Departamento de Recursos Naturales y Ambientales v. Soto Burgos

6 T.C.A. 478, 2000 DTA 169
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 2000
DocketNúm. KLCE-2000-00561
StatusPublished

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Departamento de Recursos Naturales y Ambientales v. Soto Burgos, 6 T.C.A. 478, 2000 DTA 169 (prapp 2000).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

[479]*479TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso de certiorari, la parte peticionaria pretende de esta Curia la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo en Humacao, el 12 de abril de 2000, notificada y archivada en autos copia de la misma el 28 de abril de 2000. Dicha resolución declaró no ha lugar la solicitud de traslado de una acción de desahucio al Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Vieques. Se expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I

El 1 de marzo de 2000, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante el Departamento) radicó acción de desahucio contra el señor William Soto Burgos, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo en Humacao. Adujo que es custodio de una porción de terreno en el área de Punta Soldado en la Isla Municipio de Culebra. Dichos terrenos los adquirió mediante un documento denominado “Quit Claim Deed” suscrito por el Gobierno de los Estados Unidos de América para el año 1982. Alegó que el demandado mantiene una estructura de madera y cemento en esos terrenos. Argüyó que funcionarios del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales intervinieron en varias ocasiones con el demandado para que desalojara el área aludida, quien hizo caso omiso a dichos requerimientos. Actualmente, la estructura del demandado es la única existente en el área de Punta Soldado; los restantes son escombros y estorbos de estructuras ya abandonados. Finalmente, alegó que es imperioso para la parte demandante remover la estructura de la parte demandada para sanear el área completamente y rehabilitarla para el uso y disfrute del Pueblo de Puerto Rico.

El 5 de abril de 2000, el demandado de autos, señor William Soto Burgos, presentó una “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción”. Adujo que no fue emplazado, conforme a las exigencias de la Regla 4 de Procedimiento Civil. La declaración jurada de la emplazadora, señora Carmen Ayala Espinosa, no estableció el lugar específico donde alegadamente él fue emplazado. Argumentó que tal defecto conlleva la nulidad del emplazamiento diligenciado en la persona del demandado. Ese mismo día, el demandado de autos presentó una “Moción de Traslado”, conforme a la Regla 3.5 de Procedimiento Civil. Adujo que la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, establece que la Sub-sección de Distrito del Tribunal de Primera Instancia, durante el transcurso de su abolición, conocerá concurrentemente con la primera, la Sala Superior del mismo tribunal, asuntos tales como toda demanda de desahucio, cuando el canon de los arrendamientos o el precio o cantidad que por virtud de cualquier contrato deba pagarse computado por una anualidad, no exceda de $12,000. Argumentó que la Sub-sección del Tribunal de Distrito, Sala de Vieques, es donde se ventilan todas aquellas acciones que suijan en el Municipio de Culebra. Finalmente, planteó que la demanda de desahucio de autos no adujo cuantía alguna. Además, que por tratarse de un desahucio en precario, la competencia del caso de autos le corresponde al Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Vieques. Posteriormente, el demandado reprodujo los planteamientos antes esbozados, mediante el escrito titulado “Moción Reiterando Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Reiterando Traslado ” presentado el 1 de mayo de 2000. Tanto la moción de desestimación, como la solicitud de traslado, no fueron objetadas por el Departamento, demandante de autos.

El 12 de abril de 2000, el tribunal a quo declaró no ha lugar la solicitud de traslado. Inconforme con la anterior decisión, el peticionario acude ante nos, señalando como único error cometido por el Tribunal dé Primera Instancia el siguiente:

“El Tribunal de Primera Instancia erró al declarar no ha lugar la moción de traslado, pues el tribunal con competencia es el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Vieques, por razón de no existir cuantía en el desahucio radicado. ”

II

El presente recurso requiere que examinemos si en efecto el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de [480]*480Fajardo en Humacao, tiene competencia sobre la acción de desahucio de autos. A base del ordenamiento jurídico que regula la competencia territorial, entendemos que no. Veamos.

La Regla 3 de Procedimiento Civil regula lo concerniente a la competencia de nuestros tribunales. Dicha regla lee como sigue:

“Todo pleito se presentará en la sala que corresponda según lo dispuesto por ley y por estas reglas, pero no se desestimará ningún caso, por razón de haberse sometido a una sala sin competencia o autoridad para ello. Todo pleito podrá tramitarse en la sala en que se presente, por convenio de las partes y la anuencia del juez que presida dicha sala en ese momento. De lo contrario, será transferido por orden del juez a la sala correspondiente. ”

La competencia es “la manera en que se organiza, se canaliza el ejercicio de la jurisdicción que tiene el tribunal”. De otra parte, las reglas de competencia son las que establecen la ordenada tramitación de los asuntos judiciales dentro de nuestro sistema de jurisdicción unificada. Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que:

“Los jueces deben tener presente que no atenerse a las reglas de competencia puede conducir a la anarquía y resultar en detrimento de la “solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. ...De no existir razones de peso, los jueces de instancia deben abstenerse de dar su anuencia, si de la faz de la demanda aparece que no se está ante el tribunal competente. ”

Puerto Rico constituye un sólo distrito judicial. Eso significa que no puede desestimarse una demanda por el único hecho de haberse radicado en una sala sin competencia. Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la Constitución de Puerto Rico restringió el poder de la Asamblea Legislativa a determinar la competencia de los tribunales, no su jurisdicción. Bajo esta premisa cardinal, invariablemente se ha pronunciado en el sentido de que el término “jurisdicción” en la ley corresponde a aquella facultad potestativa para adjudicar controversias. El mandato es claro; la Asamblea Legislativa no puede variar el principio de unidad jurisdiccional del sistema. Por tanto, una decisión de un tribunal sin competencia territorial no es nula, pues lo que le imparte validez a la decisión es que haya sido emitida por un tribunal con jurisdicción. En tal caso, el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción para atender la demanda, aunque la sala en particular donde ésta se radicó no tenga competencia territorial sobre ella. Procede el traslado de la acción a la sala con competencia, para asegurar la más eficiente administración de la justicia.

La competencia territorial de las distintas salas del Tribunal de Primera Instancia en asuntos de naturaleza civil, está gobernada por las Reglas 3.1 a 3.4 de las de Procedimiento Civil. La norma general establecida por la Regla 3.4 de Procedimiento Civil, es que los pleitos deben presentarse en la sala correspondiente a aquélla en que tuvieran establecidas sus residencias los demandados, salvo que existan otras circunstancias excepcionales.

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