De Jesús Ortiz v. Rivera Vargas

140 P.R. Dec. 470, 1996 PR Sup. LEXIS 201
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 25, 1996·No. Número: RE-94-372·Published

Opinion

[472] Opinión concurrente del

Juez Asociado Señor Negrón Gar-cía,

a la cual se une el Juez Presidente Señor Andréu García.

kH

El 2 de julio de 1992 el entonces Alcalde del Municipio de Quebradillas, Hon. Rafael Pérez Santaliz, aumentó uni-[473] lateralmente su sueldo y el de otros cuarenta y un (41) funcionarios y empleados municipales. Adoptó esa decisión aun cuando en el Presupuesto de Ingresos y Gastos del año económico 1992-1993 aprobado por la Asamblea Municipal, vigente un (1) día antes, no incluyó ni existía partida alguna para cubrir ese gasto adicional(1)

Ante esa situación, la Asamblea Municipal solicitó un mandamus (Caso Núm. CS-92-803) contra el Alcalde Pérez Santaliz para que dejara sin efecto esos aumentos de sueldo, que fueron decretados sin su autorización. El 21 de octubre de 1992 el Tribunal Superior, Sala de Arecibo (Hon. Benito Díaz Laureano, Juez), desestimó la acción al concluir que a la fecha de su presentación, el Presidente de la Asamblea Municipal carecía de legitimación activa para demandar, pues la ordenanza que le autorizaba a instarla no había entrado en vigor. Inconforme, la Asamblea acudió ante nos mediante una solicitud de revisión, la cual fue declarada no ha lugar por falta de jurisdicción (Caso Núm. RE-92-532).

Así las cosas, en las elecciones de noviembre de 1992 fue electo alcalde el Hon. Juan I. Rivera Vargas. El nuevo al-calde convocó una Sesión Extraordinaria de la Asamblea Municipal, la cual el 9 de febrero de 1993 aprobó la Reso-lución Núm. 7, para hacer constar que los aumentos de sueldo efectuados por el ex Alcalde Pérez Santaliz eran ile-gales; además, prohibió ulteriores pagos y ordenó que re-[474] cobraran las sumas pagadas en exceso. Previo al trámite, el Alcalde Rivera Vargas la firmó el 2 de marzo de 1993.

Como consecuencia, el 19 de marzo de 1993, Carmen D. De Jesús Ortiz y otros cuarenta (40) empleados municipa-les afectados presentaron una demanda de interdicto y por daños y perjuicios contra el Municipio de Quebradillas, el Alcalde Rivera Vargas, el Presidente de la Asamblea Municipal y otros. Alegaron, en síntesis, que la Resolución Núm. 7 era nula y les privaba del disfrute de su propiedad. Solicitaron que se ordenara al Alcalde Rivera Vargas que se abstuviera de reducir sus sueldos y que les pagara las diferencias dejadas de percibir.

Los demandados contestaron la demanda. Adujeron que el aumento concedido por el ex Alcalde Pérez Santaliz era ilegal y nulo por no haber sido aprobado por la Asamblea y, además, no haber una partida presupuestaria para éste.

Subsiguientemente, los demandantes De Jesús Ortiz et al. solicitaron sentencia sumaria. Los demandados se opu-sieron y simultáneamente pidieron sentencia sumaria a su favor. Oportunamente todos sometieron el caso como una cuestión pura de derecho.

El 21 de junio de 1994 el tribunal de instancia (Hon. Olivette Sagebien, Juez), resolvió que la aludida Resolu-ción Núm. 7 era nula y ordenó a la Asamblea Municipal que se abstuviera de reducir los sueldos y que pagara los salarios correspondientes.

No conforme, acudieron ante nos en revisión el Alcalde ex reí., el Municipio de Quebradillas (Caso Núm. RE-94-372) y la Asamblea Municipal y su presidente (Caso Núm. RE-94-411). Impugnan las conclusiones de que caducó el término para impugnar los aumentos de salarios concedi-dos y que la Resolución Núm. 7 era nula.(2)

[475] II

Los recurrentes Rivera Vargas et al. argumentan que, constituyendo la acción del ex Alcalde Pérez Santaliz un acto ilegal y ultravires, no rigen los veinte (20) días del Art. 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. see. 4702).(3) Aducen que dicho aumento sin partida presupues-taria es nulo ab initio, pues no existían partidas adiciona-les ni asignación alguna para honrarlos. En ese sentido nos indican que este caso se distingue con claridad de Acevedo v. Asamblea Mun. San Juan, 125 D.P.R. 182 (1990).

Se recordará que en Acevedo v. Asamblea Mun. San Juan, supra, (4) cautelarmente cualificamos nuestros pro-[476] nunciamientos y aclaramos “que no est[ába]mos resol-viendo la posibilidad de otras acciones autorizadas ‘por ley5 o bajo otros esquemas susceptibles de ser válidamente invocados”. (Enfasis suplido.) íd., pág. 186.

Según esa reserva decisoria, notamos que en el caso de autos, en su dinámica operacional, la aprobación y ejecu-ción de todo presupuesto funcional municipal —en la me-dida en que unos aumentos salariales generan unos desem-bolsos mensuales— no es un acto aislado ni de carácter único, sino continuo y, por ende, no es susceptible de ser congelado en el término de caducidad de veinte (20) días visualizado en el transcrito Art. 15.002.

Sabido es que para cada año fiscal, el alcalde debe pre-sentar ante su Asamblea Municipal el Proyecto de Resolu-ción de Presupuesto en o antes de 31 de mayo. 21 L.P.R.A. see. 4301. Tiene que incluir, entre otros, un plan financiero completo para el año fiscal correspondiente y “un resumen general de los gastos municipales por concepto de sueldos, jornales, materiales, servicios y obras permanentes para el año fiscal próximo”. (Enfasis suplido.) 21 L.P.R.A. see. 4302. Una vez presentado, corresponde aprobarlo a la Asamblea Municipal —21 L.P.R.A. see. 4304— y éste re-girá durante el año fiscal. De manera expresa, la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 prohíbe gastarse u obligarse en un “año fiscal cantidad alguna que exceda de las asignaciones y los fondos autorizados por ordenanza o resolución para dicho año”. (Énfasis suplido.) 21 L.P.R.A. see. 4354.

El análisis integral de la ley citada revela una constante exigencia de que toda actuación municipal que conlleve el desembolso o la erogación de sus fondos, sea resultado de un proceso administrativo municipal de carácter bicéfalo; [477] esto es que participen los poderes Ejecutivo y Legislativo.(5) En lo pertinente, el Art. 2.001(k) (21 L.P.R.A. sec. 4051(k)) concede a los municipios, entre otros, el poder de “[p]roveer los fondos necesarios, de acuerdo a las dispo-siciones de este subtítulo, para el pago de sueldos de fun-cionarios y empleados”. (Enfasis suplido.)

En el área de “Personal”:

El Alcalde preparará planes de retribución separados para los empleados de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal en los servicios de carrera y de confianza. Dichos planes deberán ajus-tarse a la situación fiscal prevaleciente en el municipio y reque-rirán la aprobación mediante ordenanza. El Presidente de la Asamblea adoptará un plan de retribución para los empleados de la Asamblea.

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De Jesús Ortiz v. Rivera Vargas, 140 P.R. Dec. 470, 1996 PR Sup. LEXIS 201 (prsupreme 1996).

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