David Junior Rodríguez De León v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 7, 2026
DocketTA2026RA00141
StatusPublished

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Bluebook
David Junior Rodríguez De León v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

DAVID JUNIOR Revisión RODRÍGUEZ DE LEÓN procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2026RA00141 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA1000-472-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Remedios Recurrida Administrativos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2026.

Comparece David Junior Rodríguez De León (en adelante,

recurrente) mediante un recurso de revisión para solicitarnos la

revisión de la Respuesta del área concernida, emitida el 31 de julio

de 2025, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en

adelante, DCR).1 Mediante la respuesta recurrida, el DCR dispuso

lo siguiente:

El confinado solicita una preventiva se le sometió al área de r[é]cord penal una solicitud de ent[r]evista indicando las fechas de preventiva que solicita el confinado. Por lo tanto[,] a la [sic] entrega de la solicitud al área de r[é]cord penal queda en manos de esa oficina.

Sobre dicha repuesta, el recurrente presentó una solicitud de

reconsideración. Atendida la solicitud de reconsideración, mediante

determinación intitulada Respuesta de reconsideración al miembro

de población correccional, con fecha del 26 de septiembre de 2025 y

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Anejo 2. Puntualizamos que no consta de los autos en qué fecha le fue notificada al recurrente esta determinación. TA2026RA00141 2

notificada al recurrente el 14 de octubre de 2025, el DCR dispuso

confirmar la respuesta de la evaluadora.2

Como cuestión de umbral, este foro intermedio debe auscultar

su propia jurisdicción para entender en este caso. Ello, puesto a que

las cuestiones relacionadas a la jurisdicción inciden directamente

sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las

controversias.3 Por tal motivo, cuando un tribunal carece de

jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar

en sus méritos.4

En nuestro ordenamiento jurídico, es norma harta que un

tribunal carece de jurisdicción cuando se presenta un recurso

tardíamente. Un recurso tardío es aquel que se presenta fuera del

término establecido para acudir en revisión del dictamen.5 Sobre

este particular, es menester resaltar que desestimar un recurso por

ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente

ante ese mismo foro o ante cualquier otro.6

Sabido es que una parte adversamente afectada por una

resolución u orden final puede optar por solicitarle a la agencia que

reconsidere su determinación, previo a acudir en revisión judicial.7

Lo anterior, fue precisamente lo que ocurrió este caso. Siendo así, y

tomado por cierto que la solicitud reconsideración fue presentada de

manera oportuna,8 la parte recurrente tenía treinta (30) días, desde

la fecha de archivo en autos de la notificación de la Respuesta de

reconsideración al miembro de población correccional, para presentar

un recurso de revisión ante este Tribunal de Apelaciones.9 Tomando

2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2. 3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 4 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024). 5 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). 6 Íd. 7 Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9655. 8 Esta Curia no tiene forma de saber si la solicitud de reconsideración fue

presentada de manera oportuna, ya que no surge de los autos en qué fecha se notificó la Respuesta del área concernida. Véase SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, pág. 2. 9 Íd. TA2026RA00141 3

como cierta la fecha de notificación de la referida respuesta como la

del 14 de octubre de 2025,10 el término para que el recurrente

presentara su recurso de revisión judicial vencía el jueves, 13 de

noviembre de 2025. Empero, la parte recurrente interpuso su

solicitud de revisión judicial el jueves, 26 de marzo de 2026. Es

decir, el recurso fue presentado luego de haber vencido el término.

A tenor, el recurso fue presentado de manera tardía, de modo que

no tenemos autoridad para acogerlo.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,11 este Tribunal tiene “la facultad para prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. En

consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso de revisión judicial ante

nos.

Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso

por falta de jurisdicción por tardío.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

10 Pese a que la Respuesta de reconsideración al miembro de población correccional

indica que fue notificada el 14 de octubre de 2025, esta no cuenta con la firma del recurrente. Véase SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 2, pág. 2. 11 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).

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