Daniel Rivera Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 23, 2025·No. TA2025AP00115·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

DANIEL RIVERA COLÓN Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de

v. Ponce TA2025AP00115

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.

CORRECCIÓN Y PO2023CV03169

REHABILITACIÓN Y OTROS

Sobre: Daños y

Apelados perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy 23 de julio de 2025.

Comparece in forma pauperis y por derecho propio la parte demandante y apelante, Sr. Daniel Rivera Colón (señor Rivera Colón), mediante un recurso de apelación.1 El miembro de la población correccional solicita nuestra intervención para dejar sin efecto la Sentencia emitida el 4 de junio de 2025, notificada el día 12 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). En el aludido dictamen, el TPI archivó, sin perjuicio, la causa de acción ante sí, por virtud del inciso (a) de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, al apelante dejar de cumplir con unas órdenes.

I.

El presente caso se inició el 16 de octubre de 2023, ocasión en que el señor Rivera Colón instó una Demanda en contra de la parte demandada y apelada, Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado), el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) y varios funcionarios de la referida

1 Autorizamos la petición presentada y relevamos al señor Rivera Colón del pago del arancel por virtud de la Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia.

agencia.2 En esencia, denunció la violación de sus derechos civiles, daños físicos y angustias mentales. En específico, narró que el 9 de enero de 2023, el oficial correccional Arkel Rivera Cintrón intervino con el demandante para trasladarlo a otro módulo y le colocó una restricción mecánica. Dijo que le indicó a Rivera Cintrón que las esposas estaban muy apretadas y alegó que el funcionario lo agredió con los puños en el rostro. Añadió que los sargentos Casiano y Vázquez también lo golpearon en otras partes del cuerpo. Como consecuencia, aseveró que fue llevado a la sala de emergencias de la institución carcelaria Ponce Máxima, donde fue atendido por el Dr. Martínez. Un comandante tomó fotografías de sus lesiones. El demandante manifestó que intentó infructuosamente con el superintendente y otros supervisores que llamaran a la Policía para entablar una querella. Tampoco tuvo éxito a través de la División de Remedios Administrativos.

Como resultado de la presunta golpiza, el señor Rivera Colón adujo que su salud física y mental se ha visto afectada. En particular, mencionó que ha tenido pesadillas y sufrido dolores en el cuerpo y la cabeza por los fuertes golpes. Refirió a su expediente médico en el cual figuraba la información y evaluación médica relevante a los hechos alegados. Por los daños sufridos, reclamó una compensación de $175,000.00. Además, el apelante solicitó la designación de un abogado.

En lo que nos compete, surge del tracto procesal que, el 23 de enero de 2024, el Estado interpuso una moción en la que sostuvo que la Demanda no cumplía con la Regla 8.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 8.2, la cual regula la forma y manera de las alegaciones.3 Sin presentar su alegación responsiva, arguyó que la reclamación civil “consta de ocho (8) páginas de amplios párrafos que no están enumerados y

2 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). El señor Rivera Colón presentó el formulario para que se le eximiera del pago de arancel por indigencia y el TPI lo declaró con lugar. Véanse, entradas 2 y 3 del SUMAC. 3 Entrada 11 del SUMAC.

mezclan circunstancias, lo cual dificulta identificar cada una de las alegaciones”. En respuesta, el TPI declaró con lugar la contención del Estado el 24 de enero de 2025.4 Ordenó al demandante a enmendar la Demanda de conformidad con la Regla 8.2 de Procedimiento Civil, supra, en un término de treinta (30) días, so pena de sanciones, incluyendo la desestimación sin perjuicio de la causa de acción.

Surge del expediente que el 1 de febrero de 2024, el señor Rivera Colón fue trasladado de Ponce Máxima a Bayamón 501. Sin embargo, en atención a la Orden, el demandante reiteró su solicitud para la designación de representación legal.5 Sostuvo que había cursado hasta el noveno grado y que no contaba con los conocimientos necesarios para cumplir con los criterios de la autorrepresentación legal. El TPI denegó la petición.6 Inconforme, el señor Rivera Colón recurrió la determinación ante esta curia (KLCE202400418). En esa ocasión, decidimos expedir el recurso discrecional, así como revocar la decisión para que el foro primario evaluara la solicitud, según lo dispuesto en el Reglamento para la asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico, de manera que emitiera una decisión fundamentada.

El TPI cumplió con el mandato. Luego de consignar que la declaración de indigencia del demandante fue declarada en concordancia con las normas atinentes, en el ejercicio de su discreción, el 12 de junio de 2024, designó al Lcdo. Arnaldo Rivera Seda (licenciado Rivera Seda) como abogado de oficio del señor Rivera Colón.7 Fundamentó su determinación en que el caso versaba sobre una reclamación de violación a los derechos civiles.

4 Entrada 12 del SUMAC. 5 Entrada 13 del SUMAC. 6 Entrada 14 del SUMAC. 7 Entrada 20 del SUMAC.

Así las cosas, ante la inactividad del caso, el 10 de abril de 2025, el TPI dictó una Orden de mostrar causa Regla 39.2.8 Ordenó a la parte demandante a expresar “razones justificativas y suficientes en derecho [ ], si alguna, por la cual no debamos desestimar el caso por no haber cumplido con las órdenes del Tribunal”. Instó a los contendientes a detallar los trámites realizados hasta ese momento; entre otras cosas: el descubrimiento de prueba, teorías legales, estipulaciones y acuerdos transaccionales, si alguno. El dictamen se notificó directamente al señor Rivera Colón.

El 16 de abril de 2025, el Estado compareció de manera especial.

Esgrimió que, en los anteriores seis (6) meses, el demandante había abandonado el caso e incumplido con las órdenes judiciales, toda vez que no había enmendado la Demanda en consonancia con la Regla 8.2 de Procedimiento Civil, supra, ni presentado otra moción sustantiva. A esos efectos, indicó que la causa debía ser desestimada. El TPI desestimó el caso por inactividad, al tenor del inciso (b) de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra, lo que notificó el 28 de abril de 2025.9 Así las cosas, el licenciado Rivera Seda instó una Moción de comparecencia y reconsideración en la misma fecha.10 Planteó que no se había percatado de la designación, la cual no había sido identificada entre las notificaciones recibidas; y solicitó la reconsideración del dictamen desestimatorio. A su vez, pidió un término adicional para evaluar el expediente y descartar cualquier conflicto que pueda tener. Por igual, el señor Rivera Colón subrayó en un escrito de 5 de mayo de 2025,11 que el licenciado Rivera Seda no se había comunicado ni indagado las particularidades pertinentes del caso. Añadió que representantes de la

8 Entrada 21 del SUMAC. 9 Entrada 23 del SUMAC. 10 Entrada 24 del SUMAC. 11 Entrada 26 del SUMAC.

división legal del DCR intentaron entrevistarlo, pero que no quiso “argumentar palabra alguna”, ya que tenía abogado.

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Daniel Rivera Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación Y Otros, (prapp 2025).

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