De Leon Santiago, Krystal v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 17, 2024·No. KLAN202400394·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Krystal De León Santiago APELACIÓN procedente del

Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala

vs. Superior de Bayamón

E.L.A. de P.R. KLAN202400394 Civil Núm.: representado por el Hon. BY2021CV04869 Secretario de Justicia (702) Domingo Emanuelli Hernández Sobre: Impugnación de Confiscación

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Colón, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.

Comparece ante nos, el Gobierno de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General (Estado o parte apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la revocación de la “Sentencia” dictada el 1 de febrero de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha lugar la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por la señora Krystal De León Santiago (Sra. De León Santiago o parte apelada), y ordenó la devolución de $9,160.00, más intereses.

Examinada la solicitud de autos, el “Alegato de la Parte Apelada”, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, revocamos la “Sentencia” apelada mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Notificada el 2 de febrero de 2024.

Número Identificador SEN2024 ___________

KLAN202400394 2 I.

El 30 de noviembre de 2021, la Sra. De León Santiago presentó una “Demanda” contra el Estado, y solicitó la entrega de un dinero confiscado. En esencia, alegó que, el 26 de mayo de 2021, mientras la Policía de Puerto Rico diligenciaba una orden de registro y allanamiento en su propiedad, se le confiscó la cantidad de $9,160.00.2 Aduce que dicha confiscación es nula e ilegal, toda vez que no se cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra. Específicamente, arguye que, a pesar de transcurrido el término jurisdiccional para así hacerlo, la Junta de Confiscaciones no le notificó la aludida confiscación. Además, afirmó que, a pesar de que se le imputó la comisión de varios delitos, se determinó no causa en la vista de determinación de causa probable para el arresto, y posteriormente se desestimó la solicitud de vista en alzada.3 Así las cosas, el 29 de diciembre de 2021, el Estado presentó una “Solicitud de Desestimación” y, en síntesis, argumentó lo siguiente: (1) que la demanda de impugnación de confiscación no es el mecanismo procesal adecuado para reclamar la devolución del dinero ocupado, y que el mismo no fue confiscado; (2) que el tribunal no posee jurisdicción para atender el asunto, puesto que no se han agotado los remedios administrativos ante el Departamento de Hacienda; y (3) que la parte apelada deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Sobre el primer argumento, sostuvo que el dinero no fue confiscado, sino que fue ocupado por los agentes del orden

2 Según surge del “Inventario de la Propiedad Ocupada”, la cantidad de $9,160.00 consistía en 91 billetes de $100.00, y 3 billetes de $20.00. Por su parte, el Agte. Kevin E. Cardé Rosado, quien juramentó el inventario, hizo constar que, al diligenciar la Orden de Registro y Allanamiento, se ocupó, además, la siguiente propiedad: (1) Rifle tipo AK-47, (2) Pistola marca Glock modelo 22, (3) Pistola marca Glock modelo 23, (4) cajas de municiones, (5) múltiples cargadores, y (6) otros $2,420.00 en cash. Véase, Ap. a las págs. 20-28. 3 Según alega, la Sra. De León Santiago no fue citada para la vista en alzada, por lo que

se desestimó la misma. Véase, BY2021CR000627-4 al 6.

público. Así, señaló que el Estado no tenía que notificarle confiscación alguna, pues ese no fue el procedimiento que se ejecutó. En cuanto al segundo argumento, aseveró que, como el dinero fue entregado en una colecturía del Departamento de Hacienda, la Sra. De León Santiago debía agotar los remedios administrativos ante dicho organismo. Por consiguiente, apuntó que el Tribunal de Primera Instancia no poseía jurisdicción para atender el asunto. Finalmente, y en cuanto al tercer argumento se refiere, indicó que la parte apelada no justificó la concesión de un remedio, ya que no demostró, de manera fehaciente, que el Estado realizó una confiscación.

En respuesta, el 18 de enero de 2022, la Sra. De León Santiago presentó una “Oposición a Solicitud de Desestimación”, y reiteró el incumplimiento con el proceso de confiscación tal y como lo requiere la ley. Recalcó la ausencia de notificación de la confiscación y del recibo sobre el dinero ocupado. Además, enfatizó el hecho de que el dinero fue ocupado de manera simultánea al arresto de la parte apelada. Finalmente, esgrimió que, el hecho de que el fiscal no haya ordenado la confiscación, ello no es un impedimento para impugnar el procedimiento.

Evaluadas ambas mociones, el 27 de enero de 2022,4 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Resolución” mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Solicitud de Desestimación” presentada por el Estado.

Insatisfecha, el 14 de febrero de 2022, la parte apelada presentó una “Moción de Reconsideración”, y reafirmó los argumentos previamente esbozados. Por su parte, el 7 de marzo de 2022, la Sra. De León Santiago presentó su “Oposición a Moción de Reconsideración”, y estribó que la solicitud presentada por el Estado no planteaba nuevos argumentos. 4 Notificada el 28 de enero de 2022.

El 8 de marzo de 2022,5 el foro a quo emitió una “Resolución” en la cual declaró “No Ha Lugar” la “Moción de Reconsideración” presentada por el Estado.

A su vez, el 10 de marzo de 2022, la Sra. De León Santiago presentó una “Moción de Sentencia Sumaria”, y solicitó la devolución del dinero reclamado por la vía sumaria. Argumentó que la confiscación era nula, pues no existía controversia sobre el hecho de que no se le notificó la confiscación y, además, ésta salió absuelta del procedimiento penal iniciado en su contra. Sostuvo que, como el Estado incumplió con notificar la confiscación dentro del término jurisdiccional establecido en ley, dicha violación conllevaba la nulidad de la confiscación realizada.

Al día siguiente, el 11 de marzo de 2022, el Estado presentó su “Contestación a la Demanda”, en la cual negó varias de las alegaciones contenidas en la reclamación. En igual fecha, presentó una “Moción Solicitando Prórroga” en la cual señaló que, de conformidad con las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra, debía celebrarse una Vista de Legitimación Activa para poder continuar con los procedimientos.

Esta última fue declarada Ha Lugar el 25 de marzo de 2022, por lo que, el 7 de julio de 2022,6 se celebró una Vista de Legitimación Activa, en la cual el foro primario determinó que la Sra. De León Santiago tiene legitimación activa para continuar con su causa de acción. Así, le concedió 20 días al Estado para expresarse respecto a la “Moción de Sentencia Sumaria” presentada por la parte apelada.

No habiéndose expresado el Estado dentro del referido término, el 1 de septiembre de 2022,7 Tribunal de Primera Instancia dictó “Sentencia” mediante la cual declaró Ha lugar la

5 Notificada el 9 de marzo de 2022. 6 Transcrita el 1 de agosto de 2022, y notificada el 9 de agosto del mismo año. 7 Notificada en igual fecha.

“Moción de Sentencia Sumaria” presentada por la Sra. De León Santiago, y ordenó la devolución del dinero reclamado ($9,160.00), más intereses.

Insatisfecho, el 13 de septiembre de 2022, el Estado presentó una “Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia y en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria” en la cual reiteró sus argumentos en torno a la improcedencia de la confiscación, y enfatizó que, por existir controversias sobre hechos materiales, el mecanismo de sentencia sumaria resultaba improcedente en derecho.

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De Leon Santiago, Krystal v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

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