Díaz Morales v. Departamento de Justicia

174 P.R. 956
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2008
DocketNúmero: CC-2007-976
StatusPublished

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Bluebook
Díaz Morales v. Departamento de Justicia, 174 P.R. 956 (prsupreme 2008).

Opinion

per curiam:

Debemos resolver si el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó una demanda dirigida a impugnar la confiscación de un vehículo de motor. Por entender que dicho resultado no es compatible con los programas de desvío contemplados por la Ley de Menores de Puerto Rico ni con lo resuelto recientemente en Ford Motor v. E.L.A., 174 D.P.R. 735 (2008), revocamos la sentencia recurrida.

I

Durante un patrullaje preventivo, agentes del Negociado de Drogas, Narcóticos y Control del Vicio de la Policía de Puerto Rico detuvieron a Víctor Manuel Díaz Maídonado (entonces menor de edad) mientras éste conducía un automóvil marca Toyota por la carretera 21 del área de Río Piedras. A raíz de la intervención, se le ocupó marihuana a un adulto que en ese momento acompañaba a Díaz Maídonado como pasajero y, a base de ello, se presentó una querella contra el menor por una falta al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404, el cual prohíbe la posesión de drogas en los casos en los que no esté presente la intención de distribuir o traficar con éstas.(1)

En cuanto a la querella, surge del expediente ante nuestra consideración que el menor Díaz Maldonado fue procesado únicamente según el Art. 404 citado. No hay indicio alguno que apunte a una vinculación suya con el trasiego de drogas ilegales o con su manufactura, pues no se le procesó según los artículos que penalizan la distribución, pro[959]*959ducción o transportación de sustancias controladas. E.g., 24 L.P.R.A. sees. 2401, 2402 y 2403.

Por su parte, el Departamento de Justicia le notificó a las partes concernidas que había procedido a confiscar el automóvil mencionado y que éste tasó $16,000. Tras recibir esta notificación, el Sr. Víctor Manuel Díaz Morales y la Sra. Aminta Maldonado Rodríguez, por sí y en representación de su hijo menor Víctor Manuel, así como Star Ready Mix, Inc. y Popular Leasing & Rental, Inc., presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una demanda contra el Departamento de Justicia y del Superintendente de la Policía de Puerto Rico para impugnar la referida confiscación.(2) Esencialmente, en esta acción alegaron que la incautación del automóvil era ilegal.

Mientras tanto, según los hechos imputados contra el menor Díaz Maldonado, tanto éste como sus padres suscribieron un contrato de desvío con el Procurador de Menores. En dicho convenio las partes se comprometieron a que el menor ingresaría a un programa de tratamiento y rehabilitación dirigido a atender los diversos factores relacionados a su conducta, así como aquellas necesidades de índole social y psicológica que se identificaran en la evaluación correspondiente.

A su vez, para constatar su cumplimiento con las condiciones del programa, el menor Díaz Maldonado se comprometió a realizarse todas las pruebas para la detección de sustancias controladas que a esos efectos fueren necesarias. A cambio, se estipuló en el contrato de desvío que la aceptación voluntaria de sus términos no podría considerarse como una admisión de los hechos que lo motivaron.

Posteriormente, tras cumplir con todas las condiciones del acuerdo mencionado, el tribunal de menores ordenó la culminación del desvío y el archivo definitivo de la querella [960]*960instada contra el menor Díaz Maldonado. A la luz de esto, así como del contrato aludido, los esposos Díaz Maldonado y demás demandantes presentaron una moción de sentencia sumaria en la cual argumentaron que procedía la devolución del vehículo confiscado, pues no se le podía imputar al menor Díaz Maldonado haber admitido los hechos delictivos que dieron lugar a la incautación. En este sentido, adujeron que el fundamento para sustentar dicha acción había desaparecido tras el archivo de la querella mencionada.

El Estado se opuso oportunamente a esta solicitud de sentencia sumaria y presentó, a su vez, una moción para que se desestimara la demanda. Atendidas ambas peticiones, el Tribunal de Primera Instancia las denegó por entender que existía una controversia real sobre hechos esenciales en el caso ante su consideración. A pesar de ello, y poco tiempo después, los demandantes presentaron una segunda moción de sentencia sumaria por los mismos fundamentos. El Estado también se opuso a esta solicitud. Esta vez, sin embargo, el foro de instancia la declaró “con lugar” y ordenó la devolución del automóvil, por juzgar que el cumplimiento satisfactorio del menor con el programa de desvío impedía vincular el vehículo confiscado a la comisión de un acto delictivo.

Luego de varios incidentes procesales —incluido un dictamen interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que revocó la sentencia emitida por el foro de instancia y ordenó la celebración de una vista en su fondo— las partes presentaron sus respectivos argumentos y la prueba relacionada a la controversia central del caso. Sometida esta ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, dicho foro declaró “sin lugar” la demanda de impugnación de la confiscación, por entender que había prueba fehaciente de que el auto incautado fue utilizado en la comisión de un delito.

Los demandantes recurrieron oportunamente ante el Tribunal de Apelaciones y reprodujeron los argumentos presentados ante el foro de instancia. Por su parte, el Procurador General —en representación del Estado— argu[961]*961mentó que el hecho de que se hubiese suscrito un contrato de desvío en torno a la falta imputada, y que como resultado de ello se haya archivado el caso, no constituye una absolución en los méritos. Por consiguiente, alegó que ello no invalidaba la confiscación del vehículo de motor en controversia. Por el contrario, el Procurador adujo que para acogerse a los beneficios de un programa de desvío hay que hacer una alegación de “culpabilidad”. Ese acto, a su entender, constituye una adjudicación en los méritos de la querella presentada contra el menor Díaz Maldonado. Por último, expresó que la vinculación del automóvil con la falta imputada había sido probada categóricamente.

El Tribunal de Apelaciones dictó una sentencia mediante la cual declaró “sin lugar” la apelación presentada por los esposos Díaz Maldonado, pues consideró que se había presentado prueba suficiente sobre la vinculación del automóvil con la comisión de un delito. Además, señaló que otro panel de dicho foro apelativo ya había resuelto —de manera desfavorable a la posición del menor— el planteamiento relativo al efecto del contrato de desvío sobre el proceso de confiscación en controversia.

De dicho dictamen recurren ante nos los esposos Díaz Maldonado y demás demandantes. Argumentan, en síntesis, que el proceso de desvío del cual se benefició satisfactoriamente el menor Díaz Maldonado tiene el efecto de una absolución en los méritos, tras producirse el archivo definitivo de la querella presentada. De igual forma, alegan que lo contrario implicaría avalar una conducta contradictoria por parte del propio Estado, ya que fue el Procurador de Menores —un funcionario gubernamental— quien recomendó la participación del menor Díaz Maldonado en el programa de desvío aludido y quien, posteriormente, solicitó el archivo de la querella presentada ante el tribunal de menores. El Estado, por su parte, reitera los planteamientos esbozados ante el Tribunal de Apelaciones y alega, además, que la teoría propuesta por los esposos Díaz Maldonado implicaría [962]

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Pueblo ex rel. J.M.R.
147 P.R. Dec. 65 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)

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