Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Certiorari DANIEL RIVERA COLÓN procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIO Instancia, Sala TA2025CE00287 Superior de Guayama
v. Caso Núm. SUPERINTENDENTE PEDRO GM2021CV00381 SANTOS Y OTROS Sobre: RECURRIDO Daños y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.
I.
El 17 de julio de 2025, el señor Daniel Rivera Colón (señor
Rivera Colón o peticionario), quien se encuentra confinado bajo la
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR),
presentó, por derecho propio y de forma pauperis, una Apelación.
Este recurso fue acogido por este foro apelativo intermedio como
Certiorari debido a que la determinación cuya revisión se solicita
corresponde a una Resolución Interlocutoria.
Junto con este recurso y en la misma fecha, el peticionario
presentó una Solicitud y declaración para que se exima de pago de
arancel por razón de indigencia en la que solicitó que le
autorizáramos a litigar como indigente por razón de estar privado de
su libertad.
Autorizamos al recurrente a litigar in forma pauperis y por
derecho propio.
En el recurso ante nuestra consideración, el señor Rivera
Colón suplicó que revoquemos la Resolución Interlocutoria, emitida TA2025CE00287 2
el 30 de junio de 2025 y notificada el 1 de julio de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI o foro
primario).1 Mediante ésta, el TPI resolvió: “Nada que proveer. Existe
Sentencia de Paralización”. En síntesis, el peticionario alegó
violación de sus derechos civiles al no asignársele un abogado de
oficio en el caso civil GM2021CV00381, sobre daños y perjuicios.
Debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___ (2025), confiere
a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso,
ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso,
prescindimos de la comparecencia del Ministerio Público.
En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más
relevantes para la atención de la presente petición de Certiorari.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 30 de abril de 2021,
cuando el señor Rivera Colón presentó una Demanda, por derecho
propio, en contra del Superintendente Pedro Santos de la Institución
Carcelaria Ponce 1,000, y otros.2 En síntesis, el peticionario incoó
su petición en daños y perjuicios pues alegó que, el 24 de diciembre
de 2020, personal de la Institución Ponce 1,000, le propinó una
paliza en su celda durante un registro. Manifestó que los oficiales
que intervinieron le solicitaron de manera hostil y amenazante que
entregara la silla de ruedas que utiliza, según indicó, por
recomendación médica. Explicó que, a causa de un empujón y de
los golpes que recibió, fue llevado a una sala de emergencia para
atención médica. Indicó que los daños físicos, emocionales y
1 Véase Anejo 1 del Apéndice del recurso en el expediente digital del caso en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). TA2025CE00287 3
angustias mentales se traducen en la falta de sueño que sufre en las
noches por preocupaciones sobre el incidente. Aseguró que notificó
formalmente a los encargados de la institución correccional
mediante la presentación de un reporte sobre la situación. En su
Demanda, solicitó una compensación de $75,000 por los daños
alegados y para su rehabilitación.
El 12 de agosto de 2021, el señor Pedro Santos, en su
capacidad personal, solicitó la desestimación de la acción incoada
por el peticionario.3 Comenzó su escrito invocando la ley federal
“Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act”
(PROMESA) 48 U.S.C. sec. 2101 et seq. Arguyó que el señor Rivera
Colón deja de exponer una reclamación que justifique la concesión
de un remedio. Además, indicó que al recurrido le cobija la doctrina
de inmunidad condiciona del funcionario público.
El 9 de septiembre de 2021, mediante Orden, el foro primario
determinó que se le estaría asignando un abogado de oficio al
peticionario.4
El 29 de octubre de 2021, el abogado de oficio asignado al
peticionario solicitó la renuncia a la representación legal.5 Explicó
que ya no se dedicaba al litigio activo, por lo que no podría
representar adecuadamente los intereses del peticionario.
El 5 de noviembre de 2021, mediante Orden, el Tribunal
declaró No Ha Lugar la moción del abogado asignado al
peticionario.6
Luego de varios trámites procesales, el 26 de enero de 2022,
el foro primario emitió y notificó una Orden para relevar al abogado
3 Entrada Núm. 17 SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 22 SUMAC-TPI. Notificada y archivada digitalmente en autos el
10 de septiembre de 2021. 5 Entrada Núm. 25 SUMAC-TPI. Moción solicitando relevo de representación legal. 6 Entrada Núm. 26 SUMAC-TPI. Notificada y archivada digitalmente en autos el 8
de noviembre de 2021. TA2025CE00287 4
de oficio del peticionario.7 Consecuentemente, el TPI designó un
nuevo abogado de oficio al peticionario.8
Tiempo después, el 8 de abril de 2022, el DCR presentó la
moción de Aviso de Injunction paralizando la litigación del presente
caso y sobre el requisito de presentar una solicitud de gastos
administrativos ante el Tribunal de Título III. 9 En síntesis, detalló la
falta de jurisdicción del TPI en virtud de la paralización automática
de los procesos litigiosos, como el de autos, ante el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico según establecido por la ley PROMESA.
El 15 de agosto de 2022, el TPI, mediante Sentencia10, ordenó
la paralización de los procedimientos y su archivo administrativo,
sin perjuicio, sin imposición de costas y honorarios de abogado. El
foro primario fundamentó su decisión en aspectos ligados a la
precitada ley PROMESA11 y el Código de Quiebras12 de Estados
Unidos. Resolvió que se reservaría la jurisdicción para decretar la
reapertura del caso, a petición de parte, en caso de que dicha orden
de paralización fuera dejada sin efecto.
Luego de varias mociones presentadas por el señor Rivera
Colón en donde rogó representación legal, el 19 de febrero de 2025,
el peticionario nuevamente presentó una Solicitud para la asignación
de representación legal de oficio.13
7 Entrada Núm. 37 SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 38 SUMAC-TPI. Orden para la Asignación de Abogado (s) de Oficio
o Abogado (a) Auxiliar. 9 Entrada Núm. 41 SUMAC-TPI. 10 Entrada Núm. 43 SUMAC-TPI. 11 El foro primario tomó providencial judicial del Order and Judgment Confirming
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Certiorari DANIEL RIVERA COLÓN procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIO Instancia, Sala TA2025CE00287 Superior de Guayama
v. Caso Núm. SUPERINTENDENTE PEDRO GM2021CV00381 SANTOS Y OTROS Sobre: RECURRIDO Daños y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.
I.
El 17 de julio de 2025, el señor Daniel Rivera Colón (señor
Rivera Colón o peticionario), quien se encuentra confinado bajo la
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR),
presentó, por derecho propio y de forma pauperis, una Apelación.
Este recurso fue acogido por este foro apelativo intermedio como
Certiorari debido a que la determinación cuya revisión se solicita
corresponde a una Resolución Interlocutoria.
Junto con este recurso y en la misma fecha, el peticionario
presentó una Solicitud y declaración para que se exima de pago de
arancel por razón de indigencia en la que solicitó que le
autorizáramos a litigar como indigente por razón de estar privado de
su libertad.
Autorizamos al recurrente a litigar in forma pauperis y por
derecho propio.
En el recurso ante nuestra consideración, el señor Rivera
Colón suplicó que revoquemos la Resolución Interlocutoria, emitida TA2025CE00287 2
el 30 de junio de 2025 y notificada el 1 de julio de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI o foro
primario).1 Mediante ésta, el TPI resolvió: “Nada que proveer. Existe
Sentencia de Paralización”. En síntesis, el peticionario alegó
violación de sus derechos civiles al no asignársele un abogado de
oficio en el caso civil GM2021CV00381, sobre daños y perjuicios.
Debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___ (2025), confiere
a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso,
ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso,
prescindimos de la comparecencia del Ministerio Público.
En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más
relevantes para la atención de la presente petición de Certiorari.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 30 de abril de 2021,
cuando el señor Rivera Colón presentó una Demanda, por derecho
propio, en contra del Superintendente Pedro Santos de la Institución
Carcelaria Ponce 1,000, y otros.2 En síntesis, el peticionario incoó
su petición en daños y perjuicios pues alegó que, el 24 de diciembre
de 2020, personal de la Institución Ponce 1,000, le propinó una
paliza en su celda durante un registro. Manifestó que los oficiales
que intervinieron le solicitaron de manera hostil y amenazante que
entregara la silla de ruedas que utiliza, según indicó, por
recomendación médica. Explicó que, a causa de un empujón y de
los golpes que recibió, fue llevado a una sala de emergencia para
atención médica. Indicó que los daños físicos, emocionales y
1 Véase Anejo 1 del Apéndice del recurso en el expediente digital del caso en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). TA2025CE00287 3
angustias mentales se traducen en la falta de sueño que sufre en las
noches por preocupaciones sobre el incidente. Aseguró que notificó
formalmente a los encargados de la institución correccional
mediante la presentación de un reporte sobre la situación. En su
Demanda, solicitó una compensación de $75,000 por los daños
alegados y para su rehabilitación.
El 12 de agosto de 2021, el señor Pedro Santos, en su
capacidad personal, solicitó la desestimación de la acción incoada
por el peticionario.3 Comenzó su escrito invocando la ley federal
“Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act”
(PROMESA) 48 U.S.C. sec. 2101 et seq. Arguyó que el señor Rivera
Colón deja de exponer una reclamación que justifique la concesión
de un remedio. Además, indicó que al recurrido le cobija la doctrina
de inmunidad condiciona del funcionario público.
El 9 de septiembre de 2021, mediante Orden, el foro primario
determinó que se le estaría asignando un abogado de oficio al
peticionario.4
El 29 de octubre de 2021, el abogado de oficio asignado al
peticionario solicitó la renuncia a la representación legal.5 Explicó
que ya no se dedicaba al litigio activo, por lo que no podría
representar adecuadamente los intereses del peticionario.
El 5 de noviembre de 2021, mediante Orden, el Tribunal
declaró No Ha Lugar la moción del abogado asignado al
peticionario.6
Luego de varios trámites procesales, el 26 de enero de 2022,
el foro primario emitió y notificó una Orden para relevar al abogado
3 Entrada Núm. 17 SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 22 SUMAC-TPI. Notificada y archivada digitalmente en autos el
10 de septiembre de 2021. 5 Entrada Núm. 25 SUMAC-TPI. Moción solicitando relevo de representación legal. 6 Entrada Núm. 26 SUMAC-TPI. Notificada y archivada digitalmente en autos el 8
de noviembre de 2021. TA2025CE00287 4
de oficio del peticionario.7 Consecuentemente, el TPI designó un
nuevo abogado de oficio al peticionario.8
Tiempo después, el 8 de abril de 2022, el DCR presentó la
moción de Aviso de Injunction paralizando la litigación del presente
caso y sobre el requisito de presentar una solicitud de gastos
administrativos ante el Tribunal de Título III. 9 En síntesis, detalló la
falta de jurisdicción del TPI en virtud de la paralización automática
de los procesos litigiosos, como el de autos, ante el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico según establecido por la ley PROMESA.
El 15 de agosto de 2022, el TPI, mediante Sentencia10, ordenó
la paralización de los procedimientos y su archivo administrativo,
sin perjuicio, sin imposición de costas y honorarios de abogado. El
foro primario fundamentó su decisión en aspectos ligados a la
precitada ley PROMESA11 y el Código de Quiebras12 de Estados
Unidos. Resolvió que se reservaría la jurisdicción para decretar la
reapertura del caso, a petición de parte, en caso de que dicha orden
de paralización fuera dejada sin efecto.
Luego de varias mociones presentadas por el señor Rivera
Colón en donde rogó representación legal, el 19 de febrero de 2025,
el peticionario nuevamente presentó una Solicitud para la asignación
de representación legal de oficio.13
7 Entrada Núm. 37 SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 38 SUMAC-TPI. Orden para la Asignación de Abogado (s) de Oficio
o Abogado (a) Auxiliar. 9 Entrada Núm. 41 SUMAC-TPI. 10 Entrada Núm. 43 SUMAC-TPI. 11 El foro primario tomó providencial judicial del Order and Judgment Confirming
Modified Eighth Amended Title III Joint Plan of Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, the Employees Retirement System of the Government of the Commonwealth of Puerto Rico, and the Puerto Rico Public Buildings Authority, emitido el 18 de enero de 2022 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico bajo el Titulo III de la ley federal “Oversight, Management and Economic Stability Act”, conocida como la Ley PROMESA por sus siglas en inglés, 48 U.S.C. sec. 2101 et. seq. 12 El foro primario se amparó en las Secciones 362 y 922 del Código de Quiebras
de los Estados Unidos, 11 U.S.C. secs. 362 (a), 922 (a), 48 U.S.C. sec. 2161 (a). 13 Entrada Núm. 48 SUMAC-TPI. TA2025CE00287 5
El 17 de marzo de 2025, el señor Rivera Colón notificó al foro
primario que estaba bajo custodia de una nueva institución
correccional localizada en Bayamón, Puerto Rico.14
Posteriormente, el 29 de mayo de 2025, el señor Rivera Colón
dio seguimiento a sus peticiones de asignación de abogado de oficio
mediante su Moción en solicitud de estatus.15 Hizo un recuento de
sus escritos presentados ante el foro primario para intentar conocer
si la asignación de abogado se había realizado.
El 30 de junio de 2025, el TPI, resolvió mediante Resolución
Interlocutoria:16 “Nada que proveer. Existe Sentencia de
Paralización”.
Inconforme con la determinación del TPI, el 17 de julio de
2025, el señor Rivera Colón acude ante nos e imputó al foro primario
los siguientes errores:
Primer error: Err[ó] en la apre[c]iación de lo que señala la [C]onstitución “Debido proceso de ley – Art II, secc. 11 (Pág.10)”[.]
Segundo error: Err[ó] al no suspender mi permiso para autorrepresentarme.
Conscientes de que los asuntos de jurisdicción deben ser
atendidos con preferencia, procederemos a pormenorizar las normas
jurídicas aplicables.
III.
A.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
14 Entrada Núm. 49 SUMAC-TPI. 15 Entrada Núm. 51 SUMAC-TPI. 16 Véase Anejo 1 del apéndice del recurso en el expediente digital SUMAC-TA. También, véase, entrada núm. 52 SUMAC-TPI. Notificada y archivada digitalmente en autos el 1 de julio de 2025. TA2025CE00287 6
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v. ELA et
al., 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
De ordinario, la falta de jurisdicción posee las siguientes
características: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes
no pueden conferírsela voluntariamente al tribunal, ni este puede
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de cualquier dictamen emitido;
(4) impone a los tribunales el deber obligatorio de auscultar su
propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro inferior; y (6) puede presentarse
en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de partes o por el
propio tribunal. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009).
A tenor con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR ___ (2025),
nos autoriza a desestimar un recurso por falta de jurisdicción.
B.
Con miras de resolver la crisis económica de Puerto Rico, el
Congreso de Estados Unidos (Congreso) aprobó el Puerto Rico
Oversight, Management, and Economic Stability Act, mejor conocido
como PROMESA, 48 USCA sec. 2101 et seq. (Ley PROMESA). Esta
legislación busca brindar al ELA, sus agencias e instrumentalidades
acceso a los procesos judiciales de reestructuración de la deuda. R.
Emanuelli Jiménez, PROMESA, 1ra ed., Puerto Rico, Ed. SITUM, TA2025CE00287 7
2017, 48. Particularmente, el Título III de Ley PROMESA permite
que el Gobierno de Puerto Rico y ciertas entidades (covered entities)
puedan hacer una petición de quiebra por conducto de la Junta de
Supervisión Fiscal (Financial Oversight and Management Board). Ley
PROMESA, supra, sec. 2162. Por esto, el Congreso incorporó ciertas
disposiciones de la Ley de Quiebras federal. En específico, el Título
III de la Ley PROMESA, en su Sección 301 (a), incorporó las
Secciones 362 y 922 del Título 11 del Código Federal de Estados
Unidos, conocido como el Código de Quiebras de Estados Unidos,
11 USC secs. 362 y 922. Ambas Secciones regulan lo relacionado a
las paralizaciones automáticas de pleitos contra el deudor y su
propiedad. 48 USC sec. 2161 (a). Lacourt Martínez et al. v. JLBP
et al., 198 DPR 786, 787 (2017).
A esos efectos, la Sección 362 (a) del Código de Quiebras,
supra, establece lo siguiente:
a) …
(1)the commencement or continuation, including the issuance or employment of process, of a judicial, administrative, or other action or proceeding against the debtor that was or could have been commenced before the commencement of the case under this title, or to recover a claim against the debtor that arose before the commencement of the case under this title;
(2) the enforcement, against the debtor or against property of the estate, of a judgment obtained before the commencement of the case under this title;
(3) any act to obtain possession of property of the estate or of property from the estate or to exercise control over property of the estate;
(4) any act to create, perfect, or enforce any lien against property of the estate;
(5) any act to create, perfect, or enforce against property of the debtor any lien to the extent that such lien secures a claim that arose before the commencement of the case under this title;
(6) any act to collect, assess, or recover a claim against the debtor that arose before the commencement of the case under this title;
(7) the setoff of any debt owing to the debtor that arose before the commencement of the case under this title against any claim against the debtor; and TA2025CE00287 8
(8) the commencement or continuation of a proceeding before the United States Tax Court concerning a tax liability of a debtor that is a corporation for a taxable period the bankruptcy court may determine or concerning the tax liability of a debtor who is an individual for a taxable, period ending before the date of the order for relief under the title.
11 USC sec. 362 (Énfasis Nuestro)
De la misma manera, la Sección 922 (a)(1) del Código de
Quiebras establece:
(a) A petition filed under this chapter operates as a stay, in addition to the stay provided by section 362 of this title, applicable to all entities, of --
(1) the commencement or continuation, including the issuance or employment of process, of a judicial, administrative, or other action or proceeding against an officer or inhabitant of the debtor that seeks to enforce a claim against the debtor;
[…]
11 USC sec. 922 (a)(1) (Énfasis Nuestro)
Es decir, de acuerdo con la sección 362 (a) de la Ley de
Quiebras, supra sec. 362 (a)(1) una vez se presenta la petición de
quiebra se activa una paralización sobre todas las acciones civiles,
administrativas o de otra índole que se intenten iniciar o se hayan
iniciado contra la entidad protegida con anterioridad a la fecha de
la aludida petición. A su vez, la sección 922(a)(1) de la Ley de
Quiebras, supra, establece que igualmente queda paralizado el inicio
o continuación de toda acción judicial, administrativa o
cualquier otro procedimiento en contra de un oficial o habitante
del deudor que pretenda ejercer un reclamo en contra del deudor.
En cuanto a la paralización automática, el Tribunal Supremo
ha resuelto que no resulta necesaria una notificación formal de la
presentación de la petición de quiebra para que surja el efecto de la
paralización automática. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239, 255 (2012). Por consiguiente, la presentación de la
petición de quiebra impide “el comienzo o la continuación de
cualquier acción judicial o administrativa en contra del deudor TA2025CE00287 9
pendiente o que pudo comenzar antes del inicio de la petición de
quiebra”. Íd.
De otra parte, el Tribunal Supremo ha expresado en varias
ocasiones que la paralización automática es una de las protecciones
más básicas que el legislador estadounidense incluyó en el Código
de Quiebras para los deudores que se acogen a éste. Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, supra, 255 (2012); Marrero Rosado v.
Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490 (2010). De ese modo, se intenta
preservar el caudal del deudor para que se pueda llevar un proceso
ordenado de reorganización. Depto. de Hacienda v. COTIARI, 203
DPR 1049, 1055 (2020). Los efectos de esta se prolongan a lo largo
del procedimiento de quiebra, desde la presentación de la petición
hasta que recae la sentencia final. Marrero Rosado v. Marrero
Rosado, supra, 491. Provoca además que los tribunales estatales
queden privados de jurisdicción automáticamente, e incluso, es tan
abarcadora que paraliza litigios que tienen poco o nada que ver con
la situación financiera del deudor. Íd.
Recientemente, en Morales Pérez v. Policía de PR, 200 DPR
1, 3-5 (2018), resuelto por Resolución, el Juez Asociado Martínez
Torres en su Voto Particular planteó:
El efecto de la paralización automática es detener los pleitos que involucren reclamaciones monetarias y que se estén llevando contra el deudor al momento de radicar la petición de quiebra o aquellas que hayan podido comenzar antes de la presentación de la petición de quiebra. De otro modo, las reclamaciones que prosiguieran su curso en los tribunales tendrían una preferencia que la ley no les concede, pues cobrarían antes que los demás deudores y, a diferencia de estos, podrían resarcir su deuda de forma íntegra. Todo ello empequeñecería indebidamente el caudal del quebrado, en perjuicio suyo y de los demás acreedores. Para evitar esto, la paralización opera de forma automática en los pleitos, no importa la causa de la reclamación monetaria. […]Esta permanecerá hasta que culmine el proceso o hasta que el tribunal federal la levante parcial o totalmente, de acuerdo al procedimiento establecido en la Sec. 362(d) de la Ley de Quiebras federal. […] En caso de que las partes entiendan que se debe levantar la paralización, deberán acudir al tribunal federal para que ese foro levante parcial o totalmente la paralización. (Énfasis suplido.) (Citas omitidas.) TA2025CE00287 10
IV.
En el caso de marras, el señor Rivera Colón solicita la revisión
de una Resolución Interlocutoria emitida por el TPI, en un caso
incoado por él en el que reclama una compensación económica por
concepto de daños y perjuicios. En esa determinación, el foro
primario resolvió que no tenía nada que proveer, toda vez, que existe
una sentencia de paralización.
De un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente del
caso y del recurso radicado, surge que, debido a la paralización
automática, el TPI actuó correctamente al emitir el dictamen
recurrido. Mientras no se deje sin efecto la orden de paralización
emitida por virtud de la quiebra radicada por el Gobierno de Puerto
Rico, ante el Tribunal Federal, el foro primario, al igual que este foro
intermedio, carecemos de jurisdicción para intervenir en un caso
que se encuentra paralizado, por provisión legal federal.
Por lo que, en virtud de la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 110, 215 DPR ___ (2025),
resolvemos que corresponde abstenernos de ejercer nuestra función
revisora y rechazar intervenir en la determinación del TPI. Por ende,
concluimos que carecemos de jurisdicción para intervenir en la
adjudicación del caso.
V.
Por los fundamentos expuestos, se desestima la petición de
certiorari, por falta de jurisdicción para atenderlo. TA2025CE00287 11
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones. Notifíquese a las partes. El DCR deberá entregar copia
de la presente Sentencia al recurrente en cualquier institución
donde se encuentre el confinado.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones