Díaz v. Guerra

1 P.R. Sent. 517
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 1, 1901
DocketPleito No. 113
StatusPublished

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Díaz v. Guerra, 1 P.R. Sent. 517 (prsupreme 1901).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á primero de Marzo de mil novecientos uno, en el pleito iniciado en el extinguido Juzgado de 1? Instancia de San Francisco, de esta Capital, y seguido después en el Tribunal del Distrito de San Juan por Don Acisclo Díaz Valcárcel, propietario y vecino del pueblo de Río Piedras, con Don Mauricio y Don Arturo Guerra, vecinos ambos de esta Ciudad, Notario el primero y el segundo Ingeniero Civil y propietario, sobre interdicto de obra nueva; pendiente ante Nos en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el demandante, defendido por el Licenciado Don Rafael López Landrón, habiéndolo sido los demandados por el Letrado Don Hilario Cuevillas y Hernández. — Resultando : Que, interpuesta demanda de interdicto de obra nueva, en veinte y siete de Febrero de mil ochocientos noventa y nueve, ante el extinguido Juzgado de D Instancia de San Francisco, de esta Capital, por Don Acisclo Díaz Valcárcel contra Don Mauricio Guerra Mondragón, para que se decretara la suspensión de la obra de una casa que estaba construyendo el demandado, en la calle del Sol, del pueblo de Río Piedras, y con la cual le ocupaba [518]*518parte del solar contiguo, de la propiedad del demandante, que venía poseyendo hacía años, admitida la demanda, y decretada provisionalmente la suspensión de la obra, se convocó á las partes al juicio verbal que previene el artículo 1,661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrado el acto con asistencia del demandante Don Acisclo Díaz, acompañado de su Abogado defensor el Licenciado Don Rafael López Landrón y de Don Arturo Guerra y Acosta, como condueño y director de la obra denunciada, oídas las partes y propuestas las pruebas que cada una estimó pertinentes á su derecho, se declaró terminado el juicio, en cuyo estado el Juez de R Instancia de la Catedral al que habían pasado los autos por haberse inhibido de su conocimiento el de San Francisco y el Juez municipal y suplente del propio Juzgado, sin resolver previamente nada sobre' las pruebas propuestas en el juicio verbal, dictó auto para mejor proveer en diez y ocho de Abril del mismo año, mandando se practicara una inspección ocular de la obra, con asistencia de Don Tubo Larrínaga, á quién se designaba como perito, é interpuestos y denegados sucesivamente los recursos de reposición y apelación establecidos contra el referido provisto, por el demandante Don Acisclo Díaz, practicada la inspección ocular decretada, se dictó sentencia por el mismo Juez de Catedral en veinte de Mayo siguiente, ratificándose la suspensión de la obra y declarándose con lugar la demanda de interdicto, sin especial condenación de costas. — Resultando : Que contra esta sentencia interpusieron apelación Don Mauricio y Don Ayturo Guerra, que les fué admitida, y elevados los autos á la extinguida Corte Suprema de Justicia, personadas las partes y sustanciada la apelación, se pasaron los autos á la representación de los apelantes, para instrucción, y devueltos por ésta con la manifestación de quedar instruido el Abogado defensor, promovió artículo de previo y especial pronunciamiento, en conformidad con los artículos 858 y 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se declarara nula la referida sentencia y se repusieran las actuaciones al [519]*519estado que tenían cuando se dictó, practicándose las pruebas ofrecidas por las partes en el acto del juicio verbal; y sustanciado el artículo con la audiencia y conformidad de la parte apelada, el Tribunal del Distrito de San Juan, á cuyo conocimiento habían ya pasado los autos, dictó sentencia en trece de Marzo del año siguiente, por la que, declarando con lugar el incidente, repuso las actuaciones al estado que tenían en veinte de Mayo del año anterior, ó sea, antes de dictarse la sentencia que declaró con lugar el interdicto, recibiendo el juicio á prueba y admitiendo las propuestas por la representación de los promoventes, para lo cual se libraran las cartas-órdenes necesarias, y comisionándose al Juez municipal de Río Piedras para la práctica de la prueba testifical propuesta. — Resultando : Que, practicadas las propuestas y agregadas á los autos, dispuso el Tribunal por providencia de veinte y siete de Agosto del mismo año, de conformidad con el artículo 1,666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se trajeran los autos á la vista para sentencia, con citación de las partes, dentro del término improrrogable de tercero día, y citadas las partes el mismo día veinte y siete, con entrega de las cédulas correspondientes, á solicitud de los apelantes se señaló día para la vista, en cuyo acto, al que asistieron y en el que informaron los abogados defensores de las partes, se señaló día para la votación pública de la sentencia, quedando citadas las partes .para dicho acto, y suscribiendo la diligencia el Presidente y Jueces Asociados del Tribunal, los abogados defensores de las partes y el Secretario; sin formularse, antes ni después de la vista, protesta ni reclamación alguna por la representación del recurrente. — Resultando : Que llegado el día señalado para la .votación de la sentencia, constituido el Tribunal del Distrito de San Juan, con asistencia del Juez Presidente del mismo Don Juan Ramón Ramos y de los Jueces Asociados Don Angel Acosta y Quintero y Don Felipe Cuchí y Arnau, verificada la votación, quedó acordada la sentencia por mayoría de votos de los dos primeros, declarándose sin [520]*520lugar el interdicto, con las costas al actor, votando en contra el otro Juez asociado Sr. Cuchí, y extendida y firmada la sentencia por el Presidente y el referido Juez asociado, de conformidad con lo acordado por la mayoría, como transcurrieron varios días sin que la firmara el otro Juez asociado Sr. Acosta, no obstante haber sido invitado al efecto por el Secretario del Tribunal, á pretexto de que había llegado á su conocimiento que, con motivo de estos autos, se había formalizado una querella criminal, por lo que entendía que debía abstenerse de intervenir en ello y debían permanecer en el mismo estado en que se encontraban, dispuso el Presidente del Tribunal se le requiriese de nuevo para que autorizara la sentencia, apercibido de lo que hubiere lugar; y como tampoco lo verificara y pretendiera se le entregaran los autos nuevamente para examinarlos y ver si podía ó no prestar conformidad con la redacción de la sentencia, acordó entonces el Presidente Sr. Ramos firmarla por él, como lo verificó, bajo la fórmula: “El Juez Asociado Sr. Acosta votó en Sala y no quiso firmar,” procediéndose después á la publicación de la sentencia y á su notificación á los representantes de las partes interesadas. — Resultando: Que contra esta sentencia interpuso el Abogado Don Rafael López Landrón, á nombre de Don Acisclo Díaz Varcárcel, recurso de casación por quebrantamiento de forma y simultáneamente por infracción de ley, fundando el primero en las causas 4% 8? y 7* respectivamente del artículo 1,691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alegando, en cuanto á la primera, ó sea, á la falta de citación para sentencia, que habiendo transcurrido sin efecto los tres días improrrogables de la primera citación, se había dictado la sentencia sin ser citadas nuevamente las partes, lo que constituía un defecto de nulidad, cuya subsanación no había podido reclamar por no haberlo advertido hasta después de notificada la sentencia. — En cuanto á la segunda, ó sea, por haberse dictado la sentencia por menor número de Jueces que el señalado por la ley, porque habiendo sido tres los Jueces que habían [521]*521concurrido á la votación de .la sentencia, no aparecía ésta firmada más que por dos, notándose la falta de firma del Juez Asociado Sr.

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