Diana Teresa Díaz Cruz Ex Parte v. Procuradora De Asuntos De Familia
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
DIANA TERESA DÍAZ CERTIORARI CRUZ procedente del Tribunal de Primera EX PARTE Instancia, Sala Superior de San Recurrida TA2026CE00113 Juan
Vs. Sala: 506
PROCURADORA DE Caso Núm. ASUNTOS DE FAMILIA SJ2024RF00655
Peticionaria Sobre:
AUTORIZACIÓN JUDICIAL Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2026.
Comparece la parte peticionaria, la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, en representación del Ministerio Público, a
través de la Procuradora de Asuntos de Familia, y solicita la
revocación de la Resolución notificada 21 de marzo de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Por vía
del dictamen recurrido el foro primario declaró “Ha Lugar” la
Petición de Autorización Judicial, presentada el 17 de mayo de
2024 por la parte recurrida, la señora Diana Teresa Díaz Cruz.
-I-
En este caso el señor David E. Díaz Cataldo otorgó un
testamento. Dispuso un legado de 3.25% participación del tercio de
libre disposición a su hermana, la señora. Enriqueta Díaz Viuda de
Gibson. El señor Díaz Cataldo falleció, la señora Díaz Viuda de
Gibson falleció posteriormente, esta dejó seis herederos. La señora
Díaz Viuda de Gibson otorgó testamento en el Estado de Virginia TA2026CE00113 2
designó como albacea a una de sus hijas, la señora Suzanne
Szatkouski. En la vista de Estado de los Procedimientos celebrada
el 10 de julio de 2024 quedó trabada la controversia que, propició
la presentación del recurso de título. A saber, si la albacea de la
sucesión de la señora Díaz Viuda de Gibson podía comparecer en
representación de los miembros de la sucesión para cobrar el
legado dejado por el señor Díaz Cataldo a la señora Díaz Viuda de
Gibson o si cada uno de ellos debía comparecer personalmente,
mediante declaración jurada o poder. El 11 de octubre de 2024 el
tribunal celebró la “Vista de Autorización Judicial” las partes
presentaron prueba documental y el testimonio del defensor
judicial, los peritos tasadores, y la peticionaria, el asunto quedó
sometido. El 21 de marzo de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia dictó la resolución recurrida, declaró “Ha Lugar” la
petición de autorización judicial.
El 7 de abril de 2025 la parte peticionaria solicitó
reconsideración, pero fue denegada por el foro primario. El 15 de
mayo de 2025 la parte peticionaria presentó un recurso de
certiorari (KLCE202500535) para cuestionar la resolución dictada
el 15 de abril de 2025. El recurso fue desestimado por prematuro
por falta de notificación de la resolución recurrida al defensor
judicial de la señora Yolanda Díaz Cruz. Subsanado el defecto,
comparece nuevamente la parte peticionaria para cuestionar la
resolución apelada, señala el siguiente error:
Erró el foro primario al conceder la Petición sobre Autorización Judicial, aun cuando todos los legatarios son parte indispensable del caso y no han sido debidamente acumulados.
Procedemos a disponer del presente recurso con el beneficio
de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente
electrónico y el derecho aplicable. TA2026CE00113 3
-II-
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
determinaciones interlocutorias del foro de origen. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El tribunal revisor
tiene discreción para resolver el recurso promovido, ya sea, expedir
y considerar la cuestión en sus méritos, o denegar sin otra
salvedad sobre el asunto apelado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011). La Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal establece los criterios al ejercer
nuestra facultad discrecional de expedir o denegar un recurso
extraordinario de certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00113 4
-III-
El estudio preciso del expediente nos mueve a no intervenir
con la Resolución recurrida. A nuestro juicio, el pronunciamiento
en cuestión es producto del adecuado ejercicio de las facultades
del Tribunal de Primera Instancia. Nada nos sugiere que, en el
ejercicio de sus facultades, el foro recurrido incurriera en error o
en abuso de discreción.
En virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones resolvemos no expedir el auto solicitado.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el
recurso extraordinario promovido. El Tribunal de Primera
Instancia puede continuar el caso sin necesidad de espera por
nuestro mandato. Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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