del Moral Lugo v. Álvarez

101 P.R. Dec. 434
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 21, 1973
DocketNúmero: O-73-21
StatusPublished

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del Moral Lugo v. Álvarez, 101 P.R. Dec. 434 (prsupreme 1973).

Opinion

per curiam:

En un recurso de apelación procedente del Tribunal de Distrito, Sala de Humacao, la parte apelada (de-mandante en el pleito original) radicó moción solicitando la desestimación del recurso basada en la radicación tardía del escrito de apelación. El Tribunal Superior, Sala de Humacao, en 22 de noviembre de 1972, notificó a las partes copia de una resolución, mediante la cual se le fijaba un término de diez días a la parte apelante para comparecer a mostrar causas por las cuales no debía desestimarse la apelación.

El apelante, representado por los abogados de la División de Litigios Generales del Departamento de Justicia, se opuso a la desestimación, alegando que el término de treinta días para la radicación del escrito de apelación fue interrumpido mediante la oportuna presentación de una moción en la que solicitó del tribunal apelado que formulara Determinaciones de Hecho Adicionales, solicitud ésta que fue denegada por dicho tribunal el 18 de octubre de 1971, mediante resolución que fue notificada a las partes el 23 de noviembre siguiente; y que, habiendo sido radicado el escrito de apelación el 30 de noviembre de 1971, la apelación fue entablada en tiempo.

En 27 de noviembre de 1972, el demandante-apelado adujo, como fundamento adicional de desestimación, la falta de radicación del alegato del apelante dentro del término reglamentario.

[436]*436El alegato del apelante está fechado 28 de noviembre de 1972, en San Juan. De los autos originales aparece que fue recibido en la Secretaría del Tribunal Superior de Humacao tres días después, el 30 de noviembre, conjuntamente con una moción del apelante solicitando de dicha sala permitiera la radicación del alegato.

El 14 de diciembre de 1972, el Tribunal Superior dictó sentencia desestimando la apelación. Su texto, en lo perti-nente, lee así:

“Considerados los escritos radicados por las partes, el Tribunal concluye que la apelación se interpuso tardíamente y que sobre lo tardío tampoco se perfeccionó mediante la radicación oportuna del alegato.”

Acordamos revisar. Del texto antes ■ transcrito resulta evidente que el juez a quo basó su sentencia en la radicación •tardía de la apelación y que no consideró, posiblemente por entender que carecía de jurisdicción para ello, los méritos.de la moción del apelante solicitando se permitiera la radicación de su alegato en apelación.

La sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada el 6 de octubre de 1971. ■ En esa misma fecha fue archivada en los autos copia .de1 la,notificación a las partes. Dentro del término de diez días que fija la Regla 43.2 de Procedimiento Civil, el apelante radicó moción solicitando determinaciones de hecho adicionales. Esta moción fue dene-gada por el Tribunal de Distrito, notificándose a las partes el 23 de noviembre de 1971. No fue hasta esta última fecha que comenzó a correr un nuevo término de treinta días para apelar conforme lo dispuesto en la Regla 53.1 (d).

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