Diaz Caneja v. Registrador de la Propiedad

5 P.R. 174, 5 P.R. Dec. 85, 1904 PR Sup. LEXIS 115
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 21, 1904·No. No. 7·Published

Opinion

El Juez Presidente Sr. Quiñones,

depués de exponer los hechos anteriores, emitió la opinión del Tribunal.

Considerando: que si bien con arreglo á los Artículos 397 de la Ley Hipotecaria de esta Isla y 449 del Reglamento dic-tado para su ejecución, el traslado de los derechos reales anotados en el antiguo Oficio de Hipotecas á los libros del Moderno Registro de la propiedad, debía solicitarse dentro del año siguiente á la publicación de dicha Ley, esto debe en-tenderse para que los derechos reales así trasladados pudie-ran surtir efecto en perjuicio de tercero; pero que no exist-iendo terceros á quienes pudiera perjudicar el traslado, podía éste solicitarse en cualquier tiempo.

Considerando: que para los efectos de los citados Artí-[182]*182culos de la Ley y Reglamento 'Hipotecarios y con arreglo á las aclaraciones contenidas en la Real Orden de 28 de Noviembre de 1894, no pueden considerarse como terceros los que-a la fecha de la publicación de la nueva Ley Hipotecaria en esta Isla, ó dentro del año concedido para la traslación de los antiguos asientos al Nuevo Registro, hubiesen adquiri-do algún derecho real sobre las fincas gravadas; y que haciendo aplicación de estos principios al presente caso, es evidente que ningún obstáculo podía oponerse á la traslación del censo solicitada por el Presbítero Don Manuel Diaz Caneja, toda vez que ni Don Ramón Pou y Buzó, ni sus here-deros, que venían poseyendo la tercera parte de la finca de que se trata, podían considerarse terceros á los efectos de la traslación solicitada: el primero, por haberla adquirido con anterioridad á la publicación de la citada ley, con conoci-miento de la existencia del gravámen, y constituyéndose á su pago y los segundos porque como continuadores de la per-sonalidad de su causante, están sujetos al cumplimiento de sus obligaciones; y en cuanto á Doña María Ernestina Ortiz, porque habiendo caducado la anotación preventiva tomada á su favor sobre la finca de referencia, con anterioridad á la. fecha de la presentación en el Registro del escrito en solicitud del traslado, según resulta de la certificación elevada á esta superioridad por el sustituto del Registrador de Humacao, ningún efecto podía ya producir para impedirlo.

Considerando: que no viniendo en grado las demás cues-tiones que pueden surgir con motivo de las operaciones últi-mamente practicadas en el Registro de la Propiedad respecto á la finca de referencia á que también se refiere la certificación del Registrador, no pueden ser resueltas en el presente re-curso.

Vistos los artículos citados de la Ley y Reglamento Hipo-tecarios y las Reales Ordenes aclaratorias de 19 y 30 de Enero de 1894 y 18 de Junio de 1895.

Se revoca la nota denegatoria del traslado puesta por el [184]*184Fiscal del Distrito de Iínmacao en funciones de Registrador de la Propiedad de aquél Partido, al pie'del escrito del Pres-bítero Don Manuel Diaz Caneja, y se declara con lugar el traslado del censo de dos mil pesos solicitado por el mismo Presbítero sobre lá finca de que se trata en el presente re-curso. Notifiquese esta resolución al abogado defensor del recurrente con devolución de los documentos presentados y remítase copia certificada de la misma al fiscal del Distrito de Humacao para su conocimiento y demás efectos proce-dentes.

Jueces concurrentes: Sres. Hernández y MacLeary. Los Jueces Asociados Sres. Figueras y Sulzbacber no in-tervinieron en la resolución de este caso.

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Diaz Caneja v. Registrador de la Propiedad, 5 P.R. 174, 5 P.R. Dec. 85, 1904 PR Sup. LEXIS 115 (prsupreme 1904).

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