Daniel Rivera Colón v. Superintendente Pedro Santos Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 4, 2025
DocketTA2025CE00287
StatusPublished

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Daniel Rivera Colón v. Superintendente Pedro Santos Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Certiorari DANIEL RIVERA COLÓN procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIO Instancia, Sala TA2025CE00287 Superior de Guayama

v. Caso Núm. SUPERINTENDENTE PEDRO GM2021CV00381 SANTOS Y OTROS Sobre: RECURRIDO Daños y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.

I.

El 17 de julio de 2025, el señor Daniel Rivera Colón (señor

Rivera Colón o peticionario), quien se encuentra confinado bajo la

custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR),

presentó, por derecho propio y de forma pauperis, una Apelación.

Este recurso fue acogido por este foro apelativo intermedio como

Certiorari debido a que la determinación cuya revisión se solicita

corresponde a una Resolución Interlocutoria.

Junto con este recurso y en la misma fecha, el peticionario

presentó una Solicitud y declaración para que se exima de pago de

arancel por razón de indigencia en la que solicitó que le

autorizáramos a litigar como indigente por razón de estar privado de

su libertad.

Autorizamos al recurrente a litigar in forma pauperis y por

derecho propio.

En el recurso ante nuestra consideración, el señor Rivera

Colón suplicó que revoquemos la Resolución Interlocutoria, emitida TA2025CE00287 2

el 30 de junio de 2025 y notificada el 1 de julio de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI o foro

primario).1 Mediante ésta, el TPI resolvió: “Nada que proveer. Existe

Sentencia de Paralización”. En síntesis, el peticionario alegó

violación de sus derechos civiles al no asignársele un abogado de

oficio en el caso civil GM2021CV00381, sobre daños y perjuicios.

Debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___ (2025), confiere

a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso,

ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y

eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso,

prescindimos de la comparecencia del Ministerio Público.

En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más

relevantes para la atención de la presente petición de Certiorari.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 30 de abril de 2021,

cuando el señor Rivera Colón presentó una Demanda, por derecho

propio, en contra del Superintendente Pedro Santos de la Institución

Carcelaria Ponce 1,000, y otros.2 En síntesis, el peticionario incoó

su petición en daños y perjuicios pues alegó que, el 24 de diciembre

de 2020, personal de la Institución Ponce 1,000, le propinó una

paliza en su celda durante un registro. Manifestó que los oficiales

que intervinieron le solicitaron de manera hostil y amenazante que

entregara la silla de ruedas que utiliza, según indicó, por

recomendación médica. Explicó que, a causa de un empujón y de

los golpes que recibió, fue llevado a una sala de emergencia para

atención médica. Indicó que los daños físicos, emocionales y

1 Véase Anejo 1 del Apéndice del recurso en el expediente digital del caso en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). TA2025CE00287 3

angustias mentales se traducen en la falta de sueño que sufre en las

noches por preocupaciones sobre el incidente. Aseguró que notificó

formalmente a los encargados de la institución correccional

mediante la presentación de un reporte sobre la situación. En su

Demanda, solicitó una compensación de $75,000 por los daños

alegados y para su rehabilitación.

El 12 de agosto de 2021, el señor Pedro Santos, en su

capacidad personal, solicitó la desestimación de la acción incoada

por el peticionario.3 Comenzó su escrito invocando la ley federal

“Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act”

(PROMESA) 48 U.S.C. sec. 2101 et seq. Arguyó que el señor Rivera

Colón deja de exponer una reclamación que justifique la concesión

de un remedio. Además, indicó que al recurrido le cobija la doctrina

de inmunidad condiciona del funcionario público.

El 9 de septiembre de 2021, mediante Orden, el foro primario

determinó que se le estaría asignando un abogado de oficio al

peticionario.4

El 29 de octubre de 2021, el abogado de oficio asignado al

peticionario solicitó la renuncia a la representación legal.5 Explicó

que ya no se dedicaba al litigio activo, por lo que no podría

representar adecuadamente los intereses del peticionario.

El 5 de noviembre de 2021, mediante Orden, el Tribunal

declaró No Ha Lugar la moción del abogado asignado al

peticionario.6

Luego de varios trámites procesales, el 26 de enero de 2022,

el foro primario emitió y notificó una Orden para relevar al abogado

3 Entrada Núm. 17 SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 22 SUMAC-TPI. Notificada y archivada digitalmente en autos el

10 de septiembre de 2021. 5 Entrada Núm. 25 SUMAC-TPI. Moción solicitando relevo de representación legal. 6 Entrada Núm. 26 SUMAC-TPI. Notificada y archivada digitalmente en autos el 8

de noviembre de 2021. TA2025CE00287 4

de oficio del peticionario.7 Consecuentemente, el TPI designó un

nuevo abogado de oficio al peticionario.8

Tiempo después, el 8 de abril de 2022, el DCR presentó la

moción de Aviso de Injunction paralizando la litigación del presente

caso y sobre el requisito de presentar una solicitud de gastos

administrativos ante el Tribunal de Título III. 9 En síntesis, detalló la

falta de jurisdicción del TPI en virtud de la paralización automática

de los procesos litigiosos, como el de autos, ante el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico según establecido por la ley PROMESA.

El 15 de agosto de 2022, el TPI, mediante Sentencia10, ordenó

la paralización de los procedimientos y su archivo administrativo,

sin perjuicio, sin imposición de costas y honorarios de abogado. El

foro primario fundamentó su decisión en aspectos ligados a la

precitada ley PROMESA11 y el Código de Quiebras12 de Estados

Unidos. Resolvió que se reservaría la jurisdicción para decretar la

reapertura del caso, a petición de parte, en caso de que dicha orden

de paralización fuera dejada sin efecto.

Luego de varias mociones presentadas por el señor Rivera

Colón en donde rogó representación legal, el 19 de febrero de 2025,

el peticionario nuevamente presentó una Solicitud para la asignación

de representación legal de oficio.13

7 Entrada Núm. 37 SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 38 SUMAC-TPI. Orden para la Asignación de Abogado (s) de Oficio

o Abogado (a) Auxiliar. 9 Entrada Núm. 41 SUMAC-TPI. 10 Entrada Núm. 43 SUMAC-TPI. 11 El foro primario tomó providencial judicial del Order and Judgment Confirming

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