EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Damián Díaz Albarrán
Peticionario Certiorari
v. 2025 TSPR 115
Autoridad de Acueductos y 216 DPR ___ Alcantarillados
Recurrida
Número del Caso: CC-2025-0024
Fecha: 5 de noviembre de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Elaine Guzmán Cortés
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Obed Morales Colón
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2025-24 Certiorari
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2025.
Se le ordena al Sr. Damián Díaz Albarrán que, en un término final e improrrogable de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta Resolución, nos informe el resultado de la vista administrativa que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados señaló para el 22 de mayo de 2025, so pena de la desestimación con perjuicio del auto de Certiorari.
Adelántese la notificación de esta Resolución por teléfono al Sr. Damián Díaz Albarrán y a los abogados de récord.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto particular disidente al cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez eaj Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2025-0024 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
El Sr. Damián Díaz Albarrán (señor Díaz Albarrán o
peticionario), una persona de cincuenta y cinco (55) años
con una condición de discapacidad y recursos limitados que
reside junto a su tía, doña Nilda Albarrán, de ochenta y
cinco (85) años, depende, al igual que todas las personas,
de la estabilidad y continuidad de los servicios esenciales
del hogar. En este contexto, el señor Díaz Albarrán recibió
dos facturas ascendentes a $3,374.92 por parte de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), por tan
solo dos meses de consumo en su residencia. Al igual que
muchos ciudadanos y ciudadanas, el peticionario se adentró
en el laberinto procesal de impugnarlas, chocando con
múltiples barreras. Recientemente, tocó a las puertas de
este Tribunal, quizás siendo su última esperanza para que CC-2025-0024 2
se evalúe la cantidad real de consumo del servicio. No
pretendo que se le brinde un trato preferencial al señor
Díaz Albarrán, sino un trato justo, balanceado y en igualdad
de condiciones. Lamentablemente, a mi juicio, ello no ha
ocurrido. Veamos.
I
En este caso, el 16 de enero de 2025, el señor Díaz
Albarrán presentó una solicitud de Certiorari. El 28 de
marzo de 2025, este Tribunal ordenó la expedición de este
recurso. Según adelantado, su caso se relaciona con el
procedimiento de impugnación de una factura emitida por la
AAA y con una notificación que, aparentemente, la agencia
realizó de manera defectuosa.
Mientras tanto, el 15 de mayo de 2025, la AAA presentó
una Moción de desestimación en la que nos informó, entre
otras cosas, que su Oficina de Vistas Administrativas había
señalado una audiencia administrativa para el 22 de mayo
de 2025, a la 1:30 p.m. Por ello, adujo que la eventual
celebración de esa vista convertiría el recurso de
certiorari promovido por el peticionario en académico.
En ese contexto, y ante la falta de más información
sobre tal vista, el 17 de octubre de 2025 emitimos una
Resolución en la que les ordenamos a ambas partes que, en
un término de diez (10) días, nos informaran el resultado
de la audiencia administrativa. Sin embargo, a la fecha de CC-2025-0024 3
hoy, y vencido el término, las partes no cumplieron con lo
ordenado.
Ahora, este Tribunal emite una Resolución en la que le
ordena únicamente al peticionario que, en un término de
cinco (5) días, nos informe sobre el resultado de la vista
administrativa señalada por la AAA, so pena de la drástica
medida de desestimar con perjuicio su recurso de
certiorari.
En lo pertinente a la controversia de autos, y según
obra en los documentos de este caso, nos encontramos ante
una notificación realizada por la AAA que, como mínimo,
aparenta ser defectuosa toda vez que la agencia la catalogó
como “final e inapelable” y no le advirtió correctamente
al peticionario sobre los términos de revisión judicial
disponibles.1 Ello en abierta contradicción y sin cumplir
con las exigencias más básicas del debido proceso de ley
en los procedimientos administrativos. Véanse los derechos
de reconsideración y revisión judicial del Art. 3 de la Ley
Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, Ley para
establecer requisitos procesales mínimos para la suspensión
de servicios públicos esenciales (Ley Núm. 33-1985), 27
LPRA sec. 262b; Sección 3.14 de la Ley Núm. 38-2017,
conocida como la Ley de procedimiento administrativo
Adviértase que la AAA le apercibió que, de no 1
recibir el pago de las facturas, el servicio de agua podría ser interrumpido en cualquier momento. CC-2025-0024 4
uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec.
9654; Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672.
Ante este cuadro, me parece desacertado imponerle
únicamente al peticionario la carga de informarnos si la
vista que convocó la AAA para el 22 de mayo de 2025
efectivamente se celebró y, de haber ocurrido, cuál fue su
resultado. En todo caso, procedía seguir el mismo curso de
acción que este Tribunal llevó a cabo, mediante Resolución,
el 17 de octubre de 2025, a saber, ordenarles a ambas partes
que nos informen si se celebró la vista y cuál fue su
respectivo resultado.
Más todavía, me parece inadecuado advertirle al
peticionario que el incumplimiento con la orden conllevaría
la desestimación con perjuicio del auto de certiorari.
Sobre este particular, en el supuesto escenario de no
recibir respuesta de ambas partes o de alguna de ellas, lo
procedente sería continuar con el trámite ordinario que
sigue a la expedición de un recurso de certiorari ante este
Tribunal, máxime cuando no contamos con hechos que permitan
concluir que la controversia se tornó académica. Cabe
recordar que, el 15 de mayo de 2025, quien sostuvo ante
este Tribunal, en su Moción de desestimación, que la
controversia se había tornado académica fue la propia AAA,
bajo el fundamento de que citó la vista administrativa para
el 22 de mayo de 2025. En todo caso, corresponde a la
agencia, en primer orden, notificarnos sobre lo sucedido CC-2025-0024 5
en esa vista, si algo, a fin de sustentar su argumento
respecto a la academicidad del caso. Es decir, es a la AAA
a quien le compete demostrar y fundamentar su solicitud de
desestimación.
En vista de lo anterior, opino que la consecuencia
jurídica de la incomparecencia y el incumplimiento con
nuestra orden no debería ser la desestimación con perjuicio
propuesta.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Damián Díaz Albarrán
Peticionario Certiorari
v. 2025 TSPR 115
Autoridad de Acueductos y 216 DPR ___ Alcantarillados
Recurrida
Número del Caso: CC-2025-0024
Fecha: 5 de noviembre de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Elaine Guzmán Cortés
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Obed Morales Colón
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2025-24 Certiorari
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2025.
Se le ordena al Sr. Damián Díaz Albarrán que, en un término final e improrrogable de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta Resolución, nos informe el resultado de la vista administrativa que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados señaló para el 22 de mayo de 2025, so pena de la desestimación con perjuicio del auto de Certiorari.
Adelántese la notificación de esta Resolución por teléfono al Sr. Damián Díaz Albarrán y a los abogados de récord.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto particular disidente al cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez eaj Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2025-0024 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
El Sr. Damián Díaz Albarrán (señor Díaz Albarrán o
peticionario), una persona de cincuenta y cinco (55) años
con una condición de discapacidad y recursos limitados que
reside junto a su tía, doña Nilda Albarrán, de ochenta y
cinco (85) años, depende, al igual que todas las personas,
de la estabilidad y continuidad de los servicios esenciales
del hogar. En este contexto, el señor Díaz Albarrán recibió
dos facturas ascendentes a $3,374.92 por parte de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), por tan
solo dos meses de consumo en su residencia. Al igual que
muchos ciudadanos y ciudadanas, el peticionario se adentró
en el laberinto procesal de impugnarlas, chocando con
múltiples barreras. Recientemente, tocó a las puertas de
este Tribunal, quizás siendo su última esperanza para que CC-2025-0024 2
se evalúe la cantidad real de consumo del servicio. No
pretendo que se le brinde un trato preferencial al señor
Díaz Albarrán, sino un trato justo, balanceado y en igualdad
de condiciones. Lamentablemente, a mi juicio, ello no ha
ocurrido. Veamos.
I
En este caso, el 16 de enero de 2025, el señor Díaz
Albarrán presentó una solicitud de Certiorari. El 28 de
marzo de 2025, este Tribunal ordenó la expedición de este
recurso. Según adelantado, su caso se relaciona con el
procedimiento de impugnación de una factura emitida por la
AAA y con una notificación que, aparentemente, la agencia
realizó de manera defectuosa.
Mientras tanto, el 15 de mayo de 2025, la AAA presentó
una Moción de desestimación en la que nos informó, entre
otras cosas, que su Oficina de Vistas Administrativas había
señalado una audiencia administrativa para el 22 de mayo
de 2025, a la 1:30 p.m. Por ello, adujo que la eventual
celebración de esa vista convertiría el recurso de
certiorari promovido por el peticionario en académico.
En ese contexto, y ante la falta de más información
sobre tal vista, el 17 de octubre de 2025 emitimos una
Resolución en la que les ordenamos a ambas partes que, en
un término de diez (10) días, nos informaran el resultado
de la audiencia administrativa. Sin embargo, a la fecha de CC-2025-0024 3
hoy, y vencido el término, las partes no cumplieron con lo
ordenado.
