Delgado v. Consejo Ejecutivo

7 P.R. Dec. 410, 1904 PR Sup. LEXIS 284
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 1, 1904
DocketNo. 3
StatusPublished
Cited by3 cases

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Delgado v. Consejo Ejecutivo, 7 P.R. Dec. 410, 1904 PR Sup. LEXIS 284 (prsupreme 1904).

Opinion

El Juez Asociado Sr. MacLeary

emitió la opinión del Tribunal.

Esta es una solicitud presentada á este Tribunal Supremo por Eafael M. Delgado, formulando quejas contra El Consejo Ejecutivo de Puerto Eico é interesando un auto de Mandamus para que se obligue á ese Cuerpo á colocar, nuevamente, su nombre en las papeletas oficiales como candidato republicano para miembro de la Cámara de Delegados por el Distrito de Aguadilla.

En el curso de los informes orales se presentó una cues-tión, que no fué planteada en las alegaciones, y que liace refe-rencia á la competencia de esta Corte para conocer original-mente en procedimientos de esta naturaleza. Naturalmente que esta cuestión debe ser examinada y resuelta en primer términ'o.^ Si el Tribunal no tuviera competencia para expe-[413]*413dir un mandamus, en casos como el presente, no-hay motivo para examinar este asunto con más detenimiento. En las Cortes de algunos de los Estados de la Unión, la competencia de los Tribunales de Apelación, en materia de mandamus, está limitada á los casos en que sea necesario el procedimiento para hacer efectiva la propia competencia del Tribunal: es decir, que dichos autos no pueden expedirse por un Tribunal de Apelación, sino en aquellos casos en que sean necesarios para ejercer completamente sus facultades como Tribunal de Ape-lación. Aunque no tenemos á manos los Estatutos de todos los Estados, creemos que esta competencia limitada tiene su origen en disposiciones constitucionales, ó estatutarias, que expresamente limitan la competencia de los Tribunales de Apelación' en procedimientos de mandamus. Nuestra pro-pia competencia se deriva de nuestros mismos estatutos, que es una ley aprobada por la Legislatura de Puerto Rico, el 12 de Marzo de 1903. La Sección 1 de esa Ley dice así:

‘ ‘ El auto de mandamus es un auto altamente privilegiado, dictado, por el Tribunal Supremo de la Isla, ó por las Cortes de Distrito de-Puerto Rico, á nombre de el Pueblo de Puerto Rico y dirigido á al-guna persona ó personas naturales, á una corporación ó á un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción, requí-riéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se-exprese y que corresponda á sus atribuciones ó deberes. Dicho auto-no confiere nueva autoridad y la parte á quien obligue deberá tener-la facultad de poder cumplirlo”.

Si no fuera por las palabras “dentro de su jurisdicción”,, no hubiera surgido, probablemente, esta cuestión. De un exa-men cuidadoso de los términos en que aparece redactada esta, sección, parece que estas palabras tuvieron por objeto deter-minar las personas, compañías, corporaciones ó tribunales, inferiores, sobre los que ha de tener efecto el auto de mandamus expedido por el Tribunal Supremo ,ó por alguna de-las Cortes de Distrito: y si no fuera porque en la primera [414]*414parte de la sección se mencionan las Cortes de Distrito, así como el Tribunal Supremo, las palabras “dentro de su juris-dicción”, no hubieran sido necesarias, toda vez que la juris-dicción del Tribunal es tan amplia como la de la Isla y com-prende todos los lugares sobre los que rigen los Estatutos de Puerto Pico. En otras palabras, la jurisdicción territorial del Tribunal Supremo de Puerto Eico es la misma que la juris-dicción territorial de la Legislatura, aunque las Cortes de Distrito están limitadas, en su jurisdicción territorial, á sus respectivos distritos. Aparentemente esta sección signiñca lo mismo que si dijera que el auto de mandamus podría espe-dirse contra cualquier persona, compañía ó corporación que tuviera su domicilio dentro de la jurisdicción de la corte que lo espidiera. Cualquiera otra interpretación que se diera á esta sección envolvería al Tribunal en numerosas dificultades, é innecesariamente restringiría la facultad que la autoridad legislativa tuvo intención de conferirle. Tomando la cues-tión bajo este punto de vista no tenemos duda alguna de la competencia de este Tribunal para expedir el mandamus soli-citado per el peticionario en este caso

Para apoyar esta opinión hacemos referencia á la Ley de Mandamus de la Legislatura, incluida en el tomo de Leyes y Resoluciones ce la Primera Sesión de la Segunda Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en las páginas 113 á 118 inclusive, y especialmente á las secciones 1 y 2. También hacemos refe-rencias á la Obra de Bailey sobre Jurisdicción ó Competencia, sección 634.

19 Enciclopedia Americana é Inglesa de Derecho, pág. 897 y casos citados en el mismo.
Marcum v. Ballot Commissioners 47 West Virginia 263.
People v. State Board of Canvassers, Book 14 L. R. A. p. 646.
State v. South Carolina v. Whitesides, Book 3 L. R. A. p. 777.
Sins v. Daniels, Book 35 L. R. A. p. 146.
State v. Cunmingham, 83 Wis. 90; 35 Am. State Rep. 27.

[415]*415El Consejo Ejecutivo, por conducto de sn Presidente lion. Eégis Ii. Post, Secretario de Puerto Rico, lia comparecido ante este Tribunal por medio de abogado, después de haber sido debidamente citado, y ha presentado excepciones, expre-sando varias 'objeciones contra la solicitud presentada por el promovente, no habiéndose presentado contestación alguna en el caso, á no ser que un documento que se titula memorandum pueda merecer tal consideración. La sección 8 de la Ley de Mandamus dice así: #

‘‘Sección 8. — El día fijado para la vista del auto condicional, ó en otro día subsiguiente que la Corte pudiera conceder para dicha vista, la persona notificada podrá alegar las causas, bajo juramento, en la misma forma en que se hace una contestación ó una solicitud ó decla-ración en pleito civil”.

Con arreglo á esta sección es dudoso si puede presentarse una excepción, pero toda vez que el Tribunal de oficio puede examinar los méritos de la solicitud, consideraremos las va-rias objeciones que en la forma de excepciones prévias se presentan.

La primera sección de la excepción es la excepción general de que la petición no expresa hechos suficientes para constituir una causa de acción. Dejaremos esta sección para después que hayamos discutido los otros puntos.

La segunda sección que plantea la cuestión de la capacidad del demandante para promover este procedimiento fué sos-tenida por el Attorney General con gran ahinco y será consi-derada con alguna amplitud. El título del caso, según se consigna en la petición, dice: “El pueblo de Puerto Rico vs. El Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, ex rel. Rafael M. Delgado’’. Esto fué base de crítica severa.

. Esta objeción, que se hace á la forma-en.que aparece redac-tado el título del caso, puede resolverse manifestando que es meramente gramatical, y puede haber sido el resultado de un error por parte del escribiente. Si fuera necesario podría [416]*416permitirse al solicitante que corrigiera la construcción gra-matical y colocara las palabras “Ex Reí. Rafael M. Delgado” antes de la palabra versus que aparece en el título del caso. De las otras partes de la petición aparece evidente que Rafael M. Delgado tuvo intención de comparecer como demandante y nó como demandado en este caso.

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