EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dennisse Díaz Mercado, Mileyka Collazo, Francisco J. Rivera y Pedro J. Rivera
Peticionarios Certiorari
v. 2024 TSPR 111
Oficina de Gerencia y Permisos e 214 DPR ___ Innovattel Properties, LLC, Proyecto de Facilidades de Telecomunicaciones-La Plata Aibonito Site
Recurridos
Número del Caso: CC-2024-0633
Fecha: 21 de octubre de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Jesús M. Morales Irizarry
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Ricardo E. Carrillo Delgado
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dennisse Díaz Mercado, Mileyka Collazo, Francisco J. Rivera y Pedro J. Rivera
Peticionarios
v. CC-2024-0633
Oficina de Gerencia y Permisos e Innovattel Properties, LLC, Proyecto Facilidades de Telecomunicaciones-La Plata Aibonito Site
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Examinada la Solicitud de expedición de auto de certiorari y la Urgente solicitud de auxilio de jurisdicción presentadas por la parte peticionaria, se provee No Ha Lugar a ambas.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez proveerían ha lugar a la Urgente solicitud de auxilio de jurisdicción y expedirían la petición de certiorari que presentó la parte peticionaria. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto particular disidente al cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dennisse Díaz Mercado y otros
v. CC-2024-0633 Certiorari Oficina de Gerencia de Permisos y otros
Recurridas
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ
Un proceso de ley tardío no es un debido proceso de ley.
Ante esa innegable realidad, este recurso nos brindaba la
oportunidad de reconocer el Derecho aplicable en una
controversia recurrente relacionada con la concesión de
permisos para la instalación de torres que albergan antenas
en áreas urbanas o cercanas a zonas residenciales. En este
contexto, era esencial que desempeñáramos esta función con
el fin de asegurar la integración de todas las garantías
constitucionales y reglamentarias que forman parte de
nuestro ordenamiento jurídico. Toda vez que una mayoría de
este Tribunal optó por declinar el ejercer nuestro juicio
adjudicativo en esta controversia, disiento. A continuación,
expreso las razones que guían mi postura. Veamos. CC-2024-0633 2
El 15 de octubre de 2024, las señoras Dennisse Díaz
Mercado y Mileyka Collazo, junto con los señores Francisco
J. Rivera y Pedro J. Rivera (en conjunto, peticionarios)
comparecieron ante nosotros mediante una Urgente solicitud
de auxilio de jurisdicción y una petición de Certiorari. En
primer lugar, solicitaron que se ordenara la suspensión de
la construcción de una torre de telecomunicaciones cercana
a sus residencias en el sector La Plata del Municipio de
Aibonito. Además, solicitaron la revisión de una Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones, la cual confirmó la
decisión de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) de
autorizar el Permiso de Construcción Núm. 2022-418628-PCOC-
040073.
Como parte de sus argumentos, los peticionarios
señalaron que el 18 de enero de 2022, la empresa Innovattel
Properties, LLC. (Innovattel), presentó una solicitud de
permiso de construcción para un proyecto a desarrollarse en
el Barrio La Plata, en Aibonito. Por consiguiente, se llevó
a cabo una Evaluación Ambiental, la cual fue remitida a la
División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental (DECA) de
la OGPe. Posteriormente, el 22 de octubre de 2022, la DECA
emitió una Determinación de Cumplimiento Ambiental, en la
que indicó que la Evaluación Ambiental presentada por la
agencia cumplía con todos los requisitos establecidos en ley
y que los impactos ambientales del proyecto habían sido CC-2024-0633 3
debidamente evaluados y analizados. Por ello, dio por
finalizado el proceso de evaluación ambiental.
El 18 de octubre de 2023, un año después, se notificó a
los colindantes de la ubicación donde se instalaría la torre
sobre la solicitud de permiso. En respuesta, los
peticionarios presentaron solicitudes de intervención para
expresar sus objeciones al proyecto, al igual que el
Municipio de Aibonito. Sin embargo, el 3 de abril de 2024,
la OGPe concedió el Permiso de Construcción presentado por
Innovattel.
Así las cosas, el 30 de mayo de 2024, los peticionarios
interpusieron un recurso de revisión administrativa ante la
División de Revisiones Administrativas de la OGPe (DRA-
OGPe), en el que cuestionaron la determinación por diversas
razones, entre ellas: (1) la violación al debido proceso de
ley en la notificación de la solicitud de permiso; (2) el
riesgo de sufrir daños como resultado de las acciones
permitidas en el permiso otorgado; y (3) la existencia de
una prohibición reglamentaria para la otorgación del
permiso, según la Ley Núm. 161-2009, Ley para la Reforma del
Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9011 et
seq. En relación con este recurso, sostuvieron que se
encontraban en negociaciones avanzadas para contratar al
geomorfólogo, Dr. José Molinelli Freytes, con el fin de
realizar un estudio e informe pericial del terreno
circundante. CC-2024-0633 4
A pesar de lo anterior, el 14 de junio de 2024, la DRA-
OGPe decidió no atender el recurso administrativo. Por ello,
los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones
mediante una solicitud de auxilio de paralización de obra y
una petición de certiorari. Sin embargo, el 26 de julio de
2024, el foro apelativo intermedio denegó ambas solicitudes.
En consecuencia, concluyó que, tras revisar las leyes y
reglamentos aplicables, no existe un requisito de notificar
a los colindantes durante la etapa de evaluación ambiental.
Asimismo, determinó que el área donde se construirá la torre
de telecomunicaciones no posee alguna restricción que lo
clasifique como un terreno susceptible a deslizamientos.
Ante este panorama, los peticionarios acudieron a este
Tribunal y nos enfatizaron la inestabilidad geológica y el
riesgo de desastres naturales del terreno donde se autorizó
la construcción de la torre de telecomunicaciones, así como
la falta de estudios geológicos adecuados por parte de
Innovattel. Específicamente, destacaron que parte de la
estructura de la instalación de telecomunicaciones fue
aprobada en terrenos clasificados como susceptibles a
deslizamientos y de alto riesgo a temblores de tierra, según
la base de datos de la Junta de Planificación y el Servicio
Geológico de los Estados Unidos. Asimismo, indicaron que
dicho terreno es altamente inestable, según el propio estudio
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dennisse Díaz Mercado, Mileyka Collazo, Francisco J. Rivera y Pedro J. Rivera
Peticionarios Certiorari
v. 2024 TSPR 111
Oficina de Gerencia y Permisos e 214 DPR ___ Innovattel Properties, LLC, Proyecto de Facilidades de Telecomunicaciones-La Plata Aibonito Site
Recurridos
Número del Caso: CC-2024-0633
Fecha: 21 de octubre de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Jesús M. Morales Irizarry
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Ricardo E. Carrillo Delgado
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dennisse Díaz Mercado, Mileyka Collazo, Francisco J. Rivera y Pedro J. Rivera
Peticionarios
v. CC-2024-0633
Oficina de Gerencia y Permisos e Innovattel Properties, LLC, Proyecto Facilidades de Telecomunicaciones-La Plata Aibonito Site
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Examinada la Solicitud de expedición de auto de certiorari y la Urgente solicitud de auxilio de jurisdicción presentadas por la parte peticionaria, se provee No Ha Lugar a ambas.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez proveerían ha lugar a la Urgente solicitud de auxilio de jurisdicción y expedirían la petición de certiorari que presentó la parte peticionaria. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto particular disidente al cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dennisse Díaz Mercado y otros
v. CC-2024-0633 Certiorari Oficina de Gerencia de Permisos y otros
Recurridas
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ
Un proceso de ley tardío no es un debido proceso de ley.
Ante esa innegable realidad, este recurso nos brindaba la
oportunidad de reconocer el Derecho aplicable en una
controversia recurrente relacionada con la concesión de
permisos para la instalación de torres que albergan antenas
en áreas urbanas o cercanas a zonas residenciales. En este
contexto, era esencial que desempeñáramos esta función con
el fin de asegurar la integración de todas las garantías
constitucionales y reglamentarias que forman parte de
nuestro ordenamiento jurídico. Toda vez que una mayoría de
este Tribunal optó por declinar el ejercer nuestro juicio
adjudicativo en esta controversia, disiento. A continuación,
expreso las razones que guían mi postura. Veamos. CC-2024-0633 2
El 15 de octubre de 2024, las señoras Dennisse Díaz
Mercado y Mileyka Collazo, junto con los señores Francisco
J. Rivera y Pedro J. Rivera (en conjunto, peticionarios)
comparecieron ante nosotros mediante una Urgente solicitud
de auxilio de jurisdicción y una petición de Certiorari. En
primer lugar, solicitaron que se ordenara la suspensión de
la construcción de una torre de telecomunicaciones cercana
a sus residencias en el sector La Plata del Municipio de
Aibonito. Además, solicitaron la revisión de una Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones, la cual confirmó la
decisión de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) de
autorizar el Permiso de Construcción Núm. 2022-418628-PCOC-
040073.
Como parte de sus argumentos, los peticionarios
señalaron que el 18 de enero de 2022, la empresa Innovattel
Properties, LLC. (Innovattel), presentó una solicitud de
permiso de construcción para un proyecto a desarrollarse en
el Barrio La Plata, en Aibonito. Por consiguiente, se llevó
a cabo una Evaluación Ambiental, la cual fue remitida a la
División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental (DECA) de
la OGPe. Posteriormente, el 22 de octubre de 2022, la DECA
emitió una Determinación de Cumplimiento Ambiental, en la
que indicó que la Evaluación Ambiental presentada por la
agencia cumplía con todos los requisitos establecidos en ley
y que los impactos ambientales del proyecto habían sido CC-2024-0633 3
debidamente evaluados y analizados. Por ello, dio por
finalizado el proceso de evaluación ambiental.
El 18 de octubre de 2023, un año después, se notificó a
los colindantes de la ubicación donde se instalaría la torre
sobre la solicitud de permiso. En respuesta, los
peticionarios presentaron solicitudes de intervención para
expresar sus objeciones al proyecto, al igual que el
Municipio de Aibonito. Sin embargo, el 3 de abril de 2024,
la OGPe concedió el Permiso de Construcción presentado por
Innovattel.
Así las cosas, el 30 de mayo de 2024, los peticionarios
interpusieron un recurso de revisión administrativa ante la
División de Revisiones Administrativas de la OGPe (DRA-
OGPe), en el que cuestionaron la determinación por diversas
razones, entre ellas: (1) la violación al debido proceso de
ley en la notificación de la solicitud de permiso; (2) el
riesgo de sufrir daños como resultado de las acciones
permitidas en el permiso otorgado; y (3) la existencia de
una prohibición reglamentaria para la otorgación del
permiso, según la Ley Núm. 161-2009, Ley para la Reforma del
Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9011 et
seq. En relación con este recurso, sostuvieron que se
encontraban en negociaciones avanzadas para contratar al
geomorfólogo, Dr. José Molinelli Freytes, con el fin de
realizar un estudio e informe pericial del terreno
circundante. CC-2024-0633 4
A pesar de lo anterior, el 14 de junio de 2024, la DRA-
OGPe decidió no atender el recurso administrativo. Por ello,
los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones
mediante una solicitud de auxilio de paralización de obra y
una petición de certiorari. Sin embargo, el 26 de julio de
2024, el foro apelativo intermedio denegó ambas solicitudes.
En consecuencia, concluyó que, tras revisar las leyes y
reglamentos aplicables, no existe un requisito de notificar
a los colindantes durante la etapa de evaluación ambiental.
Asimismo, determinó que el área donde se construirá la torre
de telecomunicaciones no posee alguna restricción que lo
clasifique como un terreno susceptible a deslizamientos.
Ante este panorama, los peticionarios acudieron a este
Tribunal y nos enfatizaron la inestabilidad geológica y el
riesgo de desastres naturales del terreno donde se autorizó
la construcción de la torre de telecomunicaciones, así como
la falta de estudios geológicos adecuados por parte de
Innovattel. Específicamente, destacaron que parte de la
estructura de la instalación de telecomunicaciones fue
aprobada en terrenos clasificados como susceptibles a
deslizamientos y de alto riesgo a temblores de tierra, según
la base de datos de la Junta de Planificación y el Servicio
Geológico de los Estados Unidos. Asimismo, indicaron que
dicho terreno es altamente inestable, según el propio estudio
geotécnico del proyecto presentado por Innovattel. Respecto
a esto último, expusieron que dicho estudio menciona que CC-2024-0633 5
existe una falla geológica sobre trecientos (300) metros al
suroeste del lugar propuesto para la torre, por lo que se
recomienda realizar una consulta con un geólogo profesional.
Sin embargo, indicaron que Innovattel no llevó a cabo dicha
consulta.
Así las cosas, una mayoría de este Tribunal decidió
proveer no ha lugar a las solicitudes presentadas por los
peticionarios. A mi juicio, existe una controversia de
derecho que ameritaba ser evaluada y adjudicada. Abona a mi
disenso que, de conformidad con el Art. 8 de la Ley Núm. 89-
2000, Ley sobre la Construcción, Instalación y Ubicación de
Torres de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 27 LPRA sec.
326:
“[s]e le requiere a los proponentes de un proyecto para la ubicación o construcción de una torre de transmisión que, previo a la concesión de una autorización o permiso para la construcción de dicha torre por la agencia o ente gubernamental correspondiente, notifiquen a los colindantes de cualquier permiso u autorización solicitado ante dichas entidades gubernamentales para la ubicación o construcción de torres en las cuales se instalarán estaciones de transmisión de frecuencia radial “antenas” de carácter comercial y que se le requiera a los proponentes notificar a los colindantes en un radio de cien (100) metros en cualquier dirección tomando como centro la ubicación propuesta de la torre […]. (Negrillas suplidas).
Según los peticionarios, ellos viven dentro de ese radio
de cien (100) metros que establece la Ley Núm. 89-2000,
supra. Por lo tanto, parece haber una deficiencia en la
notificación a los residentes, lo cual podría constituir una CC-2024-0633 6
violación al debido proceso de ley, además de un riesgo real
para los colindantes y su entorno.
Recordemos que el debido proceso de ley exige a los
componentes del Estado garantizar que, al interferir con los
intereses propietarios de una persona, se cumpla con un
procedimiento justo y equitativo. Román Ortiz v OGPe, 203
DPR 947, 953 (2020). Como corolario de este derecho
constitucional, “hemos reiterado que los procedimientos
adjudicativos deben observar las siguientes garantías
mínimas: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso
ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4)
derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la
evidencia presentada en su contra; (5) asistencia de abogado,
y (6) decisión basada en el récord.” Íd., pág. 954.
(Negrillas suplidas). Además, el procedimiento adjudicativo
administrativo debe de ser justo en todas sus etapas y tiene
que ceñirse a las garantías mínimas del debido proceso de
ley, conforme al interés involucrado y a la naturaleza del
procedimiento que se trate. Íd.
Por otro lado, conviene mencionar que, en San Sebastián,
et al. v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 666 (2014), reconocimos
que, según la Ley Núm. 89-2000, supra:
“‘[l]a proliferación de torres que albergan antenas en zonas urbanas o en las cercanías de residencias crea desasosiego y temor por la seguridad y vida de dichos titulares y requiere de legislación que armonice los intereses comerciales con el de los ciudadanos de modo que se logre una convivencia sana y una mejor calidad de vida.’ … Así pues, la Ley Núm. 89-2000, supra, establece una serie de CC-2024-0633 7
requisitos previo al otorgamiento de permisos de construcción de facilidades de telecomunicaciones. En síntesis, hay exigencias de notificación a vecinos o colindantes, normas en torno a la co- ubicación de las antenas y, de especial importancia para el caso de autos, requisitos de distancia entre las torres y residencias aledañas”. (Negrillas suplidas).
En virtud de lo anterior, existe la necesidad de que
este Tribunal vele por el cumplimiento de todos los
requisitos aplicables. Para lograrlo, era necesario realizar
un análisis coherente del derecho al debido proceso de ley,
tomando en cuenta las diferentes leyes que podrían aplicar
en ese caso, como: (1) la Ley Núm. 89-2000, supra, (2) la
Ley Núm. 416-2004, conocida como Ley Sobre Política Pública
Ambiental, 12 LPRA sec. 8001 et seq. y (3) la Ley Núm. 161-
2009, supra, así como sus respectivos reglamentos.
Además, como sabemos, la revisión judicial permite a
los tribunales garantizar que las agencias administrativas
actúen dentro de los márgenes de las facultades que le fueron
delegadas por ley. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop.,
173 DPR 998, 1015 (2008). A su vez, posibilita el poder
constatar que los organismos administrativos “cumplan con
los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su
función, especialmente con los requisitos del debido proceso
de ley”. Íd. De esta forma, se vela por que los ciudadanos
tengan “un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos
y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de
las agencias”. Íd. Hoy no permitimos que esas aspiraciones
se cumplieran. CC-2024-0633 8
Por estas razones, respetuosamente disiento del curso
de acción adoptado por una mayoría para disponer del caso.
En lugar de ello, hubiera declarado ha lugar la solicitud de
auxilio de jurisdicción y, por consiguiente, ordenado la
suspensión de la obra de construcción hasta que este Tribunal
dispusiera otra cosa. Además, hubiera expedido el recurso de
certiorari.
Reitero, por no ser este el rumbo tomado por este
Tribunal, me veo obligado a diferir de tal derrotero.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado