Díaz Torres v. Morales

71 P.R. Dec. 692
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 23, 1950·No. Núm. 10157·Published·Cited by 7 cases

Opinion

PER CURIAM:

El 23 de agosto de 1948 la demandante instó acción de desahucio contra el demandado alegando, en síntesis, que era dueña de una casa de dos plantas, con garaje —descrita en la demanda — en el municipio de Caguas, la cual adquirió el 21 de enero de 1948 por escritura de esa fecha ante el notario Antonio L. López, que fué inscrita en el Re-gistro de la Propiedad; que el demandado ocupaba la planta alta, con garaje, de dicha casa, por el canon mensual de $30 según contrato de arrendamiento formalizado con el anterior dueño de dicha propiedad; que la demandante adquirió el referido inmueble con el único propósito de utilizarlo de buena fe y ocuparlo como residencia personal de ella y de sus fami-liares inmediatamente; que el mismo día de la adquisición [693] notificó por carta al demandado informándole su necesidad de la casa para vivirla, habiendo reiterado dicho propósito por cartas certificadas con acuse de recibos enviadas al de-mandado el 9 de marzo, 13 de abril y 19 de junio de 1948; que el contrato de arrendamiento con el anterior dueño no fué ratificado en forma alguna por la demandante y que, a pesar de los requerimientos de ésta, el demandado se negaba a desocupar la planta alta de dicha propiedad, siendo su ocu-pación ilegal por no existir título o contrato alguno justifi-cativo de la misma.

Contestó el demandado aceptando algunos de los párrafos de la demanda en su totalidad y otros en parte. Negó específi-camente que el contrato de arrendamiento con el anterior due-ño no se hubiese ratificado por la demandante, alegando en con-trario a ese respecto que la demandante y él celebraron un contrato de arrendamiento al ir aquélla a tomar posesión de la propiedad comprada; que se acordó un canon de $30 men-suales a ser pagados el día último de cada mes, comenzando dichos pagos con el del mes de enero de 1948, el cual verifieó el demandado al vencerse dicho mes, y así sucesivamente al vencerse los meses de febrero y marzo de ese año; que la demandante, por conducto de su abogado, dió por terminado dicho contrato de arrendamiento por carta certificada del 13 de abril de 1948; que no obstante, el demandado siguió pa-gando los cánones de arrendamiento de los meses de abril a noviembre según iban venciendo. Negó la alegación de la demandante de que adquirió el inmueble descrito en la de-manda con el único propósito de utilizarlo de buena fe y ocu-parlo como residencia personal y de sus familiares, alegando en contrario que dicha propiedad constaba de tres viviendas en las cuales estaba la del demandado; que la demandante quería recobrar la posesión de dicha vivienda de mala fe, pues había radicado ante la misma corte tres demandas de desahucio alegando la misma causal, una contra Conchita Gu-tiérrez de Sécola, otra contra Críspulo Díaz y la otra contra Armando Marcial. Alegó asimismo que Conchita Gutiérrez [694] de Sécola, desocupó su vivienda, la que estaba a la disposición de la demandante para vivirla personalmente con sus fami-liares. Luego de aceptar haber recibido las cartas enume-radas en la demanda, negó que las de fecha 9 de marzo, 13 de abril y 19 de junio de 1948, tuvieran el propósito de reiterar el deseo de la demandante de recobrar la propiedad, y alegó específicamente estar ocupando la planta alta de la casa en virtud de actuaciones de la propia demandante, que al dar por terminado el contrato de arrendamiento el 13 de abril, por conducto de su abogado, le concedió 60 días para deso-cupar, término que fué extendido luego a 180, vencedero en 19 de junio de 1948; que no era un detentador, ya que pagó en calidad de renta todas las mensualidades desde enero a noviembre de ese año.

Como defensa especial adujo que la corte inferior carecía •de jurisdicción para conocer del pleito, ya que al renovar la demandante el contrato de arrendamiento existente con el dueño anterior por el canon de $30 mensuales y aceptar en pago como renta las mensualidades de enero, y subsiguientes, ratificó dicho contrato anterior, el que la demandante dió por terminado el 9 de marzo, no siendo por tanto detentador y sí arrendatario, por cuya razón correspondía la jurisdicción para iniciar la acción a la corte municipal.

Celebrado el juicio en su fondo, la demanda fué declarada ■con lugar.

Al resolver la cuestión jurisdiccional planteada por el demandado, la corte inferior se expresó así:

“Comoquiera que se ha levantado la cuestión legal de que la corte no tiene jurisdicción ya que el contrato de arrendamiento que alega el demandado existe entre él y la demandante es por un canon de arrendamiento mensual de $30 por lo que no exce-dería la suma anual de $1,000, se hace necesario que determine-mos esta cuestión de derecho considerando la prueba aportada en el caso. Al través de esa prueba es que únicamente podemos determinar si había tal contrato o no.
“La prueba tanto la documental como la testifical aportada por las partes nos revela los siguientes hechos:
[695] “1- Que la demandante adquirió la finca en cuya segunda planta reside el demandado de Juan S. Marcano y Monserrate Polo el día 21 de enero de 1948 según escritura núm. 27 otor-gada ante el notario Antonio L. López.
“2. Que el demandado residía en la segunda planta de dicha casa por virtud de contrato celebrado entre él y el anterior dueño Juan S. Marcano y mediante el pago de un canon de $30 mensuales.
“3. Que el mismo día 21 de enero de 1948 la demandante personalmente y por correo certificado dirigió al demandado Sil-verio Morales una comunicación haciéndole saber que había comprado la casa cuya segunda planta él ocupaba con el propó-sito de ocupar la misma para su uso personal. En esa misma comunicación se le hacía saber al demandado que debería deso-cupar el local para no más tarde del día 10 de febrero de 1948, dejando el apartamiento a la libre disposición de la demandante.
“4. Que con fecha 9 de marzo, 13 de abril y 19 de julio de 1948, la demandante por conducto de su abogado volvió a diri-girse por tres distintas ocasiones al demandado requiriéndole a desocupar el local que ocupaba en su propiedad y dándole tér-minos en armonía con la ley vigente en cada una de las fechas de cada una de las comunicaciones.
“5. Que el demandado satisfizo a la- demandante sumas de $30 en cheques correspondientes a los meses de febrero a agosto de 1948.
“El demandado alega que el haber aceptado la demandante el pago de las cantidades de $30 mensuales que es la misma suma del canon de arrendamiento del contrato que tenía éste con el dueño anterior equivale a haber ratificado la demandante ese contrato. También alega que el propio abogado en sus comu-nicaciones habla de un contrato existente entre la demandante y el demandado.
“Por su parte la demandante insiste en que desde el primer momento hizo constar su propósito de no ratificar el contrato que el demandado tenía con el anterior dueño y que si recibió el dinero del demandado por los meses que se ha dicho lo fué en calidad de pago por el uso que de su propiedad hacía el deman-dado mientras la demandante se veía obligada, por las disposicio-nes de la ley, a esperar el transcurso de los distintos términos para radicar su demanda. La prueba testifical de ambas partes tiende a sostener sus respectivos puntos de vista.

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Díaz Torres v. Morales, 71 P.R. Dec. 692 (prsupreme 1950).

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