Díaz v. Guerra

13 P.R. Dec. 139, 1907 PR Sup. LEXIS 371
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 1907·No. No. 59·Published

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso la opinión de la corte de distrito, que se encuentra en los autos, es como sigue:

“En el presente caso el demandante pide que se condene á los demandados: 1°., á llevar á cabo la demolición de la pared de la casa de manipostería que construyeron, invadiendo el solar del deman-dante ; 2°., á indemnizar al demandante la suma de tres mil dollars; y 3°., pagar las costas. T los demandados solicitan: 1°., que la corte resuelva que, constituyendo cosa juzgada el ‘fallo de la Corte de Dis-trito de San Juan de 24 de septiembre de 1900, no cabe conceder otro juicio, ni resolver el caso nuevamente; 2°., que la casa de los deman-dados no ha invadido el solar que usufructúa el demandante; y 3°., que el demandante les pague seiscientos dollars por perjuicios causados. [140]*140Y los dichos demandados establecen, además, reconvención y piden qne se condene al demandante á dejarles libre -y expedita toda parte del solar de los demandados qne indebidamente ocnpa y á pagarles qui-nientos dollars en concepto de perjuicios y costas.
“Tales son las peticiones formuladas en este pleito para basar las cuales se establecen necesarios hechos en la demanda y en la contesta-ción.
“Debemos examinar en primer término, la excepción de cosa juz-gada. Realmente este caso fué resuelto por el Tribunal de Distrito de San Juan, pero lo fué en juicio de interdicto de obra nueva, y dada la naturaleza de aquel juicio, la sentencia dictada en el mismo, no pone término á la cuestión debatida en cuanto al fondo, cuestión que puede ser luego ventilada en juicio de trámites más amplios.
“Por lo tanto, en nuestra opinión, debemos prescindir en absoluto de la sentencia pronunciada en el interdicto y resolver este caso por las alegaciones hechas y las pruebas presentadas en el mismo.
“ ¿ De qué se trata en este pleito ? ¿ Cuál es en realidad la cuestión fundamental del mismo?
‘ ‘ Se trata en verdad, y es la cuestión fundamental, de determinar á quién corresponde el usufructo de determinado espacio de terreno.
“El demandante alega que le pertenece una casa situada en la calle del Sol, del pueblo de Río Piedras, y enclavada en un solar del municipio de diez y seis varas de frente por treinta y seis de fondo; que á los demandados corresponde un solar también en usufructo de catorce varas de frente por treinta y seis de fondo, y que habiendo cons-truido una casa en dicho solar, se salieron de él é invadieron el del demandante en catorce pulgadas por el frente que, dado que la pared levantada en la colindancia de los solares no forme un ángulo recto con la pared levantada en la calle del Sol, conviértese en una y media varas aproximadamente el fondo. Y el demandado alega que á él le co-rresponde en usufructo un solar de quince varas y diez pulgadas de frente por treinta y seis varas de fondo, y que como la casa que ha levantado en dicho solar solo tiene catorce varas y veinte y dos centí-metros de frente, claro está que ha sido construida dentro de su solar y que es el demandante el que está ocupando parte del solar que usu-fructúan los demandados:
“Para probar tales alegaciones, se ha presentado una voluminosa prueba, de la cual solo resalta un hecho indiscutible, y es el de que el dominio de los dos solares en cuestión pertenecen al municipio de Río Piedras. Desde el año 1825 en que los compró, hasta la fecha, jamás dicha corporación se ha desprendido de la propiedad. Sólo los ha cedido en usufructo.
[141]*141“Examinadas también las escrituras, se llega de igual modo á otra conclusión, y es á la de que al pasar de unos á otros dueños, es decir, usufructuarios, los solares de que se trata, no siempre conservaron en los documentos iguales dimensiones.
“De allí la incertidumbre que existe al apreciar esta prueba. La parte demandante ha presentado como prueba cierta certificación, que demuestra que el 8 de abril de 1886 el Alcalde de Río Piedras, Enrique Ramos Izquierdo, expidió cierto documento en el que se hacía constar que el solar que ocupaba el demandado tenía diez y seis varas de frente por treinta y seis de fondo, según constaba del expediente de creación y plano de aquel pueblo.
“Y la parte demandada presenta como prueba otro documento también expedido por el alcalde de Río Piedras en el año 1899, en el que hace constar, que según el plano, el solar usufructuado por los demandados tenía trece metros de frente, esto es, más de catorce varas.
“ La'primera certificación es enteramente favorable á los intereses del demandante; la segunda, enteramente favorable á los intereses de los demandados.
“Como ambas certificaciones se refieren al plano de Río Piedras, examinemos ese plano.' Según-la parte necesaria traída, á los autos por los peritos Don Juan Bautista Rodríguez, ingeniero, y Don Rafael Janer, agrimensor, según el plano, el solar ocupado por los de-mandados tiene trece metros de frente, y el ocupado por el demandante once metros 50 centímetros.
“Luego, en verdad, el plano da la razón á la certificación favorable á los demandados, sin que se llegue á la conclusión que hubiera mala fe por parte del alcalde al expedir la certificación de 1886; puede haber incurrido en error al hacer la reducción de metros á varas y consignar diez y seis varas en números redondos.
“Además, hay otra prueba favorable á los demandados y adversa al demandante-. Tal prueba es la de la cerca. Ella aparece trazada en el plano que obra en autos y á que nos hemos referido, levantado por los peritos Rodríguez y Janer, con su dirección oblicua, que ex-plica la de la pared del edificio de los demandados que se aspira á demoler, y dentro del perímetro que determina, aparece levantado el edificio de Guerra, ó sea de los demandados; sobre ella dictaminaron el perito Sr. Larrínaga, que expresa que la construcción de los deman-dados estaba dentro de la cerca, y sobre la cerca habla también el tes-tigo González.
“Al eseribir esta opinión aspiramos á consignar á grandes rasgos, porque llegamos á la conclusión que contiene nuestra sentencia. Dis-ponemos de muy poco tiempo y estamos seguros de que el récord sos-[142]*142tiene perfectamente nuestro fallo, sin necesidad de que nosotros lo fundemos, pero este caso lia adquirido resonancia tal, que se bace necesario que el Juez lo considere y estudie por escrito, de manera que se conozca su opinión, los motivos en qué basa su resolución final.
“El verdadero proprietario, el municipio de Río Piedras, no ha sido parte • en este pleito. La lucha judicial se entabló y sostuvo entre sus usufructuarios.
“Ambas partes aspiran á que la corte adopte medidas dé seria consecuencia, sobre todo el demandante, que aspira á la demolición de todá una pared de un edificio de mampostería de altos y bajos y á que se la pague $3,000 como indemnización.
“¿La prueba que ha aportado el demandante justificaría que la corte concediera lo que él solicita? Se impone á nuestro juicio una respuesta negativa.

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Díaz v. Guerra, 13 P.R. Dec. 139, 1907 PR Sup. LEXIS 371 (prsupreme 1907).

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