Diocesis De Mayaguez v. Junta De Planificacion

1999 TSPR 11
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 1999
DocketCC-1997-295
StatusPublished

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Diocesis De Mayaguez v. Junta De Planificacion, 1999 TSPR 11 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Diócesis de Mayaguez de la Iglesia Católica Apostólica Romana Recurente Certiorari

V. 99TSPR-11

Junta de Planificación de Puerto Rico

Recurrida

Número del Caso: CC-97-295

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Federico Rodríguez Pagán

Abogados de la Parte Recurrida, Junta de Planificación de Puerto Rico: Lcda. Gloria M. Soto Burgos, Lcda. Teresa M. Pérez Stuart

Abogado del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico: Lic. Carlos J. Quilichini

Lic. Celedonio Medin Lozada: OPOSITOR PRO SE

Tribunal de Instancia:

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones: San Juan

Juez Ponente: Hon. Giménez Muñoz

Panel integrado por: Pres. la Juez Alfonso de Cumpiano y los Jueces Miranda de Hostos y Giménez Muñoz

Fecha: 2/5/1999

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Diócesis de Mayagüez de la Iglesia Católica Apostólica Romana

Recurrente

v. CC-97-295 Certiorari

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 1999

La Diócesis de Mayagüez de la Iglesia Católica

Apostólica Romana (en adelante “Diócesis”) acude ante nos

mediante solicitud de auto de certiorari en la que nos

pide que revisemos la Resolución del Tribunal de Circuito

de Apelaciones, Circuito I (en adelante “Tribunal de

Circuito”), que desestimó por falta de jurisdicción un

recurso de revisión de una resolución de la Junta de

Planificación de Puerto Rico (en adelante “Junta”). A

continuación los hechos pertinentes:

I

En 1989 el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de

Puerto Rico (en adelante “Colegio”) presentó una Consulta

de Ubicación y Uso (en adelante “Consulta”) ante la Junta

para la

construcción de una Casa Capitular en una finca de su

propiedad ubicada en una zona residencial de Mayagüez. La

Diócesis se opuso oportunamente a la misma. El 20 de CE-97-295 ¡Error!Marcador no definido.

diciembre de 1995, la Junta emitió una resolución aprobando

la referida Consulta. Oportunamente, la Diócesis presentó

Moción de Reconsideración.

El 29 de enero de 1997, la Junta emitió y notificó otra

resolución, la cual, en lo pertinente, dispone como sigue:

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto en virtud de las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas de planificación vigentes, esta Junta de Planificación de Puerto Rico, mediante la Presente Extensión, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud a la Consulta Número 89-29-1859- JPU para la ubicación de un proyecto institucional en el Barrio Miradero de Mayagüez.

DISPONIÉNDOSE que si el promovente de la solicitud de reconsideración no está de acuerdo con lo aquí resuelto, puede entablar recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan o la Sala cuya jurisdicción corresponda al lugar donde está ubicado el proyecto, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de esta Resolución.” (Énfasis suplido.)

Al recibir esta resolución1, la Diócesis entendió que la

Junta había denegado su petición de reconsideración

1 De entrada señalamos que la Resolución que estamos considerando está redactada en términos sumamente confusos y que se contradice a sí misma. De su lectura no se puede determinar si la Junta reconsideró su determinación inicial y decidió no conceder la Consulta solicitada por el Colegio o si por el contrario, decidió no reconsiderar y afirmó su determinación inicial. Esta confusión se produce porque la Resolución declara no ha lugar la solicitud de la Consulta pero, a la vez, apercibe a la promovente de la solicitud de reconsideración de su derecho a solicitar revisión de la decisión. Esto no hace sentido. Si está concediendo precisamente lo que le solicitó la promovente de la moción de reconsideración, por qué apercibirle de su derecho a que se revise la determinación. Por otro lado, si reconsideró y decidió no conceder la Consulta, entonces no era a la CE-97-295 ¡Error!Marcador no definido.

reafirmando la Consulta otorgada al Colegio, por lo que el 28

de febrero de 1997, presentó un recurso de revisión ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones2. Dicha presentación,

sin embargo, no la notificó a las demás partes en el pleito

ni a la Junta hasta el lunes siguiente, día 3 de marzo de

1997, más de treinta y tres (33) días después de haberse

archivado en autos copia de la notificación de la resolución.

Oportunamente, el Colegio presentó su oposición a la

expedición del recurso de revisión, aduciendo que el Tribunal

carecía de jurisdicción porque la Diócesis incumplió el

requisito de notificación a las partes dentro del término

jurisdiccional dispuesto por ley. A ello la Diócesis

contestó que la jurisprudencia citada por el Colegio en

apoyo de su posición no es aplicable a los hechos de este

caso porque éstos tienen su marco de referencia en unas leyes

promovente de la solicitud de reconsideración a quien tenía que advertirle de su derecho a pedir revisión, sino al Colegio.

Para efectos de nuestra intervención, partiremos de la premisa de que la Resolución declaró sin lugar la moción de reconsideración, por lo que es la Diócesis la parte que tiene interés en solicitar la revisión. No obstante, este era un punto que el Tribunal de Circuito de Apelaciones hubiera tenido que aclarar si se hubiera llegado a perfeccionar el recurso de revisión dentro del término jurisdiccional.

2 El recurso lo presentó originalmente en el antiguo Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, pero la Secretaría de dicho tribunal no lo aceptó por no ser el Tribunal Superior el tribunal con jurisdicción para ventilar el recurso. CE-97-295 ¡Error!Marcador no definido.

que sólo exigen la notificación mediante correo ordinario.

Aquí, por el contrario, el Reglamento del Tribunal de

Circuito de Apelaciones exige que la notificación se haga por

correo certificado con acuse de recibo. “Existe, por lo

tanto, no solo el factor del costo adicional del proceso, si

no también el tiempo adicional que conlleva el proceso mismo

de la tramitación de esta notificación en el correo de los

Estados Unidos.” Apéndice a la Petición de Certiorari, pág.

96 (Moción Sobre Oposición a la Expedición de Auto de

Revisión.) En consecuencia, alegan, no es de aplicación el

concepto estricto de falta de jurisdicción por defectos en la

notificación.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones, por resolución

dictada el 2 de mayo de 1997, desestimó el recurso dándole la

razón al Colegio. De esta determinación acude ahora ante nos

la Diócesis con un nuevo argumento. Plantea que el

apercibimiento que por ley la Junta tenía que incluir en su

denegatoria de la moción de reconsideración tenía que

indicarle que el foro con jurisdicción para la revisión

judicial lo era el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Al

habérsele indicado erróneamente que el foro con jurisdicción

lo era el Tribunal Superior, el apercibimiento no cumplió con

las exigencias legales. En consecuencia, el término para

presentar el recurso de revisión ni siquiera había comenzado

a correr cuando se notificó el recurso de revisión.

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