Ahora, este Tribunal emite una Resolución en la que le
ordena únicamente al peticionario que, en un término de
cinco (5) días, nos informe sobre el resultado de la vista
administrativa señalada por la AAA, so pena de la drástica
medida de desestimar con perjuicio su recurso de
certiorari.
En lo pertinente a la controversia de autos, y según
obra en los documentos de este caso, nos encontramos ante
una notificación realizada por la AAA que, como mínimo,
aparenta ser defectuosa toda vez que la agencia la catalogó
como “final e inapelable” y no le advirtió correctamente
al peticionario sobre los términos de revisión judicial
disponibles.1 Ello en abierta contradicción y sin cumplir
con las exigencias más básicas del debido proceso de ley
en los procedimientos administrativos. Véanse los derechos
de reconsideración y revisión judicial del Art. 3 de la Ley
Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, Ley para
establecer requisitos procesales mínimos para la suspensión
de servicios públicos esenciales (Ley Núm. 33-1985), 27
LPRA sec. 262b; Sección 3.14 de la Ley Núm. 38-2017,
conocida como la Ley de procedimiento administrativo
Adviértase que la AAA le apercibió que, de no 1
recibir el pago de las facturas, el servicio de agua podría ser interrumpido en cualquier momento. CC-2025-0024 4
uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec.
9654; Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672.
Ante este cuadro, me parece desacertado imponerle
únicamente al peticionario la carga de informarnos si la
vista que convocó la AAA para el 22 de mayo de 2025
efectivamente se celebró y, de haber ocurrido, cuál fue su
resultado. En todo caso, procedía seguir el mismo curso de
acción que este Tribunal llevó a cabo, mediante Resolución,
el 17 de octubre de 2025, a saber, ordenarles a ambas partes
que nos informen si se celebró la vista y cuál fue su
respectivo resultado.
Más todavía, me parece inadecuado advertirle al
peticionario que el incumplimiento con la orden conllevaría
la desestimación con perjuicio del auto de certiorari.
Sobre este particular, en el supuesto escenario de no
recibir respuesta de ambas partes o de alguna de ellas, lo
procedente sería continuar con el trámite ordinario que
sigue a la expedición de un recurso de certiorari ante este
Tribunal, máxime cuando no contamos con hechos que permitan
concluir que la controversia se tornó académica. Cabe
recordar que, el 15 de mayo de 2025, quien sostuvo ante
este Tribunal, en su Moción de desestimación, que la
controversia se había tornado académica fue la propia AAA,
bajo el fundamento de que citó la vista administrativa para
el 22 de mayo de 2025. En todo caso, corresponde a la
agencia, en primer orden, notificarnos sobre lo sucedido CC-2025-0024 5
en esa vista, si algo, a fin de sustentar su argumento
respecto a la academicidad del caso. Es decir, es a la AAA
a quien le compete demostrar y fundamentar su solicitud de
desestimación.
En vista de lo anterior, opino que la consecuencia
jurídica de la incomparecencia y el incumplimiento con
nuestra orden no debería ser la desestimación con perjuicio
propuesta. Imponer esa sanción tan drástica equivaldría,
de manera indirecta, a validar una notificación que, a todas
luces, resulta inoficiosa, toda vez que la propia AAA la
calificó como “final e inapelable” y no realizó advertencia
alguna sobre los términos disponibles para solicitar
revisión judicial. Véanse: Art. 3 la Ley Núm. 33-1985, 27
LPRA sec. 262b; Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9654;
Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672. Asimismo, adoptar
la desestimación como consecuencia de la posible
incomparecencia del señor Díaz Albarrán respecto a nuestra
orden de informar sobre la vista, cuando este ya compareció
oportunamente ante este Tribunal —pues, de no haberlo
hecho, no hubiésemos expedido el recurso— y presentó los
documentos correspondientes a su solicitud de certiorari,
constituiría una carga desproporcionada e injustificada
sobre el mismo.
Por tanto, sostener la desestimación no solo afectaría
el derecho del señor Díaz Albarrán a la revisión judicial,
sino que también enviaría un mensaje equivocado sobre la CC-2025-0024 6
validez de las notificaciones administrativas que no
cumplen con los requisitos esenciales para ser consideradas
eficaces. En consecuencia, lo procedente sería –en todo
caso– requerir la información a ambas partes sobre la
celebración de la vista, sin apercibir ni imponer sanciones
desproporcionadas y contrarias a los principios del debido
proceso de ley y la revisión judicial. En caso de que la
AAA no fundamente su solicitud de desestimación,
sencillamente debemos proseguir con el trámite ordinario
del recurso.
Por estas razones, respetuosamente disiento del curso
de acción adoptado por la mayoría de este Tribunal.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado