Díaz v. Díaz

28 P.R. Dec. 642, 1920 PR Sup. LEXIS 163
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 24, 1920·No. No. 2093·Published

Opinion

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Enriqueta Díaz y Anes de Calimano; María Hortensia Díaz y Molinari, por sí y como representante legal de sus menores hijos Hortensia, Nieves y Antonia de Arguelles y Díaz, María Esperanza Díaz y Molinari; Domingo W. Palés y Anes y Juan Carlos McCormick y Hartmann, en y con anterioridad al día 22 de mayo de 1915 eran condueños de tres fincas rústicas conocidas por “Hacienda Merced,” “Río Jueyes” y “Yacas,” en la siguiente proporción:

Enriqueta Díaz, María Hortensia Díaz, los hijos de esta última y María Esperanza Díaz, a cada una dos novenas partes.

Domingo W. Palés un tercio de una novena parte y a sus hijos Luisa María, Mercedes, Lucila, Enrique 3r Jesús María Palés, cada uno un séptimo de dos terceras de una novena parte y Juan Carlos McCormick dos séptimas de las dos terceras de una novena parte.

Rufina Molinari Sánchez, usufructuaria de estas fincas, como viuda de Ignacio Díaz Joglar, falleció en julio 3 de 1914, y habiéndose negado su esposo sobreviviente, el señor Cividanes a hacer entrega de dichas propiedades, los con-dueños arriba descritos en mayo 22 de 1915 solicitaron y obtuvieron el nombramiento de un administrador judicial que tomó posesión de las fincas en cuestión.

En septiembre 22 de 1916 la sucesión de Carlos McCormick adquirió la participación de Enriqueta Díaz en sustitución de dicha Enriqueta Díaz y la del referido Juan Carlos McCormick.

Posteriormente, Ramón Pastor Díaz, apelante en este caso, adquirió las dos novenas partes pertenecientes a los menores hijos de Hortensia Díaz a quienes asimismo sustituyó.

La participación de la sucesión de J. C. McCormick fue traspasada a A. Hartmann & Co. en marzo 9 de 1918, ha-ciéndose igual sustitución.

[644]*644En febrero 13 de 1918 Hartmann & Co. adquirió también la participación de María Hortensia Díaz, sustituyendo de este modo a esta última.

En marzo 9 de 1918 María Esperanza Díaz permutó su participación en la hacienda “Mercedes” por la de A. Hart-mann & Co. en la de “Yacas” y “Bío Jueyes,” y en 13 de dicho mes Domingo W. Palés cambió su participación en la finca “Mercedes” por la de A. Hartmann & Co. en la de “Vacas” y “Bío Jueyes.” Y A. Hartmann & Co. vendió también a María Esperanza Díaz la participación adquirida por ellos de Hortensia Díaz en “Yacas” y Bío Jueyes.”

En mayo 25 de 1918 falleció el administrador judicial y los distintos condueños con la sola excepción de Bamón Pastor Díaz, apelante en este caso, solicitaron y obtuvieron el nombramiento de un administrador interino.

En enero 7 de 1919 A. Hartmann & Co. solicitaron el nombramiento de un administrador en propiedad.

Al día siguiente Bamón Pastor' Díaz, por medio de su abogado, compareció y alegó los varios cambios que habían ocurrido en el dominio durante el curso de la administración que dió por resultado dos comunidades distintas, a saber: la hacienda “Mercedes” y las otras dos propiedades arriba descritas; indicó que ya no existían razones que obligaran a las partes interesadas a solicitar el nombramiento de una administración judicial y sugirió que estas comunidades de-bían regirse por las reglas y principios establecidos por el Código Civil para tales casos; que no debía designarse nin-gún administrador judicial en propiedad y que la adminis-tración interina debía terminar; o, de otro modo, en el caso de continuar la administración judicial que dicho Bamón Pastor Díaz fuese nombrado administrador en propiedad, estando él conforme con prestar sus servicios sin recompensa o sueldo, en prestar cualquier fianza que pudiera exigírsele y liquidar dicha administración dentro del tiempo más corto posible.

