir una orden a esos fines en el presente caso.

c. La reinstalación del demandante no es posible ante el hecho de que el demandante se encuentra incapacitado por la Administración del Seguro Social.

d. El demandante no ha puesto en posición a la agencia para cumplir con el Laudo de Arbitraje sin violentar leyes federales que requieren acomodo razonable y notificar a la Administración del Seguro Social que se está reclutando a una persona que se encuentra jubilada por incapacidad.

Pendiente lo anterior, el foro primario celebró el juicio en su fondo.

Allí, comparecieron ambas partes, quienes tuvieron la oportunidad de

5 Íd., Entrada núm. 27. 6 Íd., Entrada núm. 60. 7 Íd., Entrada núm. 70. TA2025AP00498 4

presentar prueba testifical y documental. Una vez expuestas sus posiciones,

las partes sometieron el caso para la determinación del TPI.

Así las cosas, el 3 de abril de 2025, el Departamento de Salud solicitó

al TPI la desestimación de la causa de acción presentada en su contra a tenor

con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.8 Argumentó que, el recurso

interpuesto no era el adecuado en derecho por no existir un deber

ministerial del Departamento de Salud para reinstalar al apelante en

cumplimiento con las disposiciones de un laudo. Añadió que, la CASP es

quien ostenta jurisdicción primaria exclusiva para dirimir las controversias

al amparo de la Ley Núm. 45. Por tanto, concluyó que, ante la inconsecuente

negligencia del apelante, los términos para recurrir al foro judicial

expiraron y, por consiguiente, el TPI carece de jurisdicción para atender el

recurso de Mandamus.

El señor Delgado Cruz presentó una Oposición a la Moción de

Desestimación9. En síntesis, sostuvo que no procedía la desestimación por

dejar de demostrar la inexistencia de un remedio justificado en derecho.

Ello por cuanto, el apelante ostenta un derecho, a través de un laudo final y

firme, que no ha sido ejecutado. Por consiguiente, la Rama Ejecutiva es

quien tiene, en última instancia, la potestad para ordenar al Departamento

de Salud el cumplimiento del Laudo a través del recurso extraordinario

presentado. Justipreciados ambos escritos, el 9 de septiembre de 2025, el

foro primario dictaminó que no procedía la desestimación de la causa de

acción. 10

Más adelante, el Departamento de Salud presentó una moción con el

fin de contestar la demanda incoada por el apelante. En suma, argumentó

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