Departamento de la Familia v. Marin

9 T.C.A. 566, 2003 DTA 147
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2003
DocketNúm. KLCE-03-00514
StatusPublished

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Departamento de la Familia v. Marin, 9 T.C.A. 566, 2003 DTA 147 (prapp 2003).

Opinion

González Rivera, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El peticionario Félix Arroyo Marrero acude mediante el presente recurso de certiorari para solicitar la revocación de una resolución emitida el 11 de marzo de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores. Mediante la misma, se ratifica que la remoción de la custodia de la menor D.N.A.M., de tres meses de edad, se efectuó conforme a derecho. Señala el señor Arroyo como fundamento de revocación que el foro recurrido cometió error al emitir su dictamen, expirado el término de ley para la celebración de la vista de ratificación y que hubo ausencia total de prueba para sostener su determinación. Asimismo, el peticionario solicita que ordenemos la devolución de la custodia de la menor D.N.A.M., quien es su hija. Por entender que el foro de instancia actuó dentro del marco de la ley, resolvemos que es procedente denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

Los hechos a los que se contrae el recurso, nos demuestran que el 31 de diciembre de 2002, el Departamento de la Familia (en adelante DF) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición juramentada para la remoción de emergencia de la menor D.N.A.M. Surge de dicha petición que el Dr. José Luis Martínez del Hospital Municipal de San Juan emitió una certificación en la cual hacía constar que la referida menor había sido objeto de maltrato físico. El fundamento utilizado por el galeno para llegar a tal [568]*568conclusión fue que descubrió en el cuerpo de la menor, una fractura en el húmero derecho y callosidades en sus costillas. Según el DF tales hallazgos constituían motivos para creer que la menor se encontraba en una situación de maltrato o negligencia que justificaba la intervención del Estado.

Tras evaluar el testimonio del trabajador social, la hoja de referido del doctor Martínez y de escuchar los testimonios de los padres de la menor, el tribunal emitió una orden. En la misma determinó que existía causa justificada para creer que este es un caso de emergencia que requería la remoción inmediata de custodia, ya que la seguridad personal de la menor estaba en peligro. Por consiguiente, ordenó que ésta fuera puesta bajo la custodia del DF. Procedió entonces a señalar la celebración de una vista de ratificación de la remoción para el 16 de enero de 2003.

Llegado el día señalado, el peticionario no compareció a la vista. Ante esta circunstancia, el tribunal, por acuerdo entre , las partes, transfirió el señalamiento para el 11 de marzo de 2003 con el fin de que el DF completara sus investigaciones y que el padre de la menor objeto de remoción obtuviera adecuada representación profesional. Asimismo, el foro de instancia ordenó que la menor fuera sometida a una evaluación médica a realizarse por la Dra. Brenda Miraba, quien prepararía los informes médicos pertinentes.

Celebrada la vista en la fecha pautada, declaró el trabajador social del DF como único testigo de esa parte. Así las cosas, el tribunal determinó que ante la situación de emergencia en que se encontraba la menor D.N.A. M., la remoción fue realizada conforme a derecho. Además, el tribunal ordenó que las partes intercambiaran evidencia y que el DF informara si la abuela materna, quien tenía la custodia provisional en aquel momento, era la persona idónea para tener la custodia permanente de la menor. El tribunal ordenó que los padres asistieran a la Escuela de Padres, se sometieran a una evaluación psicológica y que la madre fuera sometida a una evaluación en la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. Decretó, además, que los padres fueran referidos al Departamento de la Vivienda para que se les proveyera vivienda adecuada.

De igual modo, el tribunal dispuso que las relaciones patemo-filiales serían realizadas en forma supervisada. Las mismas se llevarían a cabo en las oficinas del DF una vez por semana. Finalmente, el tribunal reiteró la importancia de que se realizara el examen médico a la menor para determinar si las lesiones que presentaba eran producto de maltrato.

Inconforme con la determinación del foro de instancia, el señor Arroyo acudió ante este tribunal mediante el recurso que nos ocupa. Solicita que este tribunal decrete que la remoción no se ajustó a derecho y que se ordene la devolución de la custodia de su hija. Evaluado el expediente en su totalidad, contando con el escrito en oposición a la expedición del auto presentado por el Procurador General y conforme el derecho aplicable, estamos listos para resolver.

II

La Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI, Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, 8 L.P.R.A. § 441 et seq., fue creada con el propósito de proveer soluciones expeditas al maltrato del que son objeto muchos de nuestros niños por parte de sus padres, madres o personas responsables por su bienestar. Mediante esta ley se reenfoca la política pública del Estado respecto al maltrato a menores que reconoce como consideración prevaleciente el mejor bienestar del menor y que el derecho a la unidad familiar está limitado por el derecho que tienen éstos a ser protegidos del maltrato y la negligencia. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 342, supra. Esta ley siempre se interpretará de forma que garantice el mejor interés del menor. Departamento de Familia v. Ramos, 2003 J.T.S. 38.

El Artículo 35 de la Ley Núm. 342, 8 L.P.R.A. § 443, dispone en lo pertinente:

[569]*569A los efectos de que los tribunales puedan adquirir jurisdicción a tenor con las disposiciones de esta Ley, se seguirá el siguiente procedimiento: Técnico de Servicios a la Familia o Trabajador Social del Departamento comparecerá y declarará ante un Juez bajo juramento, en forma breve y sencilla, mediante un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, indicativo y demostrativo de que la seguridad y bienestar de determinado menor peligra si no se toma acción inmediata para su protección. Dicho técnico o trabajador social indicará claramente los hechos específicos que dan base a solicitar una remoción de emergencia...
El juez, luego de examinar el documento y de interrogar al técnico o trabajador social, en las situaciones en que se solicita la custodia de emergencia u otra medida para la protección del menor, o al médico, persona o funcionario del hospital informante, cuando se solicite una orden para tratamiento médico, podrá requerir la presencia de testigos si lo estimare necesario; requerirá la comparecencia del padre, madre, persona responsable por el bienestar del menor o de la persona contra quien radique la querella...
El tribunal privará de la custodia de manera provisional en caso de emergencia al padre, madre o a la persona responsable por el bienestar del menor cuando determine que éste es o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, según dicha circunstancia o situación se define en esta Ley. ”

El procedimiento especial de emergencia establecido en el Artículo 35 de la Ley Núm. 342, supra; ante, fue concebido por el legislador en miras a obtener un remedio expedito, para circunstancias que, por su naturaleza apremiante, no permiten aguardar por el procedimiento ordinario de privación de custodia, y que ameritan una intervención inminente del Estado para asegurar la protección del menor.

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9 T.C.A. 566, 2003 DTA 147, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/departamento-de-la-familia-v-marin-prapp-2003.