Díaz v. Guerra

18 P.R. Dec. 819, 1912 PR Sup. LEXIS 138
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 18, 1912·No. No. 819·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La primitiva demanda en este caso se presentó a la Corte de Distrito de San Juan. El demandado estableció contra ella las excepciones de indebida acumulación de acciones y falta de acción, y la corte declaró con lugar la última y con-cedió al demandante diez días para enmendar sn demanda.

[821] La demanda enmendada fné archivada el 18 de septiem-bre de 1911 y en 29 del mismo mes el secretario de la corte de distrito a petición del demandante anotó la rebeldía del demandado. El demandante el 2 de octubre de 1911 solicitó oralmente de la corte que dictara sentencia en rebeldía contra el demandado, y la corte, el 24 de octubre de 1911, resol-vió por los fundamentos de.su resolución de 2 de septiembre de 1911, que la demanda no establecía buenas causas de acción y negó la solicitud del demandante.

El demandante volvió a pedir a la corte que dictara sen-tencia en rebeldía y la corte, en 29 de noviembre de 1911, se negó a enmendar o corregir su resolución de 24 de octubre. Por último, con fecha 25 de enero, 1912, se dictó y registró la sentencia que copiada en lo pertinente dice así:

“Esta corte lia estudiado cuidadosamente la demanda presentada en este caso, y por las razones consignadas en las resoluciones de dos de septiembre y 29 de noviembre de 1911, que se hacen partes de esta decisión, la corte dicta ahora su sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta, con las costas al promovente. ’ ’

Contra esa sentencia se interpuso el presente recurso de apelación.

En la demanda enmendada se ejercitan tres acciones, a saber: La confesorio, de servidumbre, la negatoria de servi-dumbre y la de daños y perjuicios.

Para fundar la primera, se alegan, en resumen, los si-guientes hechos:

Que el demandante, desde antes del año 1899, es dueño de una casa que se describe debidamente.

Que el pleno dominio del solar en que está edificada la-casa; pertenece al Municipio de Eío Piedras; pero el deman-dante tiene sobre dicho solar, desde antes de 1899, el derecho de usufructo por título de concesión otorgado por el Munici-pio de Eío Piedras.

Que el demandado es dueño de otra casa, que también se describe debidamente.

[822] Que la casa del demandado está edificada sobre un solar que es propiedad del Municipio de Río Piedras y sobre el cual el dicho demandado tiene el derecho de usufructo. Los solares en que están sitas las casas del demandante y del demandado colindan entre sí.

Que el Municipio de Río Piedras dió al predecesor del demandante el solar en que está, construida su casa sin limi-tación, ni gravamen, ni servidumbre de ninguna clase, con la única condición de que el dicho predecesor del demandante debía construir como construyó antes del año de 1879 la casa.

Que dicha casa fue construida en la forma que tiene actual-mente de acuerdo con el Municipio de Río Piedras, abrién-dose en ella desde entonces tres ventanas dando vistas rec-tas al solar en que se halla enclavada la casa del demandado, solar que estaba aún en aquella época en posesión de su dueño, el Municipio de Río Piedras.

Que la pared de la casa del demandante en la que están abiertas las referidas ventanas dista del solar contiguo (donde está la casa del demandado), más de dos metros.

Que las ordenanzas y costumbres del Municipio de Río Piedras vigentes en la fecha en que la casa fué construida, permitían levantar paredes con ventanas a la expresada dis-tancia de dos metros.

Que cuando el Municipio de Río Piedras cedió al deman-dado o a su predecesor el solar de que se ha hecho mérito, ya estaban en la casa del demandante, en su lado Oeste que es el que colinda con dicho solar, los signos aparentes de las predichas ventanas.

Que desde antes de 1879 la casa del demandante vino dis-frutando de las vistas que le proporcionaban sus ventanas, hasta 1899 en que el demandado construyó la casa de que se ha hecho mérito en el solar mencionado.

Que el demandante por sí y por su antecesor en título, había adquirido antes de 1899 sobre el repetido solar del Municipio de Río Piedras en que está la casa del demandado “la servidumbre de vistas por las tres ventanas referidas, [823] por título de prescripción,” y venía “disfrutando dichas, vistas, de buena fe, con derecho a ellas, por acuerdo con el Municipio de Eío Piedras, y no por fuerza ni por ruego a los dueños o usufructuarios del predio sirviente.”

‘ ‘ Que la pared lateral del lado Este de la casa del deman-dado, construida como queda dicho en el año 1899, se halla levantada en la misma línea divisoria de ambos solares, del demandante y del demandado; y dicha pared, en una longitud de más de seis metros, paralela al costado Oeste de la casa del demandante, y con una altura de más de seis metros, se halla construida o levantada a una distancia menor de tres metros de la pared desde donde están las referidas ventanas, huecos o vistas de la casa del demandante.

‘ ‘ Que el demandado y sus predecesores en título, al adqui-rir su inmueble, sabían que la casa contigua era de la pro-piedad del demandante, y además: que el demandado o sus antecesores en título, al construir su casa en el año 1899, tu-vieron conocimiento de la existencia de la referida servidum-bre y que dicho gravamen y servidumbre, pesando sobre el predio del demandado tiene para el predio dominante un valor de más de mil dollars.”

Para fundar la segunda acción ejercitada, o sea la negci-toria de servidimbre, el demandante reprodujo los mismos hechos expuestos y alegó además:

“Que la pared, de mampostería que es el costado Este de la casa del demandado, se halla levantada en la misma línea divisoria que separa a ambos solares del demandante y del demandado.

“Que en dicha pared el demandado tiene abiertas dos ven-tanas dando vistas rectas al solar del demandante, siendo de .menos de un metro la distancia que media entre el solar del demandante y la línea exterior de la pared en que están construidas dichas ventanas.

“Que tal gravamen o servidumbre se está usufructuando por el demandado contra la voluntad del demandante; y tiene un valor de más de mil dollars.

[824] “Que el demandado, al adquirir del Municipio de Río Pie-dras el usufructo del solar referido, lo adquirió sin derecho alguno a tener servidumbres ni a abrir ventanas en paredes situadas a menos de dos metros del solar del demandante.”

Y por último, para fundar la acción de daños y perjuicios el demandante reprodujo también todos los hechos estable-cidos y alegó además:

Que por culpa del demandado y de su causante se ha vis-to privado de su servidumbre de vistas de que se ha hecho mérito y ha sido perjudicado por tal motivo en la suma de mil dollars, y

“Que contra su voluntad y por culpa, y en beneficio del demandado, ha venido sufriendo la servidumbre de vistas que el demandado tiene establecida desde 1899, ascendiendo los daños y perjuicios a la suma de mil dollars.”

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Díaz v. Guerra, 18 P.R. Dec. 819, 1912 PR Sup. LEXIS 138 (prsupreme 1912).

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