Daniel Rivera Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 2025
DocketTA2025AP00115
StatusPublished

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Daniel Rivera Colón v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

DANIEL RIVERA COLÓN Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Ponce TA2025AP00115 DEPARTAMENTO DE Caso Núm. CORRECCIÓN Y PO2023CV03169 REHABILITACIÓN Y OTROS Sobre: Daños y Apelados perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy 23 de julio de 2025.

Comparece in forma pauperis y por derecho propio la parte

demandante y apelante, Sr. Daniel Rivera Colón (señor Rivera Colón),

mediante un recurso de apelación.1 El miembro de la población

correccional solicita nuestra intervención para dejar sin efecto la Sentencia

emitida el 4 de junio de 2025, notificada el día 12 siguiente, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). En el aludido dictamen, el TPI

archivó, sin perjuicio, la causa de acción ante sí, por virtud del inciso (a)

de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, al apelante

dejar de cumplir con unas órdenes.

I.

El presente caso se inició el 16 de octubre de 2023, ocasión en que

el señor Rivera Colón instó una Demanda en contra de la parte demandada

y apelada, Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado), el Departamento

de Corrección y Rehabilitación (DCR) y varios funcionarios de la referida

1 Autorizamos la petición presentada y relevamos al señor Rivera Colón del pago del arancel por virtud de la Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia. TA2025AP00115 2

agencia.2 En esencia, denunció la violación de sus derechos civiles, daños

físicos y angustias mentales. En específico, narró que el 9 de enero de

2023, el oficial correccional Arkel Rivera Cintrón intervino con el

demandante para trasladarlo a otro módulo y le colocó una restricción

mecánica. Dijo que le indicó a Rivera Cintrón que las esposas estaban muy

apretadas y alegó que el funcionario lo agredió con los puños en el rostro.

Añadió que los sargentos Casiano y Vázquez también lo golpearon en otras

partes del cuerpo. Como consecuencia, aseveró que fue llevado a la sala

de emergencias de la institución carcelaria Ponce Máxima, donde fue

atendido por el Dr. Martínez. Un comandante tomó fotografías de sus

lesiones. El demandante manifestó que intentó infructuosamente con el

superintendente y otros supervisores que llamaran a la Policía para

entablar una querella. Tampoco tuvo éxito a través de la División de

Remedios Administrativos.

Como resultado de la presunta golpiza, el señor Rivera Colón adujo

que su salud física y mental se ha visto afectada. En particular, mencionó

que ha tenido pesadillas y sufrido dolores en el cuerpo y la cabeza por los

fuertes golpes. Refirió a su expediente médico en el cual figuraba la

información y evaluación médica relevante a los hechos alegados. Por los

daños sufridos, reclamó una compensación de $175,000.00. Además, el

apelante solicitó la designación de un abogado.

En lo que nos compete, surge del tracto procesal que, el 23 de enero

de 2024, el Estado interpuso una moción en la que sostuvo que la

Demanda no cumplía con la Regla 8.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 8.2, la cual regula la forma y manera de las alegaciones.3 Sin

presentar su alegación responsiva, arguyó que la reclamación civil “consta

de ocho (8) páginas de amplios párrafos que no están enumerados y

2 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). El señor Rivera Colón presentó el formulario para que se le eximiera del pago de arancel por indigencia y el TPI lo declaró con lugar. Véanse, entradas 2 y 3 del SUMAC. 3 Entrada 11 del SUMAC. TA2025AP00115 3

mezclan circunstancias, lo cual dificulta identificar cada una de las

alegaciones”. En respuesta, el TPI declaró con lugar la contención del

Estado el 24 de enero de 2025.4 Ordenó al demandante a enmendar la

Demanda de conformidad con la Regla 8.2 de Procedimiento Civil, supra,

en un término de treinta (30) días, so pena de sanciones, incluyendo la

desestimación sin perjuicio de la causa de acción.

Surge del expediente que el 1 de febrero de 2024, el señor Rivera

Colón fue trasladado de Ponce Máxima a Bayamón 501. Sin embargo, en

atención a la Orden, el demandante reiteró su solicitud para la designación

de representación legal.5 Sostuvo que había cursado hasta el noveno grado

y que no contaba con los conocimientos necesarios para cumplir con los

criterios de la autorrepresentación legal. El TPI denegó la petición.6

Inconforme, el señor Rivera Colón recurrió la determinación ante esta

curia (KLCE202400418). En esa ocasión, decidimos expedir el recurso

discrecional, así como revocar la decisión para que el foro primario

evaluara la solicitud, según lo dispuesto en el Reglamento para la

asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico, de manera

que emitiera una decisión fundamentada.

El TPI cumplió con el mandato. Luego de consignar que la

declaración de indigencia del demandante fue declarada en concordancia

con las normas atinentes, en el ejercicio de su discreción, el 12 de junio

de 2024, designó al Lcdo. Arnaldo Rivera Seda (licenciado Rivera Seda)

como abogado de oficio del señor Rivera Colón.7 Fundamentó su

determinación en que el caso versaba sobre una reclamación de violación

a los derechos civiles.

4 Entrada 12 del SUMAC. 5 Entrada 13 del SUMAC. 6 Entrada 14 del SUMAC. 7 Entrada 20 del SUMAC. TA2025AP00115 4

Así las cosas, ante la inactividad del caso, el 10 de abril de 2025, el

TPI dictó una Orden de mostrar causa Regla 39.2.8 Ordenó a la parte

demandante a expresar “razones justificativas y suficientes en derecho [ ],

si alguna, por la cual no debamos desestimar el caso por no haber

cumplido con las órdenes del Tribunal”. Instó a los contendientes a

detallar los trámites realizados hasta ese momento; entre otras cosas: el

descubrimiento de prueba, teorías legales, estipulaciones y acuerdos

transaccionales, si alguno. El dictamen se notificó directamente al señor

Rivera Colón.

El 16 de abril de 2025, el Estado compareció de manera especial.

Esgrimió que, en los anteriores seis (6) meses, el demandante había

abandonado el caso e incumplido con las órdenes judiciales, toda vez que

no había enmendado la Demanda en consonancia con la Regla 8.2 de

Procedimiento Civil, supra, ni presentado otra moción sustantiva. A esos

efectos, indicó que la causa debía ser desestimada. El TPI desestimó el

caso por inactividad, al tenor del inciso (b) de la Regla 39.2 de

Procedimiento Civil, supra, lo que notificó el 28 de abril de 2025.9

Así las cosas, el licenciado Rivera Seda instó una Moción de

comparecencia y reconsideración en la misma fecha.10 Planteó que no se

había percatado de la designación, la cual no había sido identificada entre

las notificaciones recibidas; y solicitó la reconsideración del dictamen

desestimatorio. A su vez, pidió un término adicional para evaluar el

expediente y descartar cualquier conflicto que pueda tener. Por igual, el

señor Rivera Colón subrayó en un escrito de 5 de mayo de 2025,11 que el

licenciado Rivera Seda no se había comunicado ni indagado las

particularidades pertinentes del caso. Añadió que representantes de la

8 Entrada 21 del SUMAC.

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