Díaz Mercado y otros v. Oficina de Gerencia y Permisos y otros
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dennisse Díaz Mercado, Mileyka Collazo, Francisco J. Rivera y Pedro J. Rivera
Peticionarios Certiorari v. 2024 TSPR 111
Oficina de Gerencia y Permisos e 214 DPR ___ Innovattel Properties, LLC, Proyecto de Facilidades de Telecomunicaciones-La Plata Aibonito Site
Recurridos
Número del Caso: CC-2024-0633
Fecha: 21 de octubre de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Jesús M. Morales Irizarry
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Ricardo E. Carrillo Delgado
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dennisse Díaz Mercado, Mileyka Collazo, Francisco J. Rivera y Pedro J. Rivera
Peticionarios
v. CC-2024-0633
Oficina de Gerencia y Permisos e Innovattel Properties, LLC, Proyecto Facilidades de Telecomunicaciones-La Plata Aibonito Site
Recurridos
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Examinada la Solicitud de expedición de auto de certiorari y la Urgente solicitud de auxilio de jurisdicción presentadas por la parte peticionaria, se provee No Ha Lugar a ambas.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez proveerían ha lugar a la Urgente solicitud de auxilio de jurisdicción y expedirían la petición de certiorari que presentó la parte peticionaria. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto particular disidente al cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dennisse Díaz Mercado y otros Peticionarios
v.
CC-2024-0633 Certiorari Oficina de Gerencia de Permisos y otros
Recurridas
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Un proceso de ley tardío no es un debido proceso de ley.
Ante esa innegable realidad, este recurso nos brindaba la oportunidad de reconocer el Derecho aplicable en una controversia recurrente relacionada con la concesión de permisos para la instalación de torres que albergan antenas en áreas urbanas o cercanas a zonas residenciales. En este contexto, era esencial que desempeñáramos esta función con el fin de asegurar la integración de todas las garantías constitucionales y reglamentarias que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Toda vez que una mayoría de este Tribunal optó por declinar el ejercer nuestro juicio adjudicativo en esta controversia, disiento. A continuación, expreso las razones que guían mi postura. Veamos.
El 15 de octubre de 2024, las señoras Dennisse Díaz Mercado y Mileyka Collazo, junto con los señores Francisco J. Rivera y Pedro J. Rivera (en conjunto, peticionarios) comparecieron ante nosotros mediante una Urgente solicitud de auxilio de jurisdicción y una petición de Certiorari. En primer lugar, solicitaron que se ordenara la suspensión de la construcción de una torre de telecomunicaciones cercana a sus residencias en el sector La Plata del Municipio de Aibonito. Además, solicitaron la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, la cual confirmó la decisión de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) de autorizar el Permiso de Construcción Núm. 2022-418628-PCOC- 040073.
Como parte de sus argumentos, los peticionarios señalaron que el 18 de enero de 2022, la empresa Innovattel Properties, LLC. (Innovattel), presentó una solicitud de permiso de construcción para un proyecto a desarrollarse en el Barrio La Plata, en Aibonito. Por consiguiente, se llevó a cabo una Evaluación Ambiental, la cual fue remitida a la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental (DECA) de la OGPe. Posteriormente, el 22 de octubre de 2022, la DECA emitió una Determinación de Cumplimiento Ambiental, en la que indicó que la Evaluación Ambiental presentada por la agencia cumplía con todos los requisitos establecidos en ley y que los impactos ambientales del proyecto habían sido
debidamente evaluados y analizados. Por ello, dio por finalizado el proceso de evaluación ambiental.
El 18 de octubre de 2023, un año después, se notificó a los colindantes de la ubicación donde se instalaría la torre sobre la solicitud de permiso. En respuesta, los peticionarios presentaron solicitudes de intervención para expresar sus objeciones al proyecto, al igual que el Municipio de Aibonito. Sin embargo, el 3 de abril de 2024, la OGPe concedió el Permiso de Construcción presentado por Innovattel.
Así las cosas, el 30 de mayo de 2024, los peticionarios interpusieron un recurso de revisión administrativa ante la División de Revisiones Administrativas de la OGPe (DRA- OGPe), en el que cuestionaron la determinación por diversas razones, entre ellas: (1) la violación al debido proceso de ley en la notificación de la solicitud de permiso; (2) el riesgo de sufrir daños como resultado de las acciones permitidas en el permiso otorgado; y (3) la existencia de una prohibición reglamentaria para la otorgación del permiso, según la Ley Núm. 161-2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9011 et seq. En relación con este recurso, sostuvieron que se encontraban en negociaciones avanzadas para contratar al geomorfólogo, Dr. José Molinelli Freytes, con el fin de realizar un estudio e informe pericial del terreno circundante.
A pesar de lo anterior, el 14 de junio de 2024, la DRA-
OGPe decidió no atender el recurso administrativo. Por ello, los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante una solicitud de auxilio de paralización de obra y una petición de certiorari. Sin embargo, el 26 de julio de 2024, el foro apelativo intermedio denegó ambas solicitudes. En consecuencia, concluyó que, tras revisar las leyes y reglamentos aplicables, no existe un requisito de notificar a los colindantes durante la etapa de evaluación ambiental. Asimismo, determinó que el área donde se construirá la torre de telecomunicaciones no posee alguna restricción que lo clasifique como un terreno susceptible a deslizamientos.
Ante este panorama, los peticionarios acudieron a este Tribunal y nos enfatizaron la inestabilidad geológica y el riesgo de desastres naturales del terreno donde se autorizó la construcción de la torre de telecomunicaciones, así como la falta de estudios geológicos adecuados por parte de Innovattel. Específicamente, destacaron que parte de la estructura de la instalación de telecomunicaciones fue aprobada en terrenos clasificados como susceptibles a deslizamientos y de alto riesgo a temblores de tierra, según la base de datos de la Junta de Planificación y el Servicio Geológico de los Estados Unidos. Asimismo, indicaron que dicho terreno es altamente inestable, según el propio estudio geotécnico del proyecto presentado por Innovattel. Respecto a esto último, expusieron que dicho estudio menciona que
existe una falla geológica sobre trecientos (300) metros al suroeste del lugar propuesto para la torre, por lo que se recomienda realizar una consulta con un geólogo profesional. Sin embargo, indicaron que Innovattel no llevó a cabo dicha consulta.
Así las cosas, una mayoría de este Tribunal decidió proveer no ha lugar a las solicitudes presentadas por los peticionarios. A mi juicio, existe una controversia de derecho que ameritaba ser evaluada y adjudicada. Abona a mi disenso que, de conformidad con el Art. 8 de la Ley Núm. 89- 2000, Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 27 LPRA sec. 326:
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