Departamento de la Familia v. Barbosa Robles

9 T.C.A. 273, 2003 DTA 108
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2003
DocketNúm. KLAN-03-00205
StatusPublished

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Departamento de la Familia v. Barbosa Robles, 9 T.C.A. 273, 2003 DTA 108 (prapp 2003).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Carmen M. Barbosa Robles (la promovida o apelante) solicita que revisemos la Sentencia emitida el 10 de septiembre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). En la misma se relevó al Departamento de la Familia (Departamento) de realizar esfuerzos razonables conforme establece el Art. 46 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como Ley para el Amparo de Menores del Siglo XXI, 8 L.P.R.A. § 443k, para reunificar a la apelante con sus dos hijos menores de edad, y entregó la custodia legal permanente de éstos al Departamento. La apelante arguye que el foro de instancia erró al aplicar dicho Art. 46 y en consecuencia violentó la política pública al no promover los mejores intereses de los menores.

Con el beneficio de la comparecencia del Departamento de la Familia y el Procurador Especial, resolvemos.

I

El 9 de marzo de 2001 se presentó una Petición al amparo de la Ley Núm. 342, supra, contra la apelante. En la misma se alegaba que existía una situación de emergencia que ponía en riesgo la seguridad y bienestar de [275]*275dos menores, hijos de la promovida. En específico, la trabajadora social del Departamento de la Familia, Ana Luisa Anavitate Quinta, adujo que:

“Existen claros indicadores [de] negligencia por parte de la madre al permitir que los menores vivan en condiciones insalubres donde no hay agua ni luz, basura, ropa tirada por todas parte[s], mal hedor. Hay negligencia al madre dejar menores al intemperie como castigo. Esto se ha compertido (sic) en un patrón de diciplina (sic). ”

Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cabo Rojo, emitió Resolución y Orden requiriendo que los menores se colocaran bajo la custodia provisional del Departamento. La promovida, pese a haberse presentado inicialmente ante el Tribunal, se retiró y no compareció a la vista donde se decidió la custodia provisional de los menores.

Se desprende de los autos ante nos que el 29 de marzo de 2001, la promovida intentó presentar una moción por derecho propio en la cual informaba al TPI que se trasladaría al Estado de Ohio en los Estados Unidos. En la vista de primera comparecencia celebrada el 24 de abril de 2002, se discutió la moción presentada por la promovida, pero el Tribunal hizo constar que la misma no obraba en el expediente original, pues fue devuelta por falta de sellos. A la vista no compareció la promovida, ni su representante legal. Por el contrario, el padre biológico sí compareció. Luego de escuchar el testimonio de Ana Luisa Anavitate, persona que suscribió la Petición, el TPI admitió el Informe de Intervención del 20 de marzo de 2001, el Informe de 13 de marzo de 2001, la carta de la promovida de 3 de abril de 2001, el Informe de 4 de abril de 2001 y los testimonios de las trabajadoras sociales Griselle Ortiz, Elaine Brown y Lizandra Jiménez. Evaluada la prueba, el TPI decretó que la remoción de la custodia fue conforme a derecho y concedió la custodia legal provisional de los menores al Departamento de la Familia. Finalmente, en dicha vista y a petición de la Procuradora de Familia para casos de Maltrato de Menores, el TPI ordenó el traslado del caso a la Sala Superior de San Juan, puesto que los recursos custodios residían en dicha región judicial.

La promovida tampoco compareció a los procedimientos llevados a cabo en la Sala Superior de San Juan hasta el 27 de noviembre de 2001, cuando se personó sin representación legal. En dicha fecha, el Tribunal autorizó las relaciones matemo-filiales. Luego de varios trámites, el caso fue devuelto a la Sala Superior de Mayagiiez en la cual se celebró vista el 30 de abril de 2002. En la vista, las partes expusieron sus posiciones en tomo al plan de servicios para la promovida. La representación legal de ésta solicitó se le permitiera entrar en un plan de servicios, pero la Procuradora se opuso, pues la remoción se había efectuado hacía más de un año y la promovida no había aprovechado el momento para entrar a un plan de servicios. Igualmente, el Departamento de la Familia se opuso al requerimiento de un plan de servicios. Sin emitir decisión alguna, el Tribunal citó para juicio en su fondo para el 21 de mayo de 2002.

En la vista, el TPI recibió prueba de ambas partes para determinar si el Departamento debía dar servicios a la promovida o si por el contrario se le relevaba de realizar los mismos. Luego, ambas partes presentaron sus respectivos Memorandos de Derechos, tras lo que el TPI dictó la Sentencia apelada.

En la Sentencia, el TPI señala que la promovida abandonó la jurisdicción a sabiendas del procedimiento judicial que se llevaba a cabo en su contra y de la citación que tenía. Además, indicó que conocía de las consecuencias de sus actos. Estableció que el Departamento presentó pmeba clara y convincente, no controvertida, sobre los servicios que recibió la promovida de dicha agencia desde el año 1994 hasta el 2001. Entre las gestiones probadas por el Departamento se encuentran orientaciones sobre cómo conseguir empleo y la gestión de una vivienda para la promovida, pero que ésta luego perdió. Además de gestiones para corregir el problema de carencia de agua y servicio eléctrico en su hogar. De otra parte, la agencia también ofreció servicios de salud mental a través de los cuales le diagnosticaron desorden de depresión mayor maníaca, bipolar. Posteriormente a ello es que ocurre la remoción de los menores y que la promovida sale de la [276]*276jurisdicción sin informar fecha de regreso.

El TPI estableció que la promovida siguió un patrón de incumplimiento con el Tribunal y con el Departamento de la Familia, lo cual también redundó en incumplimiento con sus hijos. Durante su testimonio, el cual fue descrito como impreciso por el Tribunal, no pudo presentar evidencia sobre tratamiento médico en salud mental con posterioridad a su salida de Puerto Rico. De acuerdo al Tribunal, la promovida demostró ausencia de compromiso para con los deberes y responsabilidades de un custodio en menosprecio de sus actuaciones maltratantes hacia los menores.

Así, pues, el foro a quo determinó que en el caso de marras no había justa causa para prorrogar el término de seis (6) meses establecido en la Ley Núm. 342, supra, para que el Departamento de la Familia realice esfuerzos razonables dirigidos a reunificar la familia. De este modo, ordenó el cierre y archivo del caso por haber relevado al Departamento de realizar los esfuerzos razonables y entregó la custodia legal permanente a dicha agencia.

En desacuerdo, la promovida presentó ante nos el recurso de epígrafe en el cual alega que:

“Erró el Tribunal en la aplicación del Artículo 46 de la Ley 342 del 16 de diciembre de 1999, 8 LPRA, sección 441, y en consecuencia ese error violenta la política pública de dicha ley en su Artículo 3, ya que no promueve el mejor bienestar de los menores. ”

II

“La Ley Núm. 342, supra, es de aplicación en los casos donde el Departamento de la Familia solicita la privación, restricción o suspensión de la patria potestad o custodia dentro de procedimientos incoados para amparar a un menor víctima de maltrato o negligencia. Art. 45 de la Ley 342, supra.” Pena v. Pena, 2000 J.T. S. 200. En la misma, nuestra Asamblea Legislativa ha establecido, una vez más, que la política pública del Estado relacionada con los menores se propone garantizar y promover el mejor bienestar del menor.

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9 T.C.A. 273, 2003 DTA 108, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/departamento-de-la-familia-v-barbosa-robles-prapp-2003.