Esta moción estaba jurada por Bamón Pastor Díaz, quien [645]*645manifestó en ella que la había leído y que había sido redac-tada de acuerdo con las instrucciones que él dió a su abogado.

En la misma fecha el referido Ramón Pastor Díaz, por medio de su abogado y en relación con la cuestión de] nom-bramiento de un administrador judicial en propiedad, mani-festó en otra moción que el administrador interino, propuesto por Hartmann & Cía. y María Esperanza Díaz para que fuera nombrado administrador en propiedad no podía ser elegido por los motivos siguientes: (a) porque no había adminis-trado los bienes confiados a su custodia como un entendido cuidadoso padre de familia; (b) porque no había cumplido durante su administración con los deberes inherentes a su cargo; (c) porque no era competente para dicho cargo y ha-bía fracasado generalmente en la administración de sus pro-pios bienes; (el) porque era un enemigo personal del con-dómine Ramón Pastor Díaz, y (e) porque allá por el día 31 de julio de 1918 el propuesto administrador presentó o hizo presentar una denuncia imputándole al referido Ramón Pastor Díaz el cielito de hurto, habiendo éste sido absuelto.

En abril 21 de 1919 los varios condueños celebraron una reunión en el despacho del juez de distrito de acuerdo con su convocatoria. El juez entonces, después de manifestar que el objeto de la reunión era cambiar impresiones en cuanto a la comunidad de bienes, sugirió que la administración hacía demasiado de tiempo que estaba pendiente y no había mo-tivo alguno para que continuara si los condueños estaban dispuestos a terminar dicha administración; que la ley esta-blecía el procedimiento para el nombramiento de un conta-dor partidor de los bienes a solicitucf del administrador des-pués do ser liquidados los bienes que se encontraban bajo administración; que las cuentas presentadas por el adminis-trador demostraban tal liquidación de los bienes y que no existían deudas y por consiguiente debía procederse a la división y partición de la herencia. El juez preguntó enton-ces si los que estaban presentes se encontraban dispuestos [646]*646a que se hiciera la división o si preferían que continuara la administración. Las siguientes son las constancias de lo que ocurrió entonces:

“MoOormigk: Con respecto a la participación que yo repre-sento, señor Juez, que se refiere sólo a la hacienda Merced por haber hecho permutas con otros de los condueños, ya tenemos transado con el otro condueño en la hacienda Merced, Pastor Díaz, y se puede decir que todo está amistosamente arreglado, pendiente nada más que de una pequeña diferencia en la transacción, que si se quiere resolver aquí mismo me permito nombrarle árbitro.
“Juez: Yo quiero saber si Uds. están dispuestos a esa división, de todos los bienes de la comunidad.
“Pastob Díaz: Hoy se puede decir que la comunidad de bienes está dividida en dos comunidades, la que pertenece al Sr. Harry McCormick y la mía, eso ya está terminado amistosamente, hemos convenido la división y solamente depende de la liquidación de las cañas, liquidación del ganado, boyada, carros y demás. Ahora falta en cuanto a la de doña- María Esperanza y yo, y el señor Palés. En cuanto respecta a mi yo estoy decidido a que se divida inmedia-tamente; es todo lo que puedo decir.
“ISOLINDA DÍAZ: Yo lo misino.
“Juez: Entonces todas las partes están conformes en que se proceda a la división de la herencia. (A Pastor Díaz) : ¿En la divi-sión de Yd. y del señor McCormick hay algo o se trata aquí de dividir bienes en los cuales también tienen participación los demás condueños ?

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Díaz v. Díaz, 28 P.R. Dec. 642, 1920 PR Sup. LEXIS 163 (prsupreme 1920).

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