Díaz Albarrán v. Autoridad de Acueductos Alcantarillados

2025 TSPR 115
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 5, 2025
DocketCC-2025-0024
StatusPublished

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Díaz Albarrán v. Autoridad de Acueductos Alcantarillados, 2025 TSPR 115 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Damián Díaz Albarrán

Peticionario Certiorari

v. 2025 TSPR 115

Autoridad de Acueductos y 216 DPR ___ Alcantarillados

Recurrida

Número del Caso: CC-2025-0024

Fecha: 5 de noviembre de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcda. Elaine Guzmán Cortés

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Obed Morales Colón

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2025-24 Certiorari

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2025.

Se le ordena al Sr. Damián Díaz Albarrán que, en un término final e improrrogable de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta Resolución, nos informe el resultado de la vista administrativa que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados señaló para el 22 de mayo de 2025, so pena de la desestimación con perjuicio del auto de Certiorari.

Adelántese la notificación de esta Resolución por teléfono al Sr. Damián Díaz Albarrán y a los abogados de récord.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto particular disidente al cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez eaj Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2025-0024 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

El Sr. Damián Díaz Albarrán (señor Díaz Albarrán o

peticionario), una persona de cincuenta y cinco (55) años

con una condición de discapacidad y recursos limitados que

reside junto a su tía, doña Nilda Albarrán, de ochenta y

cinco (85) años, depende, al igual que todas las personas,

de la estabilidad y continuidad de los servicios esenciales

del hogar. En este contexto, el señor Díaz Albarrán recibió

dos facturas ascendentes a $3,374.92 por parte de la

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), por tan

solo dos meses de consumo en su residencia. Al igual que

muchos ciudadanos y ciudadanas, el peticionario se adentró

en el laberinto procesal de impugnarlas, chocando con

múltiples barreras. Recientemente, tocó a las puertas de

este Tribunal, quizás siendo su última esperanza para que CC-2025-0024 2

se evalúe la cantidad real de consumo del servicio. No

pretendo que se le brinde un trato preferencial al señor

Díaz Albarrán, sino un trato justo, balanceado y en igualdad

de condiciones. Lamentablemente, a mi juicio, ello no ha

ocurrido. Veamos.

I

En este caso, el 16 de enero de 2025, el señor Díaz

Albarrán presentó una solicitud de Certiorari. El 28 de

marzo de 2025, este Tribunal ordenó la expedición de este

recurso. Según adelantado, su caso se relaciona con el

procedimiento de impugnación de una factura emitida por la

AAA y con una notificación que, aparentemente, la agencia

realizó de manera defectuosa.

Mientras tanto, el 15 de mayo de 2025, la AAA presentó

una Moción de desestimación en la que nos informó, entre

otras cosas, que su Oficina de Vistas Administrativas había

señalado una audiencia administrativa para el 22 de mayo

de 2025, a la 1:30 p.m. Por ello, adujo que la eventual

celebración de esa vista convertiría el recurso de

certiorari promovido por el peticionario en académico.

En ese contexto, y ante la falta de más información

sobre tal vista, el 17 de octubre de 2025 emitimos una

Resolución en la que les ordenamos a ambas partes que, en

un término de diez (10) días, nos informaran el resultado

de la audiencia administrativa. Sin embargo, a la fecha de CC-2025-0024 3

hoy, y vencido el término, las partes no cumplieron con lo

ordenado.

Ahora, este Tribunal emite una Resolución en la que le

ordena únicamente al peticionario que, en un término de

cinco (5) días, nos informe sobre el resultado de la vista

administrativa señalada por la AAA, so pena de la drástica

medida de desestimar con perjuicio su recurso de

certiorari.

En lo pertinente a la controversia de autos, y según

obra en los documentos de este caso, nos encontramos ante

una notificación realizada por la AAA que, como mínimo,

aparenta ser defectuosa toda vez que la agencia la catalogó

como “final e inapelable” y no le advirtió correctamente

al peticionario sobre los términos de revisión judicial

disponibles.1 Ello en abierta contradicción y sin cumplir

con las exigencias más básicas del debido proceso de ley

en los procedimientos administrativos. Véanse los derechos

de reconsideración y revisión judicial del Art. 3 de la Ley

Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, Ley para

establecer requisitos procesales mínimos para la suspensión

de servicios públicos esenciales (Ley Núm. 33-1985), 27

LPRA sec. 262b; Sección 3.14 de la Ley Núm. 38-2017,

conocida como la Ley de procedimiento administrativo

Adviértase que la AAA le apercibió que, de no 1

recibir el pago de las facturas, el servicio de agua podría ser interrumpido en cualquier momento. CC-2025-0024 4

uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec.

9654; Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672.

Ante este cuadro, me parece desacertado imponerle

únicamente al peticionario la carga de informarnos si la

vista que convocó la AAA para el 22 de mayo de 2025

efectivamente se celebró y, de haber ocurrido, cuál fue su

resultado. En todo caso, procedía seguir el mismo curso de

acción que este Tribunal llevó a cabo, mediante Resolución,

el 17 de octubre de 2025, a saber, ordenarles a ambas partes

que nos informen si se celebró la vista y cuál fue su

respectivo resultado.

Más todavía, me parece inadecuado advertirle al

peticionario que el incumplimiento con la orden conllevaría

la desestimación con perjuicio del auto de certiorari.

Sobre este particular, en el supuesto escenario de no

recibir respuesta de ambas partes o de alguna de ellas, lo

procedente sería continuar con el trámite ordinario que

sigue a la expedición de un recurso de certiorari ante este

Tribunal, máxime cuando no contamos con hechos que permitan

concluir que la controversia se tornó académica. Cabe

recordar que, el 15 de mayo de 2025, quien sostuvo ante

este Tribunal, en su Moción de desestimación, que la

controversia se había tornado académica fue la propia AAA,

bajo el fundamento de que citó la vista administrativa para

el 22 de mayo de 2025. En todo caso, corresponde a la

agencia, en primer orden, notificarnos sobre lo sucedido CC-2025-0024 5

en esa vista, si algo, a fin de sustentar su argumento

respecto a la academicidad del caso. Es decir, es a la AAA

a quien le compete demostrar y fundamentar su solicitud de

desestimación.

En vista de lo anterior, opino que la consecuencia

jurídica de la incomparecencia y el incumplimiento con

nuestra orden no debería ser la desestimación con perjuicio

propuesta.

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