ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DANIEL RIVERA COLÓN Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Ponce TA2025AP00115 DEPARTAMENTO DE Caso Núm. CORRECCIÓN Y PO2023CV03169 REHABILITACIÓN Y OTROS Sobre: Daños y Apelados perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy 23 de julio de 2025.
Comparece in forma pauperis y por derecho propio la parte
demandante y apelante, Sr. Daniel Rivera Colón (señor Rivera Colón),
mediante un recurso de apelación.1 El miembro de la población
correccional solicita nuestra intervención para dejar sin efecto la Sentencia
emitida el 4 de junio de 2025, notificada el día 12 siguiente, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). En el aludido dictamen, el TPI
archivó, sin perjuicio, la causa de acción ante sí, por virtud del inciso (a)
de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, al apelante
dejar de cumplir con unas órdenes.
I.
El presente caso se inició el 16 de octubre de 2023, ocasión en que
el señor Rivera Colón instó una Demanda en contra de la parte demandada
y apelada, Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado), el Departamento
de Corrección y Rehabilitación (DCR) y varios funcionarios de la referida
1 Autorizamos la petición presentada y relevamos al señor Rivera Colón del pago del arancel por virtud de la Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia. TA2025AP00115 2
agencia.2 En esencia, denunció la violación de sus derechos civiles, daños
físicos y angustias mentales. En específico, narró que el 9 de enero de
2023, el oficial correccional Arkel Rivera Cintrón intervino con el
demandante para trasladarlo a otro módulo y le colocó una restricción
mecánica. Dijo que le indicó a Rivera Cintrón que las esposas estaban muy
apretadas y alegó que el funcionario lo agredió con los puños en el rostro.
Añadió que los sargentos Casiano y Vázquez también lo golpearon en otras
partes del cuerpo. Como consecuencia, aseveró que fue llevado a la sala
de emergencias de la institución carcelaria Ponce Máxima, donde fue
atendido por el Dr. Martínez. Un comandante tomó fotografías de sus
lesiones. El demandante manifestó que intentó infructuosamente con el
superintendente y otros supervisores que llamaran a la Policía para
entablar una querella. Tampoco tuvo éxito a través de la División de
Remedios Administrativos.
Como resultado de la presunta golpiza, el señor Rivera Colón adujo
que su salud física y mental se ha visto afectada. En particular, mencionó
que ha tenido pesadillas y sufrido dolores en el cuerpo y la cabeza por los
fuertes golpes. Refirió a su expediente médico en el cual figuraba la
información y evaluación médica relevante a los hechos alegados. Por los
daños sufridos, reclamó una compensación de $175,000.00. Además, el
apelante solicitó la designación de un abogado.
En lo que nos compete, surge del tracto procesal que, el 23 de enero
de 2024, el Estado interpuso una moción en la que sostuvo que la
Demanda no cumplía con la Regla 8.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 8.2, la cual regula la forma y manera de las alegaciones.3 Sin
presentar su alegación responsiva, arguyó que la reclamación civil “consta
de ocho (8) páginas de amplios párrafos que no están enumerados y
2 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). El señor Rivera Colón presentó el formulario para que se le eximiera del pago de arancel por indigencia y el TPI lo declaró con lugar. Véanse, entradas 2 y 3 del SUMAC. 3 Entrada 11 del SUMAC. TA2025AP00115 3
mezclan circunstancias, lo cual dificulta identificar cada una de las
alegaciones”. En respuesta, el TPI declaró con lugar la contención del
Estado el 24 de enero de 2025.4 Ordenó al demandante a enmendar la
Demanda de conformidad con la Regla 8.2 de Procedimiento Civil, supra,
en un término de treinta (30) días, so pena de sanciones, incluyendo la
desestimación sin perjuicio de la causa de acción.
Surge del expediente que el 1 de febrero de 2024, el señor Rivera
Colón fue trasladado de Ponce Máxima a Bayamón 501. Sin embargo, en
atención a la Orden, el demandante reiteró su solicitud para la designación
de representación legal.5 Sostuvo que había cursado hasta el noveno grado
y que no contaba con los conocimientos necesarios para cumplir con los
criterios de la autorrepresentación legal. El TPI denegó la petición.6
Inconforme, el señor Rivera Colón recurrió la determinación ante esta
curia (KLCE202400418). En esa ocasión, decidimos expedir el recurso
discrecional, así como revocar la decisión para que el foro primario
evaluara la solicitud, según lo dispuesto en el Reglamento para la
asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico, de manera
que emitiera una decisión fundamentada.
El TPI cumplió con el mandato. Luego de consignar que la
declaración de indigencia del demandante fue declarada en concordancia
con las normas atinentes, en el ejercicio de su discreción, el 12 de junio
de 2024, designó al Lcdo. Arnaldo Rivera Seda (licenciado Rivera Seda)
como abogado de oficio del señor Rivera Colón.7 Fundamentó su
determinación en que el caso versaba sobre una reclamación de violación
a los derechos civiles.
4 Entrada 12 del SUMAC. 5 Entrada 13 del SUMAC. 6 Entrada 14 del SUMAC. 7 Entrada 20 del SUMAC. TA2025AP00115 4
Así las cosas, ante la inactividad del caso, el 10 de abril de 2025, el
TPI dictó una Orden de mostrar causa Regla 39.2.8 Ordenó a la parte
demandante a expresar “razones justificativas y suficientes en derecho [ ],
si alguna, por la cual no debamos desestimar el caso por no haber
cumplido con las órdenes del Tribunal”. Instó a los contendientes a
detallar los trámites realizados hasta ese momento; entre otras cosas: el
descubrimiento de prueba, teorías legales, estipulaciones y acuerdos
transaccionales, si alguno. El dictamen se notificó directamente al señor
Rivera Colón.
El 16 de abril de 2025, el Estado compareció de manera especial.
Esgrimió que, en los anteriores seis (6) meses, el demandante había
abandonado el caso e incumplido con las órdenes judiciales, toda vez que
no había enmendado la Demanda en consonancia con la Regla 8.2 de
Procedimiento Civil, supra, ni presentado otra moción sustantiva. A esos
efectos, indicó que la causa debía ser desestimada. El TPI desestimó el
caso por inactividad, al tenor del inciso (b) de la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, supra, lo que notificó el 28 de abril de 2025.9
Así las cosas, el licenciado Rivera Seda instó una Moción de
comparecencia y reconsideración en la misma fecha.10 Planteó que no se
había percatado de la designación, la cual no había sido identificada entre
las notificaciones recibidas; y solicitó la reconsideración del dictamen
desestimatorio. A su vez, pidió un término adicional para evaluar el
expediente y descartar cualquier conflicto que pueda tener. Por igual, el
señor Rivera Colón subrayó en un escrito de 5 de mayo de 2025,11 que el
licenciado Rivera Seda no se había comunicado ni indagado las
particularidades pertinentes del caso. Añadió que representantes de la
8 Entrada 21 del SUMAC.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DANIEL RIVERA COLÓN Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Ponce TA2025AP00115 DEPARTAMENTO DE Caso Núm. CORRECCIÓN Y PO2023CV03169 REHABILITACIÓN Y OTROS Sobre: Daños y Apelados perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy 23 de julio de 2025.
Comparece in forma pauperis y por derecho propio la parte
demandante y apelante, Sr. Daniel Rivera Colón (señor Rivera Colón),
mediante un recurso de apelación.1 El miembro de la población
correccional solicita nuestra intervención para dejar sin efecto la Sentencia
emitida el 4 de junio de 2025, notificada el día 12 siguiente, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). En el aludido dictamen, el TPI
archivó, sin perjuicio, la causa de acción ante sí, por virtud del inciso (a)
de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, al apelante
dejar de cumplir con unas órdenes.
I.
El presente caso se inició el 16 de octubre de 2023, ocasión en que
el señor Rivera Colón instó una Demanda en contra de la parte demandada
y apelada, Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado), el Departamento
de Corrección y Rehabilitación (DCR) y varios funcionarios de la referida
1 Autorizamos la petición presentada y relevamos al señor Rivera Colón del pago del arancel por virtud de la Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia. TA2025AP00115 2
agencia.2 En esencia, denunció la violación de sus derechos civiles, daños
físicos y angustias mentales. En específico, narró que el 9 de enero de
2023, el oficial correccional Arkel Rivera Cintrón intervino con el
demandante para trasladarlo a otro módulo y le colocó una restricción
mecánica. Dijo que le indicó a Rivera Cintrón que las esposas estaban muy
apretadas y alegó que el funcionario lo agredió con los puños en el rostro.
Añadió que los sargentos Casiano y Vázquez también lo golpearon en otras
partes del cuerpo. Como consecuencia, aseveró que fue llevado a la sala
de emergencias de la institución carcelaria Ponce Máxima, donde fue
atendido por el Dr. Martínez. Un comandante tomó fotografías de sus
lesiones. El demandante manifestó que intentó infructuosamente con el
superintendente y otros supervisores que llamaran a la Policía para
entablar una querella. Tampoco tuvo éxito a través de la División de
Remedios Administrativos.
Como resultado de la presunta golpiza, el señor Rivera Colón adujo
que su salud física y mental se ha visto afectada. En particular, mencionó
que ha tenido pesadillas y sufrido dolores en el cuerpo y la cabeza por los
fuertes golpes. Refirió a su expediente médico en el cual figuraba la
información y evaluación médica relevante a los hechos alegados. Por los
daños sufridos, reclamó una compensación de $175,000.00. Además, el
apelante solicitó la designación de un abogado.
En lo que nos compete, surge del tracto procesal que, el 23 de enero
de 2024, el Estado interpuso una moción en la que sostuvo que la
Demanda no cumplía con la Regla 8.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 8.2, la cual regula la forma y manera de las alegaciones.3 Sin
presentar su alegación responsiva, arguyó que la reclamación civil “consta
de ocho (8) páginas de amplios párrafos que no están enumerados y
2 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). El señor Rivera Colón presentó el formulario para que se le eximiera del pago de arancel por indigencia y el TPI lo declaró con lugar. Véanse, entradas 2 y 3 del SUMAC. 3 Entrada 11 del SUMAC. TA2025AP00115 3
mezclan circunstancias, lo cual dificulta identificar cada una de las
alegaciones”. En respuesta, el TPI declaró con lugar la contención del
Estado el 24 de enero de 2025.4 Ordenó al demandante a enmendar la
Demanda de conformidad con la Regla 8.2 de Procedimiento Civil, supra,
en un término de treinta (30) días, so pena de sanciones, incluyendo la
desestimación sin perjuicio de la causa de acción.
Surge del expediente que el 1 de febrero de 2024, el señor Rivera
Colón fue trasladado de Ponce Máxima a Bayamón 501. Sin embargo, en
atención a la Orden, el demandante reiteró su solicitud para la designación
de representación legal.5 Sostuvo que había cursado hasta el noveno grado
y que no contaba con los conocimientos necesarios para cumplir con los
criterios de la autorrepresentación legal. El TPI denegó la petición.6
Inconforme, el señor Rivera Colón recurrió la determinación ante esta
curia (KLCE202400418). En esa ocasión, decidimos expedir el recurso
discrecional, así como revocar la decisión para que el foro primario
evaluara la solicitud, según lo dispuesto en el Reglamento para la
asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico, de manera
que emitiera una decisión fundamentada.
El TPI cumplió con el mandato. Luego de consignar que la
declaración de indigencia del demandante fue declarada en concordancia
con las normas atinentes, en el ejercicio de su discreción, el 12 de junio
de 2024, designó al Lcdo. Arnaldo Rivera Seda (licenciado Rivera Seda)
como abogado de oficio del señor Rivera Colón.7 Fundamentó su
determinación en que el caso versaba sobre una reclamación de violación
a los derechos civiles.
4 Entrada 12 del SUMAC. 5 Entrada 13 del SUMAC. 6 Entrada 14 del SUMAC. 7 Entrada 20 del SUMAC. TA2025AP00115 4
Así las cosas, ante la inactividad del caso, el 10 de abril de 2025, el
TPI dictó una Orden de mostrar causa Regla 39.2.8 Ordenó a la parte
demandante a expresar “razones justificativas y suficientes en derecho [ ],
si alguna, por la cual no debamos desestimar el caso por no haber
cumplido con las órdenes del Tribunal”. Instó a los contendientes a
detallar los trámites realizados hasta ese momento; entre otras cosas: el
descubrimiento de prueba, teorías legales, estipulaciones y acuerdos
transaccionales, si alguno. El dictamen se notificó directamente al señor
Rivera Colón.
El 16 de abril de 2025, el Estado compareció de manera especial.
Esgrimió que, en los anteriores seis (6) meses, el demandante había
abandonado el caso e incumplido con las órdenes judiciales, toda vez que
no había enmendado la Demanda en consonancia con la Regla 8.2 de
Procedimiento Civil, supra, ni presentado otra moción sustantiva. A esos
efectos, indicó que la causa debía ser desestimada. El TPI desestimó el
caso por inactividad, al tenor del inciso (b) de la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, supra, lo que notificó el 28 de abril de 2025.9
Así las cosas, el licenciado Rivera Seda instó una Moción de
comparecencia y reconsideración en la misma fecha.10 Planteó que no se
había percatado de la designación, la cual no había sido identificada entre
las notificaciones recibidas; y solicitó la reconsideración del dictamen
desestimatorio. A su vez, pidió un término adicional para evaluar el
expediente y descartar cualquier conflicto que pueda tener. Por igual, el
señor Rivera Colón subrayó en un escrito de 5 de mayo de 2025,11 que el
licenciado Rivera Seda no se había comunicado ni indagado las
particularidades pertinentes del caso. Añadió que representantes de la
8 Entrada 21 del SUMAC. 9 Entrada 23 del SUMAC. 10 Entrada 24 del SUMAC. 11 Entrada 26 del SUMAC. TA2025AP00115 5
división legal del DCR intentaron entrevistarlo, pero que no quiso
“argumentar palabra alguna”, ya que tenía abogado.
El 1 de mayo de 2025, el TPI dejó sin efecto la Sentencia y ordenó al
demandante “a cumplir con lo ordenado el 24 de enero de 2024 en un
término final de 20 días so pena de sanciones”.12 Luego, el día 8 siguiente,
el licenciado Rivera Seda solicitó la renuncia por un conflicto personal, ya
que tenía una relación de amistad con el secretario del DCR, Francisco
Quiñones Rivera.13 En la misma fecha, notificada al otro día, el TPI aceptó
la renuncia mediante una Resolución interlocutoria.14 Cabe señalar que el
señor Rivera Colón también había instado una Moción en reconsideración
de la Sentencia en la que solicitó una nueva representación legal.15 Al
respecto, el 28 de mayo de 2025, el TPI notificó un pronunciamiento en el
que insistió en el cumplimiento de la Resolución de 1 de mayo de 2025, “so
pena de las sanciones apercibidas”.16 Entonces, el señor Rivera Colón
presentó una Moción en solicitud de nuevo abogado de oficio.17 Allí,
cuestionó el proceder dilatorio del licenciado Rivera Seda y nuevamente
solicitó la asignación de un abogado. No obstante, el TPI dictó la Sentencia
apelada en la que procedió a archivar el caso, sin perjuicio, al palio del
inciso (a) de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra, por el
incumplimiento de las órdenes emitidas el 24 de enero de 2024 y el 1 de
mayo de 2025.
Inconforme, el 7 de julio de 2025, el señor Rivera Colón acudió ante
nos mediante un escrito intitulado Apelación, en el que no consignó un
señalamiento de error en específico. Empero, de su escrito apelativo se
desprende que, ante su indigencia, requiere de la asignación de un nuevo
abogado de oficio, ya que no tiene los conocimientos necesarios para
12 Entradas 25 y 28 del SUMAC. 13 Entrada 27 del SUMAC. 14 Entrada 29 del SUMAC. 15 Entrada 30 del SUMAC. 16 Entrada 31 del SUMAC. 17 Entrada 32 del SUMAC. TA2025AP00115 6
esbozar el derecho sustantivo, en atención a los intereses de su causa de
acción, así como cumplir con las reglas procesales.
Ponderadas las alegaciones de la parte apelante y la normativa
aplicable, prescindimos del alegato de la parte apelada, por virtud de la
Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15,
215 DPR __ (2025). Al amparo de la norma procesal, este foro revisor tiene
la facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante su
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho.
II.
El Poder Judicial tiene un compromiso firme con promover el acceso
a los tribunales mediante la representación legal gratuita a personas de
escasos recursos económicos. En aras de hacer valer el acceso efectivo a
la justicia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aprobó el Reglamento para
la asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico, según
enmendado (Reglamento). La reglamentación aspira a “garantizar el acceso
a la representación legal a personas de escasos recursos económicos, como
corolario al principio constitucional de igualdad ante la ley del Artículo II,
Sección 1 de nuestra Constitución”. Véase, Regla 1 del Reglamento, Título
y base jurídica. Para la consecución de este deber, la reglamentación
implementa un sistema de asignaciones de oficio para procedimientos
de naturaleza civil y penal en los tribunales de Puerto Rico. Id. El cuerpo
regulador mandata en su Regla 2, Propósito e interpretación, una
hermenéutica que propenda al “acceso a los tribunales mediante la
representación legal gratuita a personas de escasos recursos
económicos que cualifiquen como indigentes al amparo de las normas
y los procedimientos establecidos en este Reglamento y de los criterios
económicos establecidos por la Oficina de Administración de los TA2025AP00115 7
Tribunales”. (Énfasis nuestro). Asimismo, la referida Regla 2 refrenda la
discreción judicial para ordenar la asignación de oficio de
representación legal de una persona indigente, aun cuando el asunto
del procedimiento judicial no se haya reconocido de forma expresa por la
reglamentación. Ello si, a juicio del tribunal, la “asignación promueve la
sana administración del sistema judicial y la equidad procesal entre las
partes, como corolario al imperativo del acceso a la justicia, conforme a los
parámetros establecidos en este Reglamento”. Id.
Cónsono con lo anterior, los incisos (c) y (d) de la Regla 5 del
Reglamento, Alcance del Reglamento; procedimientos judiciales aplicables,
disponen lo siguiente:
. . . . . . . .
(c) Discreción del tribunal. De forma excepcional, este Reglamento también aplicará a los procedimientos judiciales no reconocidos de forma expresa en los incisos (a) y (b) de esta Regla cuando el tribunal considere que ordenar la asignación de oficio promueve la sana administración del sistema judicial y la equidad procesal entre las partes, en aras de garantizar el acceso a la justicia, conforme a los parámetros establecidos en este Reglamento. . . . . . . . . Además, sopesará los factores establecidos en la siguiente Regla 5(d) de esta Regla, según apliquen.
(d) Factores aplicables a las asignaciones en procedimientos de naturaleza civil. Previo a la asignación de un abogado o abogada de oficio en un procedimiento judicial de naturaleza civil, el tribunal sopesará los factores siguientes: (1) la capacidad de la persona indigente para representarse a sí mismo de manera adecuada en el caso; (2) la renuncia voluntaria de la persona indigente a ejercer su autorrepresentación; (3) la inhabilidad de la persona indigente para obtener representación legal por otros medios, para lo cual acreditará al tribunal las gestiones realizadas para procurar dicha representación; (4) la naturaleza y complejidad de la controversia a adjudicarse, tanto legal como fáctica, incluyendo la necesidad de realizar una investigación de los hechos en controversia; (5) la viabilidad de una pronta disposición del asunto sin necesidad de asistencia de un abogado o una abogada para la persona indigente; TA2025AP00115 8
(6) el potencial mérito de las reclamaciones según surge de las alegaciones, para lo cual se podrá considerar si la acción ha sido presentada previamente; (7) la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el efecto que la asignación de oficio tendrá en su administración; (8) la probabilidad de que la asignación de oficio acorte el término del procedimiento judicial y asista en una justa determinación; (9) si la asignación de oficio promueve los intereses de la justicia y el interés público, y (10) cualquier otro factor que el Tribunal exprese que resulta apropiado conforme a las circunstancias particulares del caso en el balance de los factores antes enumerados. (Énfasis nuestro).
Sabido es que, aun cuando en casos civiles la representación legal
de oficio no opera si la acción es frívola ni se extiende a nivel apelativo, el
inciso (a) de la Regla 9, Proceso de determinación de indigencia, selección
de representación de oficio y notificación de la orden de asignación; deberes
del abogado o de la abogada, impone unos deberes al abogado designado.
En particular, se consigna la atención oportuna en atender “cualquier
notificación del tribunal relacionada a una asignación de oficio”.
(Énfasis nuestro). Además, la reglamentación dispone de un término no
mayor de cinco (5) días, a partir de la notificación de la orden de
designación, para que el abogado exponga y fundamente cualquier
impedimento por el cual no podrá asumir la representación legal de oficio.
Id.
Finalmente, el Reglamento también provee para la creación de un
Panel de Abogados y Abogadas Voluntarios, a fin de que éstos figuren
en los primeros turnos del banco de oficio. Estos juristas, a su vez, podrán
cobrar por los servicios prestados desde el inicio de la representación legal
de oficio. Por tanto, son estos abogados y abogadas los primeros en recibir
asignaciones de oficio y cobrar por los servicios prestados. Regla 8 (c) (1)
del Reglamento, Proceso de determinación de indigencia, selección de
representación de oficio y notificación de la orden de asignación; deberes
del tribunal; refiérase, además, Guías de facturación por servicios prestados TA2025AP00115 9
en el Panel de Abogados y Abogadas de Oficio, octubre 2023. “Una vez se
agote el banco del Panel, por no existir ningún abogado o abogada
disponible en el Panel”, entonces, el TPI podrá seleccionar el abogado o
la abogada próxima en turno en el Banco de Abogados de Oficio General.
(Énfasis nuestro). Véase, Circular Núm. 18 Año Fiscal 2022-2023 de 22
de febrero de 2023, Directrices para el Panel de Abogados y Abogadas
Voluntarios (D) (2).
III.
En el caso del epígrafe, el señor Rivera Colón procura la asistencia
de un nuevo abogado de oficio. El apelante, quien ostenta un nivel
educativo intermedio, es indigente y se encuentra confinado, plantea que
carece de las competencias necesarias para esbozar el derecho sustantivo
de su causa. Nos persuade.
En este caso, aun cuando el señor Rivera Colón alegó en su
Demanda de ocho (8) páginas los hechos particulares que motivaron el
pleito y la fecha de su ocurrencia, así como los presuntos daños físicos y
morales sufridos, quiénes supuestamente los causaron e invocó un
remedio económico, el Estado requirió que las alegaciones satisficieran las
normas procesales civiles; y el TPI lo ordenó. Ciertamente, el apelante
adolece del conocimiento necesario para dar cumplimiento al mandato
que, en esencia, provocó la desestimación, sin perjuicio, de su reclamación
civil.
Como reseñamos, culminado el trámite en el caso KLCE202400418
y aun cuando la presente causa de acción no está incluida en la Regla 5
(b) del Reglamento, el TPI discrecionalmente decidió designar al licenciado
Rivera Seda como representante legal del apelante el 12 de junio de 2024.
Fundamentó su determinación en que la causa versaba sobre una alegada
violación de derechos civiles. Ahora, en contravención del Reglamento para
la asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico, el licenciado TA2025AP00115 10
Rivera Seda no compareció hasta el 28 de abril de 2025; y luego, el TPI
validó su renuncia tardía el 8 de mayo de 2025. El propio apelante
constató que el abogado nombrado como su defensor nunca lo entrevistó.
Sin embargo, consciente de la designación, adujo que se negó a emitir
expresiones al DCR.
Somos del criterio que, dadas las circunstancias particulares de este
caso y las disposiciones reglamentarias que rigen la materia, lo que
procede es designar un nuevo abogado de oficio. Primero, nótese que el
TPI ya determinó que el apelante satisfizo los requerimientos de indigencia
y justificó el nombramiento de representación legal de oficio por la causa
de acción invocada. Segundo, el incumplimiento de las órdenes del TPI no
es imputable al señor Rivera Colón, quien ha reconocido su inhabilidad y
ha sido consistente en la defensa de su caso, sino al licenciado Rivera
Seda. Tercero, estimamos que convergen varios de los factores que aplican
a las asignaciones excepcionales en los procedimientos de naturaleza civil;
a saber: el apelante tiene una escolaridad limitada que incide sobre su
capacidad para representarse a sí mismo de manera adecuada; ha
expresado su inhabilidad para la autorrepresentación; su condición de
reclusión lo limita para obtener representación legal por otros medios; el
caso requiere la realización de una investigación de los hechos en una
institución carcelaria distinta a la que se encuentra actualmente el
apelante; el caso se encuentra en una etapa procesal temprana, ya que el
apelado, precisamente por solicitar la enmienda a la Demanda, no ha
presentado su alegación responsiva; y también está presente la
probabilidad de que una nueva designación de oficio adelante el trámite
judicial y acorte el procedimiento.
Así, pues, es forzoso concluir que, una vez decretada por el TPI, de
manera excepcional, la necesidad de un abogado de oficio en este
procedimiento civil para que asista al señor Rivera Colón, y ante el TA2025AP00115 11
incumplimiento del primer designado, el Reglamento aconseja la
asignación de un nuevo abogado de oficio. Por consiguiente, no podemos
refrendar la extrema decisión de desestimar, sin perjuicio, el pleito. Para
situaciones como ésta, el Reglamento ha creado precisamente un Panel de
Abogados y Abogadas Voluntarios, quienes encabezan los turnos del
banco de oficio.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada. En consecuencia, ordenamos al Tribunal de Primera Instancia a
que asigne un abogado de oficio del Panel de Abogados y Abogadas
Voluntarios al señor Daniel Rivera Colón.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones