EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Departamento de Hacienda Certiorari Recurrido 2020 TSPR 17 v.
UGT-Comité Timón de Agentes de 203 DPR ____ Rentas Internas (COTIARI)
Peticionario
Número del Caso: CC-2018-664
Fecha: 21 de febrero de 2020
Abogado de la parte Peticionaria:
Lcdo. Edwin Rivera Cintrón
Abogada de la parte Recurrida:
Lcda. Limary Rodríguez González
Materia: Derecho Laboral – Conforme a la Estipulación suscrita entre el Gobierno de Puerto Rico y varias uniones sindicales, no están paralizados bajo el Título III PROMESA, los pleitos sobre quejas, agravios y arbitrajes al amparo de los convenios colectivos vigentes, donde el remedio consista en la reinstalación del empleado unionado a su puesto.
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Departamento de Hacienda
Recurrido
v. CC-2018-0664 Certiorari
UGT-Comité Timón de Agentes de Rentas Internas (COTIARI)
El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2020.
El Gobierno de Puerto Rico y varias uniones sindicales,
incluyendo la aquí peticionaria, suscribieron una
estipulación avalada por la Corte de Distrito de Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico para identificar
determinados casos que no están sujetos a la paralización
automática que de ordinario provee el Título III de PROMESA,
infra. Ante el dictamen recurrido emitido por el Tribunal de
Apelaciones, debemos ejercer nuestra jurisdicción concurrente
para examinar si la impugnación de determinado laudo de
arbitraje promovido por la peticionaria forma parte de esta
estipulación y, por ende, no está paralizada.
Con ello en mente, examinemos el origen de la
controversia que nos ocupa. CC-2018-0664 2
I
La Unión General de Trabajadores de Puerto Rico-Comité
Timón de Agentes de Rentas Internas (UGT) suscribió un
Convenio Colectivo con el Departamento de Hacienda, de
conformidad con la Ley Núm. 45-1998, conocida como la Ley de
relaciones del trabajo para el servicio público de Puerto
Rico, 3 LPRA secs. 1451-1454a. Como parte del acuerdo, el
Departamento de Hacienda reconoció a la UGT como la
representante exclusiva para manejar y tramitar, entre otros,
los asuntos relacionados a las quejas y agravios de los
empleados cubiertos por el Convenio Colectivo. Esto incluye,
en lo pertinente, la facultad de la UGT para incoar
procedimientos de arbitraje en representación de sus miembros
ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) y, de
ser necesario, solicitar la revisión de los laudos de
arbitraje ante los tribunales. Los puestos de Agente Especial
Fiscal I-IV forman parte de la Unidad Apropiada cubierta en
el Convenio Colectivo y, por consiguiente, están sujetos a
los derechos y obligaciones que emanan de éste.
A finales del año 2013, la Sra. Annette Colorado Suárez
(señora Colorado Suárez) comenzó a laborar en el Departamento
de Hacienda como Agente Especial Fiscal I. Sin embargo, a
poco menos de un año, el Departamento de Hacienda la destituyó
del puesto tras concluir que violentó el reglamento de normas
de conducta aplicable. En respuesta, en octubre de 2014, la
UGT impugnó la destitución de la señora Colorado Suárez
mediante una solicitud de arbitraje de quejas y agravios ante CC-2018-0664 3
la CASP. Culminados los trámites de rigor, dicho foro rindió
un laudo de arbitraje en el que confirmó la destitución. En
desacuerdo, la UGT solicitó la revisión del laudo de arbitraje
ante el Tribunal de Primera Instancia, donde planteó que era
contrario a Derecho, toda vez que alegadamente contravino
varias cláusulas del Convenio Colectivo. No obstante, en marzo
de 2017, el Tribunal de Primera Instancia confirmó el laudo
de arbitraje. Inconforme con lo dictaminado, el 28 de abril
de 2017, la UGT presentó un recurso de certiorari ante el
Tribunal de Apelaciones.
Pendientes los trámites ante el foro apelativo
intermedio, el 3 de mayo de 2017, la Junta de Supervisión y
Administración Financiera para Puerto Rico instó ante la Corte
de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico
(Corte de Distrito) un procedimiento a nombre del Gobierno de
Puerto Rico al amparo del Título III de PROMESA. Como
resultado, el Procurador General compareció ante el Tribunal
de Apelaciones para anunciar que el pleito de autos estaba
paralizado en virtud de la sección 301(a) del Título III de
PROMESA, que a su vez incorporó las Secciones 362 y 922 del
Código Federal de Quiebras referentes a las paralizaciones
automáticas de los pleitos contra el deudor y su propiedad.1
En cambio, la UGT planteó lo contrario y argumentó que, por
tratarse de un pleito obrero-patronal en el que opera un
1Aviso de paralización de los procedimientos por virtud de la petición presentada por el Gobierno de Puerto Rico bajo el Título III de PROMESA, apéndice del certiorari, págs. 51-54. CC-2018-0664 4
Convenio Colectivo entre las partes, tanto el Código Federal
de Quiebras como la jurisprudencia interpretativa federal
exceptuaban al mismo de la paralización automática.2 Trabada
la pugna, en septiembre de 2017, el Tribunal de Apelaciones
determinó que el pleito no estaba paralizado, pues razonó que
no involucraba una reclamación monetaria. De ese modo, y tras
recibir el alegato en los méritos del Departamento de
Hacienda, el foro intermedio sometió el caso para su
disposición final.
Posteriormente, en abril de 2018, mientras pendía la
adjudicación del caso, la UGT presentó una Moción informativa
al expediente a fin de poner en conocimiento al foro
intermedio sobre la existencia de una estipulación que
recientemente había suscrito el Gobierno de Puerto Rico con
varias organizaciones sindicales, entre las que se incluía a
la UGT.3 Explicó que mediante esa estipulación, suscrita el 6
de marzo de 2018 y aprobada por la Corte de Distrito, se
acordó exceptuar de la paralización automática ciertos
pleitos laborales sobre arbitraje de quejas y agravios
presentados al amparo de convenios colectivos vigentes, para
que pudieran continuar su marcha ante los foros adjudicativos
correspondientes. Además, la UGT informó que el 2 de abril de
2018, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de
Puerto Rico (AAFAF) -por encargo del Gobierno de Puerto Rico-
emitió la Orden Administrativa OA-2018-2 a los fines de
2Véase Réplica en Íd., págs. 67-78.
3Íd., págs. 112-113. CC-2018-0664 5
instituir el protocolo para poner en vigor los acuerdos
recogidos en la estipulación.
Por su parte, el Procurador General reconoció la
existencia de la estipulación y de la Orden Administrativa
emitida por la AAFAF. También aceptó que el Tribunal de
Apelaciones ya había resuelto el asunto en definitiva desde
el año pasado, cuando la decisión de continuar con el pleito
advino final y firme. No obstante, aprovechó su comparecencia
para reiterar su posición en torno a que correspondía a la
Corte de Distrito dirimir cualquier impugnación a la
paralización automática establecida en el Título III de
PROMESA.4
Así las cosas, el 19 de junio de 2018, el Tribunal de
Apelaciones notificó una sentencia mediante la cual paralizó
el pleito, tras concluir que:
[a]l evaluar nuevamente el aspecto relacionado con la paralización, según argumentado por las partes, y a la luz de los pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo, entendemos que el caso ante nuestra consideración, el cual podría conllevar la erogación de fondos del caudal de quiebra que, en estos momentos están protegidos por la paralización automática, está paralizado.5
Como resultado, el foro intermedio ordenó el archivo
administrativo del caso hasta tanto concluyeran los
procedimientos ante la Corte de Distrito u otra cosa dicho
4Véase Segunda moción en cumplimiento de Orden, Íd., págs. 156-157.
5Sentencia, Íd., pág. 166. CC-2018-0664 6
foro dispusiera.6
En desacuerdo, la UGT plantea que el Tribunal de
Apelaciones erró al ordenar la paralización de este caso.
Sostiene que ese proceder no tan solo revoca lo que el propio
foro ya adjudicó de modo contrario y final, sino que también
conflige con la estipulación autorizada por la Corte de
Distrito y la Orden Administrativa que a los efectos emitió
la AAFAF. Evaluados los planteamientos del recurso promovido,
expedimos el auto de certiorari y concedimos término a la
parte recurrida para que presentara su alegato.7 Como nunca
lo hizo, disponemos de la controversia sin el beneficio de su
comparecencia.
Reseñados los incidentes fácticos del caso, abordemos en
segundo orden el marco jurídico que gobierna el asunto ante
nos.
II
A.
Como se conoce, el 3 de mayo de 2017, el Gobierno de
Puerto Rico presentó una petición al amparo del Título III de
PROMESA, 48 USC sec. 2101 et seq.8 Con ello también entró en
vigor la consabida paralización automática de aquellos pleitos
6La jueza Fraticelli Torres disintió. Entendió que la estipulación suscrita entre el Gobierno de Puerto Rico y las organizaciones sindicales, incluyendo la UGT, ya contaba con el aval de la Corte de Distrito, por lo que vinculaba a las partes sin que fuera necesario emitir un dictamen ulterior. Íd., págs. 166-167.
7Véase Resolución de 28 de enero de 2019.
8In Re: Commonwealth of Puerto Rico, 17-03283 (LTS). CC-2018-0664 7
que generalmente involucren reclamaciones monetarias
presentados -o que pudieron presentarse- contra el Gobierno
de Puerto Rico a la fecha de la petición. Véanse 48 USC sec.
2161(a); 11 USC secs. 362 y 922. Esta paralización constituye
una de las protecciones básicas que, de ordinario, ofrece el
procedimiento de quiebras al deudor, pues tiene como propósito
protegerlo de reclamaciones de los acreedores, a la vez que
protege a estos últimos de las reclamaciones de otros
acreedores. 3 Collier on Bankruptcy, Sec. 362.03 esc. 6
(2019). De ese modo, se intenta preservar el caudal del deudor
para que se pueda llevar un proceso ordenado de
reorganización.
Ahora bien, en vista de que existen circunstancias
exentas de la paralización automática, este Foro ha reconocido
unánimemente la jurisdicción concurrente de nuestros
tribunales locales para examinar si un pleito está
efectivamente paralizado en virtud del Título III de PROMESA.
Lab. Clínico et al. v. Depto. Salud et al., 198 DPR 790, 792
(2017) (Per curiam); Lacourt Martínez et al. v. JLBP et al.,
198 DPR 786, 788 (2017) (Per curiam). Examinemos la
controversia que nos ocupa bajo esa premisa.
B.
El 6 de marzo de 2018, el Gobierno de Puerto Rico y
varias uniones sindicales y sus afiliadas locales
suscribieron ante la Corte de Distrito un documento intitulado
Stipulation Between the Commonwealth of Puerto Rico and CBA
Counterparties Regarding Certain Grievance and Arbitration CC-2018-0664 8
Procedures (Estipulación).9 Ésta fue aprobada por la Corte de
Distrito al día siguiente10 y, en esencia, allí los
suscribientes identificaron una serie de pleitos contra el
Gobierno de Puerto Rico que (1) deben permanecer paralizados,
(2) que pueden desparalizarce y (3) que no están paralizados.
A ese fin, el 2 de abril de 2018, la AAFAF emitió la Orden
Administrativa OA-2018-2 para establecer el procedimiento a
seguir para tramitar la desparalización de esos pleitos.
Examinemos estas categorías de pleitos a la luz de la
Estipulación y el procedimiento instituido por la AAFAF.
En cuanto al primer grupo, la Estipulación enumera una
serie de pleitos que deben mantenerse paralizados bajo el
Título III de PROMESA. Estos son:
(1) Toda acción para retar la constitucionalidad de cualquier ley esencial para la implementación del Plan Fiscal del Gobierno de Puerto Rico;
(2) una acción cuyo remedio final impida o sea inconsistente con cualquier ley esencial para implementar el Plan Fiscal; y
(3) los casos en que se solicite un remedio interdictal que impida o contravenga la implementación de cualquier política pública del Gobierno de Puerto Rico o las facultades administrativas de sus departamentos y agencias, salvo en casos donde el objetivo del remedio interdictal sea para la reinstalación de empleados o funcionarios públicos.11
La Orden Administrativa de la AAFAF cataloga los pleitos
anteriores como “excepciones automáticas” a la Estipulación,
9Apéndice del certiorari, págs. 124-131.
10Véase In Re: Commonwealth of Puerto Rico, 17-03283 (LTS) (Dkt. 2692).
11Estipulación, apéndice del Certiorari, pág. 127. CC-2018-0664 9
lo que implica que “[s]eguirán sujetos a la paralización
automática de PROMESA y no podrán continuar el curso
correspondiente ante los foros donde se estén ventilando”.12
Por tanto, se deberá acudir a la Corte de Distrito a solicitar
la desparalización de éstos, conforme al procedimiento allí
establecido.13
El segundo grupo de casos alberga aquellos pleitos que
los suscribientes reconocieron que pueden afectar el Plan
Fiscal, por lo que su desparalización se condicionó al
consentimiento del Gobierno de Puerto Rico, quien, a través
de la AAFAF, debe informar su decisión por escrito a la unión
sindical concernida.14 Para ello, la AAFAF instituyó el
procedimiento a seguir para notificar a una unión sindical
cuando crea que el pleito en cuestión debe permanecer
12Orden Administrativa OA-2018-2, Íd., pág. 136.
13Enesos casos, la Estipulación establece que: “[s]uch actions shall continue to be subject to the Title III Stay [,] subject to the CBA Counterparties’ [uniones sindicales suscribientes] right to file a motion for relief from the Title III Stay for such actions in accordance with the protocol set forth in the Third Amended Notice, Case Management Administrative Procedures [ECF No. 1512-1])”. Estipulación, Íd., pág. 127.
14Sobre este punto, la Estipulación dispone que: “The Commonwealth and the CBA Counterparties have discussed the potential for certain grievances, arbitrations or similar processes that may affect the fiscal plan for the Commonwealth . . . The Commonwealth and the CBA Counterparties agree that if the Commonwealth believes that a Prepetition Action Affects the Fiscal Plan, the Commonwealth, through AAFAF by its counsel, may send notice to the appropriate CBA Counterparty, by its counsel, identifying the Prepetition Action and providing a brief summary of the manner in which the Commonwealth believes the Fiscal Plan is affected”. Íd., pág. 126. CC-2018-0664 10
paralizado. La AAFAF le llama a este tipo de pleito “excepción
por notificación” y el procedimiento es el siguiente:
(1) Cada departamento o agencia que tenga empleados o funcionarios representados por las Uniones, deberá notificar a la AAFAF, en un término no mayor de 30 días calendario contados desde la aprobación de esta Orden Administrativa, aquellos Casos Identificados que afecten el Plan Fiscal del Gobierno de Puerto Rico, conforme el párrafo Quinto de esta Orden Administrativa;
(2) La notificación a la AAFAF se hará cumplimentando el Formulario de Notificación que se incluye como anejo a esta Orden Administrativa y se hace formar parte integral de la misma. Todo Formulario de Notificación se enviará a la siguiente dirección de correo electrónico: estipulacionuniones@aafaf.pr.gov;
(3) La AAFAF evaluará el Formulario de Notificación e informará a las respectivas Uniones, agencias y departamentos de los casos que afectan el Plan Fiscal del Gobierno de Puerto Rico;
(4) De la AAFAF concluir que algún caso no afecta el Plan Fiscal del Gobierno de Puerto Rico, así lo informará al departamento o agencia que le refirió el Formulario de Notificación correspondiente. Esta Notificación se hará a la persona contacto que se haya designado en el Formulario de Notificación; y
(5) Los departamentos y agencias continuarán con el trámite del caso correspondiente hasta tanto reciban una notificación de la AAFAF ordenándoles que informen al foro competente que el caso está paralizado conforme a la Estipulación.15
Asimismo, para identificar un caso que cualifique bajo
la “excepción por notificación”, la AAFAF dispuso que las
agencias y departamentos deberán considerar los siguientes
criterios generales al momento de identificar quejas,
agravios y arbitrajes o litigios que afecten el Plan Fiscal
del Gobierno de Puerto Rico:
15Orden Administrativa OA-2018-2, Íd., pág. 138. CC-2018-0664 11
(1) Casos que impugnen la relocalización geográfica o de oficina o el movimiento de puesto de empleados dentro de una misma agencia o departamento, o entre distintos departamentos, agencias, corporaciones públicas o instrumentalidades públicas;
(2) casos que impugnen la reclasificación de un empleado de transitorio a regular o permanente;
(3) casos que afecten a una clase de empleados o que afecten a 5 o más empleados; y
(4) casos en que la exposición monetaria del departamento o agencia en cuestión supere los $200,000.16
Tal como sucede con los pleitos sujetos a la “excepción
automática”, los pleitos identificados bajo la “excepción por
notificación” también requieren que la parte interesada acuda
a la Corte de Distrito a solicitar su desparalización.17
Finalmente y de pertinencia a la controversia, la
Estipulación también reconoce una tercera categoría de
pleitos que no están paralizados bajo el Título III de PROMESA
y que pueden continuar su marcha, independientemente del foro
y la etapa procesal en el que se encuentren. Tal es el caso
de los pleitos sobre quejas, agravios y arbitrajes al amparo
de los convenios colectivos suscritos entre el Gobierno de
Puerto Rico y las uniones sindicales, donde el remedio
solicitado consista en la reinstalación del empleado unionado
16Íd., pág. 139.
17A esos efectos, la Estipulación establece lo siguiente: “[U]pon the receipt of the notice from the Commonwealth . . . the grievance or arbitration or similar process shall be stayed and the affected CBA Counterparty may file a motion for relief from the Title III Stay in accordance with the Case Management Procedures”. Estipulación, Íd., pág. 126. CC-2018-0664 12
a su puesto. Así lo expresa claramente la Estipulación en su
primer párrafo al establecer que:
Subject to the terms herein, the Title III is hereby modified solely to the limited extent necessary to permit matters arising from prepetition conduct brought under the grievance and arbitration procedures in collective bargaining agreements between the Commonwealth and the CBA Counterparties [organizaciones sindicales suscribientes], or under applicable statutes . . . to proceed through the grievance handling process and to arbitration, or similar administrative process in the case of actions under applicable statutes, through final resolution, including any appeal rights parties may have (a “Disposition”) whether is an award (the “Award”), administrative decision (“Decision”), judicial decision (“Judgment”), or settlement. To the extent that a Disposition of a Prepetition Action provides equitable relief, including reinstatement or reclassification, it shall not be subject to any challenge based on the application of the automatic stay.18 (Énfasis suplido).
Además, la Estipulación aclara que siempre y cuando el
pleito en cuestión involucre únicamente un asunto de despido
u otra acción disciplinaria, independientemente de los
motivos para ello, el pleito no estará sujeto a la
paralización del Título III de PROMESA. Específicamente, el
tercer párrafo de la Estipulación dispone que: “The parties
further agree that any Prepetition Actions solely involving
disciplinary discharge (including but not limited to any
disciplinary discharge for unsatisfactory performance) or
other types of discipline of a Commonwealth employee shall
not be subject to the Title III Stay.”19 (Énfasis suplido).
18Estipulación, Íd., pág. 126.
19Íd., pág. 128. CC-2018-0664 13
Lo mismo reconoce la AAFAF en su Orden Administrativa,
al afirmar que este tipo de pleito está eximido de la
paralización automática y, para que continúe su marcha, no es
necesario que las uniones sindicales soliciten el
consentimiento del Gobierno de Puerto Rico a través del
procedimiento de notificación establecido por la AAFAF. A
esos fines, la Orden Administrativa aclara que:
Los casos sobre hechos o conductas ocurridos antes del 3 de mayo de 2017 y que involucren solamente amonestaciones o despidos o destituciones disciplinarias (incluyendo aquellos despidos o destituciones por desempeño no adecuado o insuficiente), no estarán sujetos a la paralización automática de PROMESA, a la “excepción automática” ni a la “excepción por notificación” descritas en esta Orden Administrativa, y podrán continuar con los trámites procesales ante los foros correspondientes.20 (Énfasis suplido).
Evaluemos el proceder del Tribunal de Apelaciones
conforme al marco legal reseñado anteriormente.
III
En este caso, la UGT ha alegado la ilegalidad de la
destitución de la señora Colorado Suárez de su puesto como
Agente Especial Fiscal I en el Departamento de Hacienda. En
síntesis, reclama que esa acción contravino ciertas cláusulas
del Convenio Colectivo suscrito con el Departamento de
Hacienda, por lo que entiende procede reinstalar a la señora
Colorado Suárez a su puesto. Toda vez que la CASP emitió un
laudo de arbitraje confirmando la destitución en cuestión, la
UGT acudió al Tribunal de Primera Instancia para impugnar su
20Orden Administrativa OA-2018-2, Íd., pág. 140. CC-2018-0664 14
validez. Sin embargo, el foro primario lo confirmó y fue así
como la UGT llevó el caso hasta el Tribunal de Apelaciones.
Habida cuenta de que el 3 de mayo de 2017 el Gobierno de
Puerto Rico presentó una petición bajo el Título III de
PROMESA, el foro intermedio se vio precisado a examinar si
este pleito estaba paralizado por dicha ley. A pesar de que
resolvió inicialmente en la negativa, casi un año después, el
Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia decretando la
paralización y archivo administrativo del caso. En esa
ocasión, concluyó que el pleito podía conllevar la erogación
de fondos del caudal del Gobierno de Puerto Rico, por lo que
correspondía a la Corte de Distrito autorizar su continuación
en el foro local.
Sin embargo, no podemos ignorar que para la fecha en que
el Tribunal de Apelaciones decidió paralizar y archivar este
pleito, la Corte de Distrito ya había aprobado una
Estipulación entre el Gobierno de Puerto Rico y varias uniones
sindicales, incluyendo la UGT.21 En ésta se acordó modificar
la paralización automática del Título III de PROMESA respecto
a ciertos tipos de pleitos entre las partes suscribientes.
21La Estipulación fue suscrita por la American Federation of Teachers, AFL-CIO (AFT), la American Federation of State, County and Municipal Employees International Union, AFL-CIO (AFSCME), así como sus afiliadas locales. La International Union, United Automobile, Aerospace and Agricultural Implement Workers of America (UAW) y la Service Employees International Union, AFL-CIO (SEIU) -a quien está afiliada la Unión General de Trabajadores de Puerto Rico (UGT)- también acordaron seguir los términos de la Estipulación. Véase In Re: Commonwealth of Puerto Rico, 17-03283 (LTS) (Dkts. 3166, 3955, 4832 y 7360). CC-2018-0664 15
Particularmente, se dispuso que los pleitos sobre quejas,
agravios y arbitrajes tramitados al amparo de los convenios
colectivos vigentes y que involucren solamente
amonestaciones, despidos, o destituciones disciplinarias no
estarán sujetos a la paralización automática de PROMESA. Más
importante aún, tampoco hace falta el consentimiento del
Gobierno de Puerto Rico -suplido a través del procedimiento
de notificación establecido por la AAFAF- para que los pleitos
de esta índole continúen su marcha ante los foros locales
pertinentes.
No existe controversia de que estamos ante un pleito
laboral sobre impugnación de laudo de arbitraje, tramitado
por una unión sindical y al amparo de un Convenio Colectivo
cobijado por la Estipulación.22 Asimismo, el pleito tiene por
objeto procurar la reinstalación de una empleada unionada que
se alega fue ilegalmente destituida de su puesto como medida
disciplinaria contraria a ese Convenio Colectivo. Al examinar
estas particularidades a la luz del Derecho aplicable y el
lenguaje de la Estipulación reseñada, es forzoso concluir que
este caso pertenece a la categoría de pleitos que no están
22No ignoramos que el Convenio Colectivo suscrito entre la UGT y el Departamento de Hacienda, promulgado bajo la Ley Núm. 45-1998, está expresamente reconocido en la Estipulación (“[T]he Title III Stay is hereby modified solely to the limited extent necessary to permit matters arising from prepetition conduct brought under the grievance and arbitration procedures in collective bargaining agreements between the Commonwealth and the CBA Counterparties, or under applicable statutes, including but not limited to Law 184-2004, Law 32-1972, and Act 45-1998”). (Énfasis suplido). Estipulación, apéndice del certiorari, pág. 126. CC-2018-0664 16
paralizados en virtud de los acuerdos previamente aprobados
por la Corte de Distrito y cuya continuación en nuestros foros
locales no requiere de trámite ulterior.
Por consiguiente, no podemos coincidir con la
determinación del foro recurrido, debido a que no se percató
que este caso está sujeto a una estipulación que la Corte de
Distrito había aprobado para levantar la paralización de
ciertos pleitos en nuestros tribunales locales, incluyendo el
de autos. Ante ese cuadro, lo que le correspondía a dicho
foro era regirse por lo estipulado y continuar atendiendo el
recurso ante su consideración.
En ese sentido, suscribir el razonamiento del Tribunal
de Apelaciones daría al traste con nuestros pronunciamientos
en Lab. Clínico et al. v. Depto. Salud et al., supra, y
Lacourt Martínez et al. v. JLBP et al., supra. Hoy le
recordamos a todos nuestros tribunales que el ejercicio de la
jurisdicción concurrente para conocer inicialmente si un
pleito está o no paralizado bajo el Título III de PROMESA
implica, por sus propios términos, el deber de tomar en cuenta
todas las circunstancias puestas a su conocimiento que puedan
incidir en su determinación. En este caso, se omitió que la
estipulación entre el Gobierno de Puerto Rico y las uniones
sindicales suscribientes forma parte integral de las fuentes
de Derecho que los foros judiciales debemos observar en
controversias de carácter laboral enmarcadas en las materias
estipuladas voluntariamente por las partes y avaladas
judicialmente por la Corte de Distrito. CC-2018-0664 17
IV
Por los fundamentos expuestos, resolvemos que el
presente pleito no está paralizado por el Título III del
Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability
Act, 48 USC sec. 2101 et seq. En consecuencia, revocamos la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones y le devolvemos el caso
para que continúen los procedimientos de conformidad con lo
aquí expuesto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
UGT-Comité Timón de Agentes de CC-2018-664 Certiorari Rentas Internas (COTIARI)
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2020.
Por los fundamentos expuestos, se resuelve que el presente pleito no está paralizado por el Título III del Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, 48 USC sec. 2101 et seq. En consecuencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y le devolvemos el caso para que continúen los procedimientos de conformidad con lo aquí expuesto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez concurren sin opinión escrita.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo