Diaz Alvarez v. Dpto. Recursos Naturales

1999 TSPR 7
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 1999
DocketAT-1996-22
StatusPublished

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Diaz Alvarez v. Dpto. Recursos Naturales, 1999 TSPR 7 (prsupreme 1999).

Opinion

AT-96-22 -1-

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Ana Alicia Díaz Alvarez Recurrida Revisión de Agencia V. Administrativa

Departamento de Recursos Naturales 99TSPR7 Peticionario

Número del Caso: AT-96-22

Abogado del Peticionario Dpto. Recursos Natrales y Ambientales: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcdo. Sigfredo Rodríguez Isaac Procurador General Auxiliar

Abogado del Peticionario Empresas Terrasa: Lcdo. Michel Rachid Piñeiro Lcdo. Jorge E. Galvá

Abogado de la Parte Recurrida:Lcdo. Mario Soriano Ressy Lcdo. Arturo Aponte Parés

Tribunal de Instancia: Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Gilberto Gierbolini

Fecha: 1/26/1999

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AT-96-22 -2-

Ana Alicia Díaz Alvarez

Recurrida

v. AT-96-22

Departamento de Recursos Naturales

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 26 de enero de 1999.

El presente caso ha tenido un trámite

apelativo confuso como consecuencia de los cambios

introducidos en la estructura judicial en Puerto

Rico al entrar en vigor La Ley de la Judicatura de

1994. 4 L.P.R.A. secs. 22 et seq. Se trata de un

recurso de revisión judicial en donde se impugna la

determinación del Departamento de Recursos

Naturales de rechazar los argumentos presentados

por la señora Ana A. Díaz Alvarez en oposición a la

renovación del permiso de extracción de arena en

las riberas del Río La Plata solicitada por la

compañía Empresas Terrassa, Inc. La señora Díaz

Alvarez aduce ante nos que la concesión de la

renovación es improcedente a la luz del impacto ambiental que la

extracción de arena ha ocasionado en el área y por el hecho de que

el Departamento de Recursos Naturales incurrió en varios errores

procesales durante la consideración de la solicitud que ameritan AT-96-22 -3-

la revocación de la Resolución que, en términos prácticos,

autorizó la renovación del permiso. Revocamos.

I.

El pleito original se remonta a 1993 cuando Empresas Terrassa,

Inc., una entidad que por varios años ha extraído arena en el valle

del Río La Plata, solicitó al Departamento de Recursos Naturales la

renovación de su permiso de extracción de arena, originalmente

concedido en 1988. En esa ocasión, como parte del proceso de

renovación del permiso fueron publicados edictos notificando a la

ciudadanía de su derecho a comparecer a las vistas públicas que se

realizarían.

El 13 de mayo de 1993, la señora Ana Alicia Díaz Álvarez,

propietaria de una finca ribereña en el valle del Río La Plata en

la jurisdicción del municipio de Toa Alta, presentó en el

Departamento de Recursos Naturales una solicitud de intervención en

oposición a la renovación del permiso. En esencia, alegó, que las

extracciones de arena, grava y “topsoil” por parte de Empresas

Terrassa han resultado en un daño irreversible al sistema natural

del río y a la capacidad agrícola del área en donde ubica una finca

agrícola de la cual es propietaria. Además, expresó que la

situación se dramatiza por el hecho de que el material sustraído no

es restituido.

Luego de presentada la solicitud de intervención, fueron

realizadas varias vistas ante un Oficial Examinador del

Departamento de Recursos Naturales en las que la señora Díaz

Alvarez tuvo la oportunidad de comparecer y presentar prueba

testifical y pericial. Eventualmente, el Oficial Examinador emitió

un informe en el cual recomendó que la solicitud de intervención de AT-96-22 -4-

Díaz Alvarez y los argumentos esbozados por ella en contra de la

renovación del permiso de extracción de arena fueran declarados no

ha lugar. Posteriormente el Departamento de Recursos Naturales

acogió el informe del Oficial Examinador y emitió una resolución de

conformidad con la recomendación formulada.

Inconforme con esta determinación, Díaz Álvarez presentó un

recurso de revisión judicial ante el extinto Tribunal Superior,

Sala de San Juan, el 10 de enero de 1995. En esa ocasión, el

recurso fue referido al Hon. Juez Gilberto Gierbolini, Juez del

Tribunal de Circuito de Apelaciones, para su adjudicación como juez

de instancia.1

Luego de varios trámites procesales, el 30 de agosto de 1995,

el tribunal revisor emitió sentencia mediante la cual revocó la

Resolución del Departamento de Recursos Naturales y devolvió el

caso a esa agencia administrativa para la continuación de los

procedimientos. El archivo en autos de copia de la notificación de

la sentencia ocurrió el 19 de septiembre de 1995. Una moción de

reconsideración fue acogida por el foro de instancia y denegada el

10 de noviembre de 1995. La notificación de esta determinación

ocurrió el 22 de noviembre de 1995.

No conformes con esta determinación, tanto el Departamento de

Recursos Naturales como Empresas Terrassa, Inc., acudieron por

separado al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante Petición

1 Mediante Orden Administrativa del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 18 de abril de 1995, enmendada el 6 de junio del mismo año, la solicitud de revisión de Díaz Alvarez fue referida al recién creado Tribunal de Circuito de Apelaciones para ser considerado por los jueces de apelaciones actuando como jueces del Tribunal de Primera Instancia. En cumplimiento de esta orden administrativa, el Juez Administrador de ese foro apelativo distribuyó los casos, recayendo la consideración del presente caso en el Hon. Juez Gilberto Gierbolini. AT-96-22 -5-

de Certiorari el 21 y 22 de diciembre de 1995, respectivamente.

Ambos recursos fueron consolidados.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Circuito

de Apelaciones emitió una Resolución mediante la cual ordenó el

traslado del recurso a este Tribunal. Resolvió que a la luz de lo

dispuesto en la Ley de la Judicatura vigente, carecía de

competencia para considerar el recurso de certiorari. A juicio de

ese foro, el recurso de revisión judicial presentado originalmente

en el Tribunal Superior debió ser referido ante nos, ya que se

trataba de una revisión de una decisión administrativa final de una

agencia que la ley expresamente disponía que sería considerada por

la Sala de San Juan del Tribunal Superior. Concluyó el Tribunal de

Circuito de Apelaciones que como a la fecha de vigencia de la Ley

de Judicatura, el recurso aún no había sido resuelto por el

Tribunal de Primera Instancia, el mismo debió ser referido al

Tribunal Supremo de Puerto Rico. Examinemos este planteamiento

jurisdiccional.

II.

La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra.,

dispuso que entraría en vigor seis (6) meses después de ser

aprobada, salvo los incisos (a) y (b) del artículo 9.0004, los

cuales regirían el trámite de los recursos pendientes en el

Tribunal Superior, dentro de su jurisdicción apelativa, al momento

de la aprobación de la ley. Art. 10.004, Plan de Reorganización

Núm. 1 de 28 de julio de 1994. La totalidad de la ley entró

finalmente en vigor el 24 de enero de 1995

Por lo tanto, la presentación del recurso de revisión judicial

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