Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DIOMEDES DELGADO APELACIÓN CRUZ Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de ARECIBO
v. TA2025AP00498 Caso Núm.: AR2019CV01095 DEPARTAMENTO DE SALUD; HON. RAFAEL Sobre: RODRÍGUEZ Mandamus MERCADO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (ELA)
Apelado
Panel integrado por su presidenta la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.1
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos el señor Diomedes Delgado Cruz (apelante o
señor Delgado Cruz) y nos solicita que revoquemos la Sentencia notificada
el 1 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo (TPI o foro primario). 2 En el referido dictamen, el foro primario
denegó la expedición del auto de mandamus y desestimó la causa de acción
instada por el apelante en contra el Departamento de Salud de Puerto Rico
(parte apelada o Departamento de Salud).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma en
parte y se revoca en parte el dictamen apelado.
I.
Se desprende del expediente ante nuestra consideración que, el 25 de
enero de 2011, el señor Delgado Cruz fue destituido de su puesto de carrera
1 Mediante OATA-2025-249 del 15 de diciembre de 2025 debido a la inhibición de la Jueza
Rivera Marchand se modifica la integración del Panel. 2 Entrada núm. 87 del expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TPI). TA2025AP00498 2
como Inspector de Salud Ambiental en el Departamento de Salud, por lo
que apeló la destitución ante la Comisión Apelativa del Servicio Público
(CASP). Allí, el 20 de agosto de 2012, la CASP emitió un laudo de arbitraje,
en el cual declaró que la destitución del apelante fue injustificada y, por
tanto, ordenó su reinstalación inmediata al puesto que ocupaba sin
menoscabo a sus derechos de antigüedad, retiro, vacaciones, plan médico,
bonificaciones, adiestramientos, aumentos de sueldo o cualquier otro
derecho, beneficio o privilegio del cual disfrutaba previo a la destitución.
En desacuerdo, el Departamento de Salud instó un recurso de revisión
judicial ante el TPI. En su dictamen, el foro primario confirmó el laudo por
lo que este advino final y firme.3
El 13 de mayo de 2013, ante el incumplimiento del Departamento de
Salud, la Unión General de Trabajadores (UGT) presentó una querella en la
CASP por práctica ilícita del trabajo. Solicitó ordenar al Departamento de
Salud reinstalar al señor Delgado Cruz en su puesto de trabajo, según se
dispuso en el laudo de arbitraje. Sin embargo, durante el proceso de
investigación, la UGT incumplió con el proceso y, consecuentemente, el
recurso fue archivado. Del mencionado recurso no recurrieron y este
advino final y firme.
Así las cosas, el 18 de junio de 2019, el señor Delgado Cruz incoó la
Demanda4 de epígrafe, juramentada y enmendada al próximo día. Suplicó
al TPI a que ordenara la expedición de un mandamus en contra del
Departamento de Salud y el cumplimiento expedito del laudo de arbitraje.
En particular, la reinstalación del apelante en su puesto de Inspector de
Salud Ambiental y los beneficios adeudados.
Luego de emplazadas las partes y tras varios asuntos procesales que
no son necesarios pormenorizar, el 6 de noviembre de 2020, el TPI notificó
3 En el caso ante el TPI se le adjudicó el alfanumérico K AC2012-0956. 4 Entrada núm. 1 en el expediente electrónico del portal del SUMAC. TA2025AP00498 3
una Sentencia5 mediante la cual determinó que en el caso de autos aplicaba
la paralización automática de la Ley PROMESA. En su consecuencia,
ordenó el archivo sin perjuicio de la causa de acción presentada por el
apelante.
Tiempo después, tras analizar el petitorio del apelante para la
reactivación del pleito, el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria
en la que decretó el levantamiento total de paralización en el presente caso.
Con tal pronunciamiento, relevó la sentencia de paralización. 6
En cumplimiento con las órdenes del foro primario, las partes
continuaron con los procedimientos. Entre tanto, sometieron un Informe
Preliminar entre Abogados y Abogadas en el que, entre varias cosas, dirimieron
cinco (5) controversias de hechos y de derecho.7 A saber:
Parte Demandante:
a. Se ordene la reinstalación y el pago de sus haberes.
Parte Demandada:
a. No existe un deber ministerial que obligue a funcionario alguno del Departamento de Salud a cumplir con la reinstalación del demandante de conformidad con un Laudo de Arbitraje, por lo que no existen los elementos para emitir una orden de Mandamus.
b. La jurisdicción primaria exclusiva para determinar que la agencia se encuentra en incumplimiento de un Laudo de Arbitraje y compeler el cumplimiento recae en el foro administrativo, por lo que el Tribunal no cuenta con jurisdicción para emitir una orden a esos fines en el presente caso.
c. La reinstalación del demandante no es posible ante el hecho de que el demandante se encuentra incapacitado por la Administración del Seguro Social.
d. El demandante no ha puesto en posición a la agencia para cumplir con el Laudo de Arbitraje sin violentar leyes federales que requieren acomodo razonable y notificar a la Administración del Seguro Social que se está reclutando a una persona que se encuentra jubilada por incapacidad.
Pendiente lo anterior, el foro primario celebró el juicio en su fondo.
Allí, comparecieron ambas partes, quienes tuvieron la oportunidad de
5 Íd., Entrada núm. 27. 6 Íd., Entrada núm. 60. 7 Íd., Entrada núm. 70. TA2025AP00498 4
presentar prueba testifical y documental. Una vez expuestas sus posiciones,
las partes sometieron el caso para la determinación del TPI.
Así las cosas, el 3 de abril de 2025, el Departamento de Salud solicitó
al TPI la desestimación de la causa de acción presentada en su contra a tenor
con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.8 Argumentó que, el recurso
interpuesto no era el adecuado en derecho por no existir un deber
ministerial del Departamento de Salud para reinstalar al apelante en
cumplimiento con las disposiciones de un laudo. Añadió que, la CASP es
quien ostenta jurisdicción primaria exclusiva para dirimir las controversias
al amparo de la Ley Núm. 45. Por tanto, concluyó que, ante la inconsecuente
negligencia del apelante, los términos para recurrir al foro judicial
expiraron y, por consiguiente, el TPI carece de jurisdicción para atender el
recurso de Mandamus.
El señor Delgado Cruz presentó una Oposición a la Moción de
Desestimación9. En síntesis, sostuvo que no procedía la desestimación por
dejar de demostrar la inexistencia de un remedio justificado en derecho.
Ello por cuanto, el apelante ostenta un derecho, a través de un laudo final y
firme, que no ha sido ejecutado. Por consiguiente, la Rama Ejecutiva es
quien tiene, en última instancia, la potestad para ordenar al Departamento
de Salud el cumplimiento del Laudo a través del recurso extraordinario
presentado. Justipreciados ambos escritos, el 9 de septiembre de 2025, el
foro primario dictaminó que no procedía la desestimación de la causa de
acción. 10
Más adelante, el Departamento de Salud presentó una moción con el
fin de contestar la demanda incoada por el apelante. En suma, argumentó
que el TPI no ostentaba jurisdicción para atender el caso de epígrafe, en
cambio, le correspondía a la CASP dirimir la controversia relacionada al
8 Íd., Entrada núm. 67. 9 Íd., Entrada núm. 73. 10 Íd., Entrada núm. 77. TA2025AP00498 5
laudo. Sin embargo, el foro primario denegó las alegaciones por entenderlas
tardía.
Finalmente, una vez desfilada y aquilatada la prueba, el TPI notificó
la sentencia apelada. En esta, consignó, veinticinco (25) determinaciones de
hechos, de las que destacamos las siguientes:
[…]
6. El 25 de enero de 2011, el demandante recibió una destitución del puesto que ocupaba en el Departamento de Salud.
7. Una vez recibió la carta de destitución, el demandante acudió a la Unión General de Trabajadores para que apelaran su caso.
8. La Unión General de Trabajadores acudió a la Comisión Apelativa de Servicios Público para apelar la destitución del puesto de carrera de la parte demandante.
9. La Comisión Apelativa Del Servicio Público en el caso Departamento De Salud (agencia) vs. División De Empleados Públicos De La Unión General De Trabajadores (Unión), caso AQ-11-086-L-12-254, emitió el 20 de agosto de 2012 un laudo sobre la destitución del Sr. Diomedes Delgado Cruz, disponiéndose lo siguiente:
“La destitución Del Sr. Diomedes Delgado no estuvo justificada. Se ordena la reinstalación inmediata del querellante, Sr. Diomedes Delgado, a su puesto dentro del Departamento de Salud, sin menoscabar sus derechos de antigüedad, retiro, vacaciones, plan médico, bonificaciones, adiestramientos, aumentos de sueldo o de cualquier otro derecho, beneficio o privilegio del cual desfrutaba previo a ocurrir la destitución. Copia de este Laudo la Agencia deberá incluirlo en el expediente de personal del Sr. Delgado.
Se ordena a la Agencia que en un término no mayor de treinta (30) días calendario, a partir de ser reinstalado el querellante en su puesto de carrera, realizar el pago correspondiente a todos los salarios, beneficios marginales y cualquier otra remuneración económica o en metálico aplicables a todos los miembros de la Unidad Apropiada, del cual tenía derecha el querellante y dejo de recibir como consecuencia de la destitución.
Se ordena a la Agencia que en un término no mayor de quince (15) días calendario, luego de reinstalar al querellante a su puesto de carrera y haber realizado el pago correspondiente, le notifique de manera escrita al representante legal de la Unión el cumplimiento de lo aquí ordenado. Deberá incluir en el escrito la fecha de pago, cantidad pagada al empleado y anejar cualquier otra información o prueba documental que demuestre el cumplimiento de lo aquí ordenado.”
10. Ante el incumplimiento del Departamento de Salud con el laudo emitido, la parte demandante, a través de su representante legal de la Unión General de Trabajadores, TA2025AP00498 6
presentó una Moción De Cargo Practica Ilícita ante la Comisión Apelativa Del Servicio Público.
11. El 21 de mayo de 2013 la Comisión Apelativa Del Servicio Público emitió el documento titulado “Notificación de Radicación De Cargo De Práctica Ilícita Contra Agencia”. En este se relaciona que la División de Empleados Públicos de la Unión General De Trabajadores radicaron un cargo de práctica ilícita contra el Departamento de Salud; que se le asignó a la agente Ruth Vázquez Juan la atención de ese cargo. Se les apercibió que las partes deben tener total cooperación a los requerimientos de la agente asignada, a ser específicos y exactos al someter la información requerida, a ser puntuales, diligentes y cooperadores con los procedimientos.
12. Igualmente, la parte demandante hizo gestiones en las Oficinas del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) con el fin de que le asistiesen para que se cumpla el laudo.
13. Con fecha del 13 de mayo de 2014, el Sr. José A. Rivera Soto, Director de la División de Investigación de la Comisión Apelativa del Servicio Público, suscribió una comunicación dirigida a la División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores, donde le comunica que ante la inacción de presentar su postura en cuanto a los alegados hechos sobre cargos por práctica ilícita en cuanto al incumplimiento del laudo emitido a favor del demandante; presentar evidencia documental para sustentar la misma, una lista de testigos y una copia del Convenio Colectivo, y, por ende, mostrar su interés en que las alegaciones del cargo fueran investigadas, se procedería a no emitir una querella basada en este cargo y desestimar su solicitud.
14. La misiva antes relacionada hace relación de comunicaciones previamente realizadas sobre el mismo requerimiento, fechadas los días 3 de junio y 23 de diciembre de 2013.
15. Por su parte, La Oficina del Procurador del Ciudadano realizó gestiones para indagar el status sobre la Moción De Cargo Práctica Ilícita presentada por la Unión General de Trabajadores contra el Departamento de Salud. De las gestiones, surge que el 13 de mayo de 2014 el caso fue desestimado por la Comisión de Apelación; desestimación que fue notificada a las partes; que se emitió notificación de Cierre y Archivo el 5 de junio de 2014; y que la Unión no solicitó reconsideración ni se expresó.
16. Posteriormente, la parte demandante, por conducto del Lcdo. Edgardo Santiago Llorens, le envió carta al Dr. Rafael Mercado, Secretario del Departamento de Salud, fechada el 24 de mayo de 2019. El propósito de la carta era requerirle al Departamento de Salud la reinstalación al puesto del demandante y el pago de los haberes dejados de devengar, conforme al laudo que la Comisión Apelativa de Servicios Públicos emitió. Se le informo que un incumplimiento de lo anterior conllevaría la presentación de una acción legal de Mandamus en su contra.
17. La parte demandante, por conducto del Lcdo. Edgardo Santiago Llorens, le envió carta al Hon. Raúl Maldonado Gaudier, Secretario del Departamento de Hacienda, fechada el 24 de mayo de 2019. El propósito de la carta era requerirle la reinstalación al puesto que ocupaba el demandante en el Departamento de Salud y el pago de los haberes dejados de devengar, conforme al laudo que la Comisión Apelativa de TA2025AP00498 7
Servicios Públicos emitió. Se le informo que un incumplimiento de lo anterior conllevará la presentación de una acción legal de Mandamus en su contra.
18. El 24 de mayo de 2019 el demandante, por conducto del Lcdo. Edgardo Santiago Llorens, le envió una carta al Departamento de Justicia, por conducto de la Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez, para requerir la reinstalación al puesto que ocupaba el demandante en el Departamento de Salud y se le paguen los haberes dejados de devengar, conforme a un laudo que la Comisión de Servicios Públicos emitió. Se le informó que un incumplimiento conllevará la presentación de una demanda en su contra.
19. El Departamento de Salud nunca [h]a cumplido con el laudo, ni le ha comunicado las razones del porqué de su incumplimiento al demandante.
20. La parte demandante recibe los beneficios de la Administración del Seguro Social. El 28 de enero de 2011 fue la fecha en que la agencia lo incapacito, según sus reglas. El primer mes de derecho a beneficios fue en julio de 2011. La notificación fue hecha el 30 de enero de 2012.
21. El primer pago recibido por beneficios del seguro social fue el retroactivo computado desde julio 2011 hasta el diciembre de 2011, menos los honorarios de abogados ($4388.00 - $1,097.00), por la cantidad de $3,291.00. Los beneficios mensuales a partir de enero de 2012 son por la cantidad de $753.00.
22. La parte demandante se incapacitó por el seguro social por condiciones de salud física; de movilidad.
23. No obstante, lo anterior y sin que esto constituya un impedimento a los beneficios recibidos por el seguro social, el demandante se siente con estamina para realizar las funciones del puesto de carrera que ocupaba en el Departamento de Salud; su salud física está muy bien.
24. El demandante no necesita acomodo razonable por condición médica.
25. Desde que lo destituyeron hasta el presente, el demandante no ha trabajado.
Asimismo, el foro primario dictaminó que, la CASP es quien posee
jurisdicción primaria exclusiva para ordenar el cumplimiento de orden,
según requiere el Artículo IV, Sección 404(B), del Reglamento de la CASP.
Por consiguiente, determinó que estaba impedido de atender el recurso
extraordinario ante su consideración sin antes agotar los remedios
estatutarios requeridos por la CASP. Además, reafirmó que, por la inacción
de la UGT, la causa de acción fue desestimada y posteriormente prescrita. TA2025AP00498 8
Insatisfecho, el 30 de septiembre de 2025, el señor Delgado Cruz
compareció ante esta Curia mediante el presente recurso y le imputa lo
siguiente al foro primario:
Erró el TPI al aplicar incorrectamente doctrinas como la jurisdicción primaria y/o el agotamiento de remedios administrativos a una solicitud de ejecución de un Laudo Arbitral que es final, firme e inapelable desde el 19 de septiembre de 2012, confundiendo así la etapa de adjudicación administrativa (ya concluida y firme) con la etapa de ejecución judicial (aquí solicitada).
Erró el TPI al determinar que el recurso extraordinario de Mandamus no procede en este caso para compeler a una agencia gubernamental (Departamento de Salud) al cumplimiento de un deber ministerial, claro, específico y mandatorio, impuesto por un Laudo firme emitido por una entidad cuasi-judicial (CASP), dejando así al Apelante sin un remedio adecuado y efectivo en derecho ante el incumplimiento crónico y manifiesto de la agencia por más de una década
En respuesta, la parte apelada comparece mediante su Alegato. En
esencia, reproduce los fundamentos sobre los cuales sustentó su petitorio
dispositivo y añade que, al existir un recurso adecuado en ley para que la
parte apelante pueda plantear su reclamo, el mandamus resulta
improcedente. Por consiguiente, nos solicita que confirmemos el dictamen
apelado.
Con el beneficio de los planteamientos de ambas partes, resolvemos.
II.
A. El Recurso de Mandamus
El mandamus es un recurso extraordinario “altamente privilegiado”
y discrecional, dirigido a una persona natural o jurídica, con el fin de exigir
judicialmente el cumplimiento de un deber ministerial en función del cargo
que ocupa.11 Quiere decirse pues que está de por medio una obligación
cierta que no admite el ejercicio de discreción en su cumplimiento. Bhatia
Gautier v. Gobernador, supra, a la pág. 75, al citar a AMPR v. Srio. Educación,
178 DPR 253 (2010).
11 Véase, Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, 32 LPRA
sec. 3421; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017). TA2025AP00498 9
A través del auto de mandamus se requiere “a una persona natural o
jurídica el cumplimiento de un deber ministerial dentro de las atribuciones
o deberes del cargo que ocupa.” Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., 207 DPR
200, 214 (2021). Por tanto, este recurso solamente procede para exigir el
cumplimiento de un deber impuesto por ley o calificado como “ministerial”
el cual no admite discreción en su ejecución, sino que es mandatorio e
imperativo. Íd., citando a Romero, Valentín v. Cruz, CEE et al., 205 DPR 972
(2020).
Cabe enfatizar que, por su naturaleza extraordinaria, la expedición
del mandamus debe utilizarse cuando no hay otro remedio ordinario dentro
del curso de la ley para hacer cumplir el deber ministerial. El requisito
fundamental para expedir el recurso de mandamus reside, pues, en la
constancia de un deber claramente definido que debe ser ejecutado, el
impacto del recurso en el interés público envuelto, sopesado con la posible
intromisión indebida en las gestiones gubernamentales y su efecto sobre los
derechos de terceros. Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, a la pág. 215.
B. La Jurisdicción de la CASP
La Ley Núm. 182-2009, conocida como la Ley de Reorganización y
Modernización de la Rama Ejecutiva 2009, 3 LPRA sec. 8821 et seq., creó el
Plan de Reorganización Núm. 2 de 2010, aprobado el 26 de julio de 2010,
mejor conocido como el Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa
del Servicio Público, 3 LPRA Ap. XIII. Mediante este último se estableció la
nueva CASP, fusionándose la Comisión Apelativa del Sistema de
Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) y la
Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (CRTSP).
Específicamente, la CASP es un foro administrativo cuasi-judicial
perteneciente a la Rama Ejecutiva que se especializa en asuntos obrero-
patronales y del principio de mérito. Hernández Feliciano v. Municipio de TA2025AP00498 10
Quebradillas, 211 DPR 99, 112 (2023); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033,
1051 (2013).
La CASP es un ente adjudicativo creado con jurisdicción apelativa
exclusiva para atender y adjudicar las apelaciones de los empleados
públicos del Gobierno de Puerto Rico. Hernández Feliciano v. Municipio de
Quebradillas, al citar el Art. 12 del Plan de Reorganización de la CASP.12 En
lo pertinente, dicho artículo reza como a continuación se transcribe:
La Comisión tendrá jurisdicción primaria exclusiva sobre:
a) las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones del patrono en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 1998, según enmendada;
b) las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de las organizaciones laborales, sindicales u obreras y de los representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 1998, según enmendada;
Ningún caso podrá ser radicado luego de transcurridos seis (6) meses de los hechos que dan base al mismo, excepto que la parte contra quien se haya radicado, intencionalmente haya ocultado los hechos que dan base al mismo o que durante el período de seis (6) meses luego de los hechos, la parte promovente haya estado legalmente incapacitada para radicarlo, o que no tuvo conocimiento de los hechos durante ese período. En estos casos, la Comisión determinará si la dilación en radicar el mismo es razonable conforme a los principios generales de incuria. (Énfasis nuestro)
De lo anterior se desprende que la CASP es el foro cuasi-judicial con
jurisdicción exclusiva para entender las reclamaciones surgidas al amparo
de la Ley Núm. 45-1998,13 conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo
del Servicio Público. Sin embargo, el artículo 10 de la referida ley dicta la
jurisdicción de los tribunales en atención a las órdenes y resoluciones
emitidas por la CASP. En particular, la sección 10.2 lee de la siguiente
manera:
El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para:
(a) Ordenar que se pongan en vigor la órdenes y resoluciones finales de la Comisión, una vez revisadas por el Tribunal de
12 3 LPRA Ap. XIII, Art. 12. 13 3 L.P.R.A. secs. 1451 et seq. TA2025AP00498 11
Apelaciones, en aquellos casos en que se haya recurrido a ese Tribunal de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
(b) Ordenar que se pongan en vigor las órdenes y resoluciones finales de la Comisión de las que no se haya recurrido ante el Tribunal de Apelaciones, una vez transcurridos los términos de reconsideración ante la Comisión y de revisión ante el Tribunal Supremo.
(c) Expedir cualquier orden provisional de remedio o prohibición que la Comisión considere necesaria.
(Énfasis nuestro)
Así pues, y con el fin de implementar las disposiciones de la Ley
Núm. 45-1998, supra, se creó el Reglamento Número 6385 de la Comisión
de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Reglamento 6385). Este,
dicta el proceso a seguir por el cual la CASP resolverá los asuntos ante su
consideración. Su artículo VII procura los procedimientos de arbitraje sobre
quejas y agravios. Particularmente, la Sección 716 establece que el laudo
emitido por el árbitro será final y obligatorio entre las partes sin derecho a
reconsideración. Sin embargo, ante el incumplimiento con las disposiciones
de un laudo, la parte beneficiada tendrá derecho a radicar un cargo por
práctica ilícita en atención a los dispuesto en las secciones 9.1(d) y 9.2(d) de
Ley 45-1998.
En lo ateniente a esto último, la Sección 9.1(d) del Artículo 9 de la
Ley Núm. 45-1998 establece como una práctica ilícita del patrono, lo
siguiente:
(d) No aceptar o no cumplir el laudo de un árbitro o panel de árbitros después de haberse sometido al procedimiento de arbitraje. Sin embrago, la Comisión podrá desestimar cualquier formulación de cargos en la que se impute una violación de este inciso si el representante exclusivo con que se llegó al acuerdo de someter la controversia a arbitraje a su vez es hallado incurso en una violación del laudo o no ha cumplido con una orden relativa a alguna práctica ilícita. 3 LPRA sec. 1452b. (Énfasis nuestro)
Cónsono con lo anterior, el Reglamento 6385 atiende el proceso a
seguir para la formulación de cargos ante la CASP, que comienza con una
investigación. La Sección 408 del mencionado reglamento dispone lo
siguiente en cuanto a las facultades investigativas de la CASP:
[…] TA2025AP00498 12
C. En todos los casos bajo este, si la determinación de la C.R.T.S.P. es que no existe causa probable para encontrar que se violó la ley, se le notificará a la parte que radicó el cargo y se le dará la opción de retirar el mismo. Si la parte lo retira, será sin perjuicio. Si no lo retira, el cargo se desestimará. En aquellos casos en que el promovente no esté de acuerdo con la determinación de desestimar todas o algunas de las alegaciones, tendrá siete días para solicitar reconsideración a la Comisión. El escrito de reconsideración deberá especificar todos los puntos en controversia; describir la evidencia que se alega sostiene las alegaciones e ilustrará a la Comisión sobre por qué debe existir causa probable para encontrar que se ha violado la ley.
D. Las determinaciones de emitir o no una querella no serán revisables ante ningún tribunal. […]
III.
En la presente causa, el señor Delgado Cruz señala que erró el foro
primario al desestimar el recurso ante su consideración por falta de
jurisdicción al aplicar incorrectamente la doctrina de agotamiento de
remedios en solicitud de ejecución de un laudo arbitral. Asimismo, y como
segundo planteamiento de error, arguye que incidió el TPI al denegar el
recurso de mandamus instado en virtud de la Regla 54 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 54. En esencia, el apelante cuestiona
que el foro primario haya denegado el recurso de mandamus por no ser el
vehículo procesal adecuado.
Según arriba explicamos, a tenor con la Sección 11 del Plan de
Reorganización Núm. 2, supra, la CASP posee jurisdicción primaria
exclusiva para atender reclamaciones por violación a las disposiciones de
la Ley Núm. 45-1998. En atención a ello, existe un proceso de arbitraje para
resolver las controversias de acciones patronales, en el cual se emite un
laudo que será final y obligatorio entre las partes.
En caso de incumplimiento del laudo, como también arriba
mencionamos, el peticionario podrá solicitar un proceso de práctica ilícita
en la CASP con el fin de ordenar su cumplimiento. El mismo, dispone una
etapa preliminar de investigación para determinar si existe causa. De esa
manera, si el investigador de un cargo entiende que no hay base para pasar TA2025AP00498 13
del cargo a la querella, le notificará a la parte que presentó el cargo para que
lo retire sin perjuicio de volver a presentarlo.14 Si el cargo no se retira, se
desestimará con derecho a reconsideración, pero sin derecho a revisión
judicial.
Al estudiar el legajo apelativo, advertimos que el laudo emitido en
su día en el caso por un árbitro de la CASP trata de una decisión final
vinculante.15 Entiéndase pues, que el señor Delgado Cruz cuenta con el
beneficio de una decisión emitida por un juzgador neutral, y en ese sentido,
tiene derecho a recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia para que se
ordene el cumplimiento de las resoluciones finales emitidas por la CASP.
No encontramos en las disposiciones del Reglamento 6385, ni en aquellas
de la Ley 45-1998, lenguaje alguno que nos permita concluir que, ante el
incumplimiento de un laudo final y firme, previo a acudir al auxilio de los
tribunales es un requisito jurisdiccional acudir a la CASP y presentar un
reclamo por prácticas ilícitas.
En primer lugar, el único requisito jurisdiccional establecido por el
Reglamento 6835 está contenido en su Sección 507 a los efectos de establecer
que previo a solicitarse revisión judicial de una resolución u orden final de
la Comisión, debe solicitarse su reconsideración. O sea, la Sección 408 del
reglamento que regula lo concerniente al proceso investigativo sobre
prácticas ilícitas no impone requisito jurisdiccional alguno que impida
acudir a los tribunales. Segundo, la Sección 9.3 de la Ley 45-1998 que
atiende el procedimiento para ventilar alegaciones sobre prácticas ilícitas,
indica que cualquier agencia, representante exclusivo o persona interesada
podrá imputar la existencia de una práctica ilícita mediante la presentación
de una querella ante la comisión.16 En virtud de ello, resolvemos que no
14 Es menester señalar que la relación fáctica que sustenta el recurso no revela que la CASP
invitara a la UGT a retirar el cargo sin perjuicio, según la sección 408 del Reglamento 6385 instruye se haga, si no que procedió a sin más desestimarlo. 15 16 El propio vocablo incluido en la Ley 45-4998 implica discreción en la decisión de acudir
y someter la querella. TA2025AP00498 14
existía impedimento alguno en el caso para que el señor Delgado Cruz
acudiera directamente ante el TPI a solicitar el cumplimiento del laudo
emitida a su favor que hoy es final y firme. A tales fines, opinamos que el
primer error se cometió.
Similar conclusión, empero, no alcanzamos en cuanto al segundo
error señalado. Conforme pormenorizamos en el acápite anterior, el auto
de mandamus es un recurso altamente discrecional que solamente debe
ejecutarse cuando resulte de un deber ministerial dentro de los deberes del
cargo que ocupa. Además, rige cuando no exista otro remedio ordinario que
ponga en vigor lo peticionado. Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra.
En el caso de autos, existe un remedio estatutario para hacer valer
los derechos del apelante, por lo que, como correctamente resolvió el foro
primario, no correspondía expedir un recurso discrecional de tan alto
recelo. No obstante, ello no supone que el apelante quedó desprovisto por
nuestros tribunales.
Tal cual citamos, existe un remedio mediante una petición de orden
al amparo del acápite 10.2(b) de la Ley Núm. 45-1998. Así pues, y en aras
de hacer justicia y garantizar el acceso a la misma, si bien confirmamos la
determinación judicial de no emitir el mandamus por ser improcedente en
derecho, revocamos el decreto de falta de jurisdicción y autorizamos la
continuación de la causa de epígrafe bajo el Artículo 10.2(b) de la Ley 45.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Sentencia
apelada únicamente en cuanto al vehículo procesal de mandamus y le
revocamos, en lo correspondiente a la falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones