Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Krystal De León Santiago APELACIÓN procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. Superior de Bayamón
E.L.A. de P.R. KLAN202400394 Civil Núm.: representado por el Hon. BY2021CV04869 Secretario de Justicia (702) Domingo Emanuelli Hernández Sobre: Impugnación de Confiscación Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Colón, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2024.
Comparece ante nos, el Gobierno de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General (Estado o parte
apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la
revocación de la “Sentencia” dictada el 1 de febrero de 2024,1 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha lugar la
“Moción de Sentencia Sumaria” presentada por la señora Krystal
De León Santiago (Sra. De León Santiago o parte apelada), y
ordenó la devolución de $9,160.00, más intereses.
Examinada la solicitud de autos, el “Alegato de la Parte
Apelada”, la totalidad del expediente y el estado de derecho
aplicable ante nuestra consideración, revocamos la “Sentencia”
apelada mediante los fundamentos que expondremos a
continuación.
1 Notificada el 2 de febrero de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400394 2
I.
El 30 de noviembre de 2021, la Sra. De León Santiago
presentó una “Demanda” contra el Estado, y solicitó la entrega de
un dinero confiscado. En esencia, alegó que, el 26 de mayo de
2021, mientras la Policía de Puerto Rico diligenciaba una orden de
registro y allanamiento en su propiedad, se le confiscó la cantidad
de $9,160.00.2 Aduce que dicha confiscación es nula e ilegal, toda
vez que no se cumplió con los requisitos exigidos por la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra. Específicamente,
arguye que, a pesar de transcurrido el término jurisdiccional para
así hacerlo, la Junta de Confiscaciones no le notificó la aludida
confiscación. Además, afirmó que, a pesar de que se le imputó la
comisión de varios delitos, se determinó no causa en la vista de
determinación de causa probable para el arresto, y posteriormente
se desestimó la solicitud de vista en alzada.3
Así las cosas, el 29 de diciembre de 2021, el Estado presentó
una “Solicitud de Desestimación” y, en síntesis, argumentó lo
siguiente: (1) que la demanda de impugnación de confiscación no
es el mecanismo procesal adecuado para reclamar la devolución
del dinero ocupado, y que el mismo no fue confiscado; (2) que el
tribunal no posee jurisdicción para atender el asunto, puesto que
no se han agotado los remedios administrativos ante el
Departamento de Hacienda; y (3) que la parte apelada deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio.
Sobre el primer argumento, sostuvo que el dinero no fue
confiscado, sino que fue ocupado por los agentes del orden
2 Según surge del “Inventario de la Propiedad Ocupada”, la cantidad de $9,160.00 consistía en 91 billetes de $100.00, y 3 billetes de $20.00. Por su parte, el Agte. Kevin E. Cardé Rosado, quien juramentó el inventario, hizo constar que, al diligenciar la Orden de Registro y Allanamiento, se ocupó, además, la siguiente propiedad: (1) Rifle tipo AK-47, (2) Pistola marca Glock modelo 22, (3) Pistola marca Glock modelo 23, (4) cajas de municiones, (5) múltiples cargadores, y (6) otros $2,420.00 en cash. Véase, Ap. a las págs. 20-28. 3 Según alega, la Sra. De León Santiago no fue citada para la vista en alzada, por lo que
se desestimó la misma. Véase, BY2021CR000627-4 al 6. KLAN202400394 3
público. Así, señaló que el Estado no tenía que notificarle
confiscación alguna, pues ese no fue el procedimiento que se
ejecutó. En cuanto al segundo argumento, aseveró que, como el
dinero fue entregado en una colecturía del Departamento de
Hacienda, la Sra. De León Santiago debía agotar los remedios
administrativos ante dicho organismo. Por consiguiente, apuntó
que el Tribunal de Primera Instancia no poseía jurisdicción para
atender el asunto. Finalmente, y en cuanto al tercer argumento se
refiere, indicó que la parte apelada no justificó la concesión de un
remedio, ya que no demostró, de manera fehaciente, que el Estado
realizó una confiscación.
En respuesta, el 18 de enero de 2022, la Sra. De León
Santiago presentó una “Oposición a Solicitud de Desestimación”, y
reiteró el incumplimiento con el proceso de confiscación tal y como
lo requiere la ley. Recalcó la ausencia de notificación de la
confiscación y del recibo sobre el dinero ocupado. Además,
enfatizó el hecho de que el dinero fue ocupado de manera
simultánea al arresto de la parte apelada. Finalmente, esgrimió
que, el hecho de que el fiscal no haya ordenado la confiscación, ello
no es un impedimento para impugnar el procedimiento.
Evaluadas ambas mociones, el 27 de enero de 2022,4 el
Tribunal de Primera Instancia emitió una “Resolución” mediante la
cual declaró No Ha Lugar la “Solicitud de Desestimación”
presentada por el Estado.
Insatisfecha, el 14 de febrero de 2022, la parte apelada
presentó una “Moción de Reconsideración”, y reafirmó los
argumentos previamente esbozados. Por su parte, el 7 de marzo
de 2022, la Sra. De León Santiago presentó su “Oposición a
Moción de Reconsideración”, y estribó que la solicitud presentada
por el Estado no planteaba nuevos argumentos.
4 Notificada el 28 de enero de 2022. KLAN202400394 4
El 8 de marzo de 2022,5 el foro a quo emitió una
“Resolución” en la cual declaró “No Ha Lugar” la “Moción de
Reconsideración” presentada por el Estado.
A su vez, el 10 de marzo de 2022, la Sra. De León Santiago
presentó una “Moción de Sentencia Sumaria”, y solicitó la
devolución del dinero reclamado por la vía sumaria. Argumentó
que la confiscación era nula, pues no existía controversia sobre el
hecho de que no se le notificó la confiscación y, además, ésta salió
absuelta del procedimiento penal iniciado en su contra. Sostuvo
que, como el Estado incumplió con notificar la confiscación dentro
del término jurisdiccional establecido en ley, dicha violación
conllevaba la nulidad de la confiscación realizada.
Al día siguiente, el 11 de marzo de 2022, el Estado presentó
su “Contestación a la Demanda”, en la cual negó varias de las
alegaciones contenidas en la reclamación. En igual fecha,
presentó una “Moción Solicitando Prórroga” en la cual señaló que,
de conformidad con las disposiciones de la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, infra, debía celebrarse una Vista de
Legitimación Activa para poder continuar con los procedimientos.
Esta última fue declarada Ha Lugar el 25 de marzo de 2022,
por lo que, el 7 de julio de 2022,6 se celebró una Vista de
Legitimación Activa, en la cual el foro primario determinó que la
Sra. De León Santiago tiene legitimación activa para continuar con
su causa de acción. Así, le concedió 20 días al Estado para
expresarse respecto a la “Moción de Sentencia Sumaria”
presentada por la parte apelada.
No habiéndose expresado el Estado dentro del referido
término, el 1 de septiembre de 2022,7 Tribunal de Primera
Instancia dictó “Sentencia” mediante la cual declaró Ha lugar la
5 Notificada el 9 de marzo de 2022. 6 Transcrita el 1 de agosto de 2022, y notificada el 9 de agosto del mismo año. 7 Notificada en igual fecha. KLAN202400394 5
“Moción de Sentencia Sumaria” presentada por la Sra. De León
Santiago, y ordenó la devolución del dinero reclamado ($9,160.00),
más intereses.
Insatisfecho, el 13 de septiembre de 2022, el Estado
presentó una “Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia y
en Oposición a Moción de Sentencia Sumaria” en la cual reiteró
sus argumentos en torno a la improcedencia de la confiscación, y
enfatizó que, por existir controversias sobre hechos materiales, el
mecanismo de sentencia sumaria resultaba improcedente en
derecho.
Evaluada la misma, el 14 de septiembre de 2022,8 el
Tribunal de Primera Instancia emitió una “Resolución” declarando
No Ha Lugar la solicitud de la parte apelante.
En desacuerdo, el Estado recurrió ante este foro apelativo
intermedio y, mediante “Sentencia” emitida el 27 de enero de
2023,9 revocamos el dictamen emitido por el foro recurrido. En
aquél entonces, determinamos que la “Moción de Sentencia
Sumaria” presentada por la Sra. De León Santiago no cumplió con
la Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, infra, ya que no se incluyó
copia de declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia
para sustentar los hechos incontrovertidos propuestos por la parte
apelada. Sino que, esta última se limitó a esbozar meras
alegaciones que no apoyó con referencias específicas a la prueba
correspondiente. Por ende, concluimos que el foro primario no
debió considerar dicho escrito, y tampoco el resultado de la acción
criminal presentada contra la parte apelada, por ser inconsecuente
en el pleito de epígrafe.
Devuelto el caso ante el foro de instancia, el 19 de diciembre
de 2023, la Sra. De León Santiago presentó una “Segunda Moción
8 Notificada en igual fecha. 9 Notificada ese mismo día. KLAN202400394 6
de Sentencia Sumaria”, y destacó que, como el Estado nunca le
notificó la confiscación, esta era nula. A tales efectos, acentuó que
lo único que procede en derecho es la devolución del dinero
ocupado.
En vista de lo anterior, el 24 de enero de 2024, el Estado
presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria y en Solicitud de Desestimación” y,
en lo relativo, manifestó que la Junta de Confiscaciones certificó
que no recibió el dinero reclamado. Insiste en que el dinero no fue
confiscado, sino que fue ocupado y, posteriormente, entregado en
una colecturía del Departamento de Hacienda. Por esto, hace
hincapié en que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra,
no es el mecanismo procesal adecuado para reclamar el dinero
ocupado por la Policía.
Atendidos los escritos presentados por ambas partes, el 1 de
febrero de 2024,10 el Tribunal de Primera Instancia dictó
“Sentencia”, y declaró Ha Lugar la “Segunda Moción de Sentencia
Sumaria” presentada por la Sra. De León Santiago. Determinó
como hechos incontrovertidos los siguientes:
1. El 26 de mayo de 2021 la Policía de Puerto Rico diligenció un allanamiento en la residencia ubicada en la Calle Caparra, en Cataño, Puerto Rico.
2. Al momento de diligenciarse el allanamiento, la demandante Krystal De León Santiago se encontraba en la residencia.
3. Durante el allanamiento de la residencia, oficiales de la Policía ocuparon, en lo pertinente, $9,160.00.
4. El dinero ocupado pertenece a la demandante.
5. El oficial a cargo del caso es Kevin E. Carde Rosado, placa 36304 y fue este quien ocupó el dinero en la inmediata presencia de la demandante.
6. El E.L.A. no notificó a la demandante la confiscación del dinero ocupado.
10 Notificada el 2 de febrero de 2024. KLAN202400394 7
Tras un análisis de los hechos que anteceden y del derecho
aplicable, el foro a quo razonó que el dinero reclamado ($9,160.00)
fue confiscado por la Policía de Puerto Rico. En ese contexto,
concluyó que, como el Estado falló en notificar la confiscación, la
“Demanda” de impugnación de confiscación presentada bajo las
disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra,
constituye el mecanismo procesal adecuado para reclamar el
dinero ocupado por la Policía.
Inconforme, el 20 de febrero de 2024, el Estado presentó una
“Moción de Reconsideración de Sentencia” y, en resumidas
cuentas, expuso que la parte apelada está impedida de valerse de
los remedios que concede la Ley Uniforme de Confiscaciones de
2011, infra, por dos razones: (1) no existe una orden de
confiscación efectuada por un fiscal, (2) el bien ocupado no está
bajo la custodia de la Junta de Confiscaciones, y (3) existen
mecanismos alternos en el Departamento de Hacienda para
reclamar el dinero.
El próximo día, o sea, el 21 de febrero de 2024, la Sra. De
León Santiago presentó su “Oposición a Moción de
Reconsideración”, y comentó que: (1) la petición de reconsideración
presentada por el Estado no plantea nuevos argumentos, y (2)
acorde lo resuelto en Chaparro v. ELA, KLAN201601338, la
impugnación de confiscación es el único medio viable para solicitar
el dinero ocupado.
Evaluados los argumentos de ambas partes, el 22 de febrero
de 2024,11 el foro recurrido emitió una “Orden”, y declaró No Ha
Lugar la “Moción de Reconsideración de Sentencia” presentada por
el Estado.
En descontento, el Estado recurre ante esta segunda
instancia judicial, y señala la comisión del siguiente error, a saber:
11 Notificada en igual fecha. KLAN202400394 8
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar sumariamente “Con Lugar” la Demanda incoada por Krystal De León Santiago al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 a pesar de que no se inició proceso confiscatorio alguno mediante la expedición de una orden de confiscación que activara sus disposiciones, y de que existe un proceso administrativo ante el Departamento de Hacienda para reclamar la devolución del dinero. II.
-A-
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal provisto por
nuestro ordenamiento con el fin de propiciar la solución justa,
rápida y económica de pleitos que no contengan controversias
genuinas de hechos materiales, y en los cuales resulta innecesaria
la celebración de un juicio. Rosado Reyes v. Global Healthcare,
205 DPR 796, 808 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 115 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 430 (2013).
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36,
regula el mecanismo de sentencia sumaria. En lo pertinente,
procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada, si alguna,
demuestran la inexistencia de controversia real y sustancial sobre
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho
procede hacerlo. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3(e); Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a las
págs. 808 y 809.
El promovente de la sentencia sumaria deberá demostrar
que no existe controversia real sustancial de ningún hecho
material. Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a); Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a la pág. 808.
Un hecho material es definido como aquel que “puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo KLAN202400394 9
aplicable”. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129-
130 (2012). Se podrá derrotar una moción de sentencia sumaria si
existe una “duda que permita concluir que existe una controversia
real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Íd., a la
pág. 130; Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 756 (2012).
La Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, supra, dispone que
la moción de sentencia sumaria deberá contener:
1. Una exposición breve de las alegaciones de las partes; 2. los asuntos litigiosos o en controversia; 3. la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; 4. una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; 5. las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y 6. el remedio que debe ser concedido.
Por su parte, quien se opone a la sentencia sumaria deberá
presentar su contestación dentro del término de 20 días desde que
fue notificada. Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3(b). Si ésta no presenta su contestación dentro del
referido término, se entenderá que la moción de sentencia sumaria
queda sometida para la consideración del tribunal. Regla 36.3(e)
de Procedimiento Civil, supra. Además, deberá “contestar de forma
tan detallada y específica como lo haya hecho la parte
promovente”. Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3(c). De igual forma, deberá relacionar de forma concisa los
párrafos, según enumerados por la parte promovente, que a su
juicio están en controversia y deberá refutar los hechos materiales
que están en controversia presentando evidencia sustancial. Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(2); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 2021 TSPR 149, 208 DPR ___ KLAN202400394 10
(2021), Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a la pág. 808;
Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., supra, a la pág. 756.
Toda inferencia que se haga de los hechos incontrovertidos
debe efectuarse de la forma más favorable a la parte que se opone
a la sentencia sumaria. Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, a
la pág. 130; Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., supra, a la pág. 756.
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, “el hecho de que la
otra parte no presente prueba que controvierta la evidencia
presentada por la parte promovente de la moción de sentencia
sumaria, no implica necesariamente que dicha moción procederá
automáticamente si en verdad existe una controversia sustancial
sobre hechos esenciales y materiales”. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., supra, a la pág. 337. No se dictará sentencia
sumaria cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que
no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no procede.
Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., supra, a la pág. 756. Tampoco
procede dictar sentencia por la vía sumaria “en casos en donde
existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de
credibilidad es esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 219 (2010).
Nuestro Máximo Foro ha reiterado que el Tribunal de
Apelaciones se encuentra en igual posición que los tribunales de
primera instancia al revisar solicitudes de sentencia sumaria.
Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a la pág. 809. Es por lo
que, el Tribunal de Apelaciones “está regido por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa
regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario”. Meléndez KLAN202400394 11
González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 118. El Tribunal de
Apelaciones no podrá considerar documentos que no fueron
presentados ante el foro primario, ni adjudicar hechos materiales y
esenciales en controversia. Íd., a las págs. 114 y 115. Los criterios
a seguir por este tribunal, al atender la revisión de una sentencia
sumaria dictada por el foro primario, han sido enumerados con
exactitud por nuestro Tribunal Supremo. Roldán Flores v. M.
Cuebas et al, 199 DPR 664, 679 (2018). A tenor, el Tribunal de
Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y
4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
-B-
En nuestro ordenamiento jurídico, el proceso de confiscación
se rige por las disposiciones de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA
sec. 1724 et seq., también conocida como la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, según enmendada. El precitado estatuto
establece un procedimiento uniforme para todos los casos de
confiscación, y establece como política pública la agilidad del
procedimiento de confiscación, siempre y cuando éstos garanticen
los derechos y reclamos de las personas afectadas por ésta. Véase,
Art. 2 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724 nota. Aunque
el estatuto no define el concepto de confiscación, nuestro Máximo
Foro lo ha definido de la siguiente manera: KLAN202400394 12
La confiscación es el acto mediante el cual el Estado, representado en este caso por el Poder Ejecutivo, priva a una persona de su propiedad sin compensación económica, basado únicamente en que dicha propiedad fue utilizada en la comisión de ciertos delitos predeterminados por la Asamblea Legislativa o porque tal bien es producto o resultado de una conducta prohibida por ley. Mapfre Praico Ins. v. ELA, 195 DPR 86, 91 (2016).
Existen dos tipos de confiscación: (1) confiscación in
personam y (2) confiscación in rem. En nuestra jurisdicción,
nuestra Asamblea Legislativa adoptó la confiscación in rem, por lo
que el procedimiento posee carácter civil y “va dirigido contra la
cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, su poseedor,
encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre
ésta”. López v. Secretaria, 162 DPR 345, 352 (2004). Debido al
carácter civil que permea el proceso, “la culpabilidad o inocencia
del acusado no deberá tomarse en cuenta en el proceso de
confiscación”. Véase, Art. 8 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA
sec. 1724e. En otras palabras, lo determinante en este proceso no
es el resultado de la acción criminal que se ha presentado contra la
persona que utilizó la cosa objeto de confiscación, sino si el bien en
cuestión fue utilizado en la comisión de un delito. Íd. Siendo así,
el Art. 9 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724f, provee que
podrá confiscarse “toda propiedad que resulte, sea producto o se
utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos
menos graves en los que por ley se autorice la confiscación”.
En cuanto al procedimiento para ejecutar la confiscación, el
Art. 10 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724g, dispone
que, como norma general, la propiedad sujeta a confiscación será
ocupada por agentes del orden público, mediante orden de un
magistrado o Tribunal competente. No obstante, el propio artículo
reconoce ciertos casos en los que se puede confiscar propiedad sin
previa orden del Tribunal. Íd. KLAN202400394 13
Por otro lado, la Orden Administrativa del Secretario de
Justicia número 2015-11 (OA 2015-11), titulada “Normas s Seguir
para emitir Orden de Confiscación” y adoptada en virtud del el Art.
9 de la Ley Núm. 119-2011, supra, dispone, en lo pertinente, que:
Se dispone, por virtud del Artículo 9 de la Ley 119- 2011, que el Secretario de Justicia, a través del Fiscal o Procurador de Menores, podrá ordenar la confiscación de toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación. Por lo cual, conforme a las disposiciones de ley, así como a las facultades y deberes, en su discreción y en el ejercicio de sus funciones, el Fiscal o el Procurador de Menores:
1. Deberá ordenar la confiscación de todo bien, incluyendo cualquier vehículo de motor, inmediatamente luego que la Policía de Puerto Rico consulte el caso y el Fiscal o Procurador de Menores determine que procede la confiscación a la luz de la investigación realizada.
[…]
3. Se emitirá la orden de confiscación sin esperar la determinación del Honorable Tribunal de Primera Instancia en los procedimientos de Regla 6 o la Regla 6 en Alzada de las de Procedimiento Criminal e independientemente si el caso bajo el cual se puede ordenar la confiscación se mantiene o mantendrá bajo investigación. La Orden de Confiscación deberá ser enviada vía correo electrónico al Director(a) Ejecutivo(a) de la Junta de Confiscaciones tan pronto sea firmada. Esta gestión no releva a la Policía de Puerto Rico de tramitar la Orden de Confiscación original a la Junta de Confiscaciones.
En términos similares, la Orden Administrativa del
Secretario de Justicia número 96-11 (OA 96-11), titulada “Normas
y Procedimientos para la Confiscación de propiedades”, provee lo
siguiente:
A. La ocupación de la propiedad sujeta a confiscación se llevará a cabo por el funcionario a cargo de la implantación de la ley aplicable, por sí o por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público:
1) por orden de un tribunal competente o 2) sin previa orden del tribunal: a. cuando se lleve a cabo un arresto; b. en virtud de una sentencia judicial; c. por orden del funcionario a cargo de la implantación de la ley aplicable o de un fiscal, cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada en relación a la comisión de delitos KLAN202400394 14
graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras leyes.
Tras ocuparse la propiedad a ser confiscada, “el funcionario
bajo cuya autoridad se ocupó, en presencia de la persona a la cual
se le ocupó el bien, de ésta estar disponible, preparará un
inventario y le entregará copia a dicha persona”. Art. 11 de la Ley
Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724h. Asimismo, el funcionario
que efectúa la ocupación deberá cumplir con el siguiente
procedimiento:
C. Procedimiento a seguir posterior a la ocupación
1. El funcionario o agente que ocupe la propiedad deberá comunicarse inmediatamente con el Fiscal de Distrito o fiscal de turno en la fiscalía correspondiente a la demarcación judicial donde se efectuó la ocupación y brindarle toda la información que se requiera para ordenar la confiscación conforme al derecho aplicable. Se entregará un informe al fiscal, conteniendo una relación detallada de todos los hechos y circunstancias que motivaron la ocupación, así como también los nombres y direcciones residenciales y postales actualizadas de todos los imputados y todos los testigos.
2. La Orden de Confiscación emitida por el fiscal deberá ser detallada en cuanto a los imputados, propiedades a confiscarse, fecha de los hechos y delitos cometidos.
D. Procedimiento a seguir en la entrega de propiedad
1. En los casos de dinero, valores o instrumentos negociables, deberán entregarse dichos bienes en la fiscalía correspondiente o en la Junta de Confiscaciones, no más tarde de veinticuatro (24) horas a partir de su ocupación. En cuanto a prendas, equipos u otros bienes muebles análogos, éstos deberán entregarse en la Junta de Confiscaciones no más tarde de veinticuatro (24) horas a partir de su ocupación.
3. La entrega de toda propiedad ocupada deberá venir acompañada de los documentos que se enumeran a continuación: KLAN202400394 15
a. Orden de Confiscación (original).
f. Cuando se ocupe dinero, copia del recibo expedido por el Recaudador o Recaudadores Auxiliares del Departamento de Justicia, de las distintas fiscalías y de la División de Confiscaciones.
4. En aquellos casos en que el dinero sea depositado en una fiscalía o unidad investigativa será deber del Fiscal de Distrito enviar los documentos a la Junta de Confiscaciones no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la ocupación. No se aceptará expediente alguno en el cual no obren todos y cada uno de los documentos requeridos. Se podrán tomar las medidas disciplinarias que procedan, conforme a la reglamentación aplicable, por la omisión voluntaria de los trámites que aquí se establecen.
Ordenada la confiscación, el funcionario que efectúa la
ocupación deberá entregar al Director Administrativo lo siguiente:
(1) el bien confiscado, (2) todo documento del cual surjan los
hechos y circunstancias que motivaron la ocupación, (3) copia del
inventario de la propiedad ocupada, y (4) los nombres de testigos y
las disposiciones legales bajo las cuales ésta se realizó. Véase, Art.
12 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724i.
Por su parte, el Director Administrativo obtendrá una
tasación de la propiedad confiscada y, posteriormente, notificará la
confiscación y la tasación a, entre otras personas, las siguientes:
(1) a la persona que tuviere la posesión física del bien al momento
de la ocupación; y (2) a las que considere como dueños de dicho
bien. Véase, Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec.
1724j. En cuanto al tiempo y manera de hacer la referida
notificación, la ley dispone lo siguiente:
Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes a la fecha de la ocupación física de los bienes. La notificación se hará a la dirección conocida del alegado dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad, según consta del expediente de la confiscación. Íd. KLAN202400394 16
No obstante, y a modo de excepción, se dispone que:
En aquellos casos en los que se incaute y retenga cualquier propiedad para alguna investigación relacionada con cualquier acción penal, civil, administrativa o cuando el bien es indispensable para la investigación o como evidencia en el caso, el término para culminar la investigación y emitir la orden de confiscación no excederá de noventa (90) días. Los treinta (30) días para notificar la confiscación comenzarán a contarse una vez concluya dicha acción y se expida la correspondiente orden de confiscación. Íd.
Una vez la persona sea notificada de la confiscación, y ésta
demuestre ser dueña de la propiedad ocupada, podrá impugnar la
confiscación dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
reciba la notificación. Véase, Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, 34
LPRA sec. 1724l. Ahora bien, en aquellos casos que la notificación
sea devuelta, el término de 30 días para impugnar la confiscación
comenzará a computarse desde que la referida notificación sea
recibida por el Departamento de Justicia. Íd. Estos términos son
jurisdiccionales. Íd.
La propia ley reconoce que estas reclamaciones deberán
atenderse de forma expedita, y reconoce que, por presumirse la
legalidad y corrección de la confiscación, el demandante es quien
posee el peso de la prueba para derrotar tal presunción. Íd.
Además, el Tribunal deberá ordenar una vista sobre legitimación
activa, con el objetivo de establecer si el demandante posee un
interés propietario en la propiedad incautada. Íd. Si se decreta la
ilegalidad de la confiscación, la Junta devolverá la propiedad
ocupada al demandante. Véase, Art. 19 de la Ley Núm. 119-2011,
34 LPRA sec. 1724p. La propia ley dispone un procedimiento
administrativo para la devolución de los bienes confiscados.
Véase, Art. 21 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724r.
III.
Según revela el tracto procesal, la “Sentencia” cuya
revocación se solicita fue dictada al amparo de la Regla 36 de KLAN202400394 17
Procedimiento Civil, supra. Por tanto, y de conformidad con lo
resuelto por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Roldán Flores
v. M. Cuebas et al, supra, pág. 679, nos compete determinar, de
manera inicial, si las partes cumplieron con los requisitos
necesarios que dimanan de la regla procesal antes mencionada, de
modo que podamos entonces considerar las mociones presentadas.
Al examinar la “Segunda Moción de Sentencia Sumaria”
presentada por la Sra. De León Santiago ante el foro primario,
juzgamos que, esta cumplió con los requisitos recabados por la
Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, supra. En su moción incluyó:
(1) copia de la declaración jurada suscrita por el Agte. Kevin Cardé
Rosado #36304, oficial que ocupó el dinero; y (2) copia del
inventario de la propiedad ocupada. Por su parte, la “Moción en
Cumplimiento de Orden y en Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria y en Solicitud de Desestimación” presentada por el
Estado también se atuvo a los requisitos recogidos en la Regla 36.3
(b) de las de Procedimiento Civil, supra; cuestionando los hechos
incontrovertidos propuestos por la parte apelada mediante la
inclusión de: (1) copia de la “Solicitud de Certificación de
Disponibilidad de Propiedad” emitida por la Junta de
Confiscaciones, y (2) copia del recibo de pago en el Departamento
de Hacienda. Lo anterior nos habilita para atender propiamente
los errores señalados en el recurso de apelación.
Como ya mencionamos, el foro primario determinó que los
siguientes hechos no están en controversia:
1. El 26 de mayo de 2021 la Policía de Puerto Rico diligenció un allanamiento en la residencia ubicada en la Calle Caparra, en Cataño, Puerto Rico.
2. Al momento de diligenciarse el allanamiento, la demandante Krystal De León Santiago se encontraba en la residencia.
3. Durante el allanamiento de la residencia, oficiales de la Policía ocuparon, en lo pertinente, $9,160.00. KLAN202400394 18
5. El oficial a cargo del caso es Kevin E. Carde Rosado, placa 36304 y fue este quien ocupó el dinero en la inmediata presencia de la demandante.
6. El E.L.A. no notificó a la demandante la confiscación del dinero ocupado.
Tras un análisis del legajo apelativo, coincidimos con el foro
recurrido en que, en efecto, estos hechos están incontrovertidos.
Por tanto, nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia. Siendo
nuestra revisión una de novo, procedemos a resolver.
De la “Sentencia” recurrida surge que el foro a quo concluyó
que el dinero reclamado ($9,160.00) fue confiscado por la Policía.
En atención a lo cual, determinó que las disposiciones de la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011, infra, son de aplicación al
caso y, como el Estado no notificó la confiscación del dinero
ocupado, razonó que esta era nula. En vista de ello, dispuso que
la “Demanda” de impugnación de confiscación es el mecanismo
procesal adecuado que posee la parte apelada para incoar su
reclamo.
En su escrito, el Estado arguye, en síntesis, que incidió el
Foro de Instancia al conceder un remedio al amparo de la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, “sin que el Estado
iniciase un proceso confiscatorio del [dinero ocupado]”.12
Argumenta que, para que apliquen las disposiciones de la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, el fiscal debe expedir
la correspondiente orden de confiscación. Su contención es que,
“[c]omo en el caso que nos ocupa no se expidió la mencionada
orden de confiscación[,]… la Junta de Confiscaciones no pudo ni
puede notificar un evento que nunca ocurrió”.13 A su vez, indica
que la parte apelada “no se queda sin un remedio en ley, sino que
12 Véase, recurso pág. 16. 13 Véase, recurso pág. 17. KLAN202400394 19
cuenta con un procedimiento administrativo ante el Departamento
de Hacienda para recuperar el dinero”,14 por lo que la devolución
del dinero “depende exclusivamente del agotamiento del trámite
disponible ante el Departamento de Hacienda, sobre el cual el foro
judicial no tiene jurisdicción”.15 Le asiste la razón.
Como ya explicamos, la ocupación de la propiedad sujeta a
confiscación se llevará a cabo por la Policía de Puerto Rico. Véase,
OA 96-11 (III) (A). En el caso de marras, agentes de la Policía
ocuparon cierta propiedad producto del diligenciamiento de una
orden de registro y allanamiento, cuya validez no está en disputa y
la cual fue expedida por el tribunal.
Una vez ocupada dicha propiedad el agente que efectúa la
ocupación debe hacer dos cosas, a saber: (1) entregar al dueño o
persona con interés un inventario de la propiedad ocupada, y (2)
comunicarse inmediatamente con el fiscal y brindarle toda la
información que se requiera para ordenar la confiscación. Véase,
OA 96-11 (III) (B) y (C)(1).
En cuanto al primer punto – hacer y entregar un inventario –
y en virtud del Art. 11 de la Ley Núm. 119-2011, supra, el agente
que efectuó la ocupación, en este caso, el Agte. Kevin E. Cardé
Rosado, preparó un inventario del cual surge que se ocupó la
siguiente propiedad: (1) $9,160.00, consistente en 91 billetes de
$100.00, y 3 billetes de $20.00, (2) Rifle tipo AK-47, (3) Pistola
marca Glock modelo 22, (4) Pistola marca Glock modelo 23, (5)
cajas de municiones, (6) múltiples cargadores, y (7) otros
$2,420.00 en cash.16
Por su parte, y en cuanto al segundo punto – comunicarse
con el fiscal para que este ordene la confiscación – el fiscal podrá,
dentro de su discreción y en el ejercicio de sus funciones,
14 Íd. 15 Íd. 16 Véase, Ap. a las págs. 117-118, 121-122, y 129. KLAN202400394 20
ordenar o no la confiscación de la propiedad ocupada. Véase,
OA 2015-11 (III). Esto, inmediatamente después de que la
Policía consulte el caso y el fiscal determine que, como
cuestión de derecho, procede la confiscación. Íd. Si a la luz de
la investigación realizada el fiscal concluye que procede
confiscar la cosa ocupada, entonces deberá ordenar su
confiscación y emitirá la correspondiente orden de
confiscación, independientemente si el caso se mantiene o no
bajo investigación.
El Estado presentó evidencia documental que demuestra
que, en este caso, no existe una orden de confiscación
expedida por un fiscal del Departamento de Justicia. A esos
efectos, incluyó una certificación por parte de la directora de la
Junta de Confiscaciones, quien certificó que el dinero reclamado
($9,160.00) no había sido recibido en dicha entidad, y que tampoco
existe expediente de confiscación al respecto.17 Además, presentó
copia del recibo que le fue entregado a la parte apelada, cuyo
contenido demuestra que el dinero reclamado ($9,160.00) fue
depositado en una colecturía del Departamento de Hacienda.18
Por tanto, aun cuando el foro primario determinó que “[e]l
E.L.A. no notificó a la demandante la confiscación del dinero
ocupado”, lo cierto es que, la Junta de Confiscaciones no podía
notificar una confiscación que no existe. Como no se ordenó la
confiscación del dinero ocupado ($9,160.00), esta nunca se
materializó. Esto implica que, como el dinero ocupado no está
bajo la jurisdicción de la Junta de Confiscaciones, la
“Demanda” de impugnación de confiscación no constituye el
mecanismo procesal adecuado para reclamar el dinero ocupado
por la Policía.
17 Véase, apéndice pág. 171. 18 Véase, apéndice pág. 172. KLAN202400394 21
En apoyo a sus contenciones, la Sra. De León Santiago cita
con aprobación el caso de Chaparro v. ELA, KLAN201601338, para
sustentar su postura de que, en el caso de autos, debe seguirse el
procedimiento establecido en la Ley Uniforme de Confiscaciones de
2011, supra. En dicho caso, un panel hermano determinó que,
bajo las circunstancias particulares, la acción de partición de
herencia no era el mecanismo idóneo para solicitar la devolución
del dinero ocupado por el Estado, sino que lo que correspondía era
“presentar una demanda de impugnación de confiscación”.19 No
obstante, el caso de Chaparro v. ELA, supra, por tratarse de
una sentencia del Tribunal de Apelaciones, solo tiene carácter
persuasivo, es decir, no es vinculante. Véase, Regla 11 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 11.
Asimismo, el caso de Chaparro v. ELA, supra, es distinguible
del caso de autos, pues, según surge de los hechos de ese caso,
el dinero ocupado estaba “bajo la custodia del Departamento
de Justicia”,20 precisamente porque en ese caso se emitió la
correspondiente orden de notificación;21 cosa que no ocurrió
en el presente caso.
En fin, concluimos que el error señalado por el Estado fue
cometido, toda vez que la suma de $9,160.00 no fue confiscada ni
está bajo la jurisdicción de la Junta de Confiscaciones. Para
recuperar el dinero ocupado, la Sra. De León Santiago cuenta con
otros mecanismos ante el Departamento de Hacienda.22
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, revocamos la “Sentencia” apelada,
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. 19 Íd. a la pág. 6. 20 Íd. a la pág. 1. (Énfasis provisto). 21 Véase, apéndice pág. 109. 22 Véase, apéndice pág. 35. KLAN202400394 22
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones