Daniel Pérez Hernández Y Otros v. Gilberto Santiago Velazco Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 13, 2025
DocketTA2025CE00034
StatusPublished

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Daniel Pérez Hernández Y Otros v. Gilberto Santiago Velazco Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

DANIEL PÉREZ Certiorari HERNÁNDEZ Y OTROS Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala de LARES TA2025CE00034 v. Caso Núm.: L3CI201100035 GILBERTO SANTIAGO VELAZCO Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Peticionaria Contrato

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2025.

El 25 de junio de 2025, la Sucesión de Don Gilberto Santiago Velazco

(en adelante, la parte peticionaria), sometió ante la consideración de este

Tribunal de Apelaciones una petición de Certiorari en la que nos solicita la

revocación de la Resolución emitida el 14 de mayo de 2025 y notificada el día

siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Lares (en

adelante, TPI o foro primario). Por virtud de aludido dictamen, el foro

primario autorizó la ejecución de sentencia presentada por el Sr. Daniel

Pérez Hernández y la Sra. Mirna Luz Acevedo Díaz (en conjunto, la parte

recurrida).

Examinado el legajo apelativo, por los motivos que adelante

consignamos, resolvemos denegar el auto solicitado. Veamos.

-I-

El 15 de enero de 2025, la parte recurrida presentó una Moción

Solicitando Autorización Judicial para Orden de Ejecución de Sentencia.

Mediante esta, alegó que la Sentencia emitida en el caso por el TPI advino TA2025CE00034 2

final, firme e inapelable a partir del 9 de enero de 2012. A tales efectos,

esbozó que en el referido dictamen se ordenó lo siguiente:

Los demandados tendrán hasta el 31 de octubre de 2012 para llevar a cabo las gestiones necesarias con el fin de lograr la autorización por parte de las agencias necesarias con el fin de lograr la autorización por parte de las agencias correspondientes, para segregar los predios antes mencionados. De no recibir para esa fecha, entiéndase el 31 de octubre de 2012, la autorización para segregar, se procederá el otorgamiento de la Escritura a favor de los demandantes por las veinte cuerdas (20 cuerdas) incluyendo el inmueble residencia en o antes del 30 de noviembre de 2012.

La parte recurrida manifestó que han transcurrido doce (12) años

desde tal determinación y la parte peticionaria no ha cumplido con lo

ordenado. Es decir, no obtuvo los permisos requeridos, ni otorgó la

escritura de compraventa correspondiente, por lo que solicitó que se

ordenara la ejecución de la Sentencia, así como una partida por honorarios

de abogado.

En respuesta, el 11 de febrero de 2025, la parte peticionaria presentó

una Moción en Oposición a Moción de Ejecución de Sentencia. Allí, alegó que la

ejecución de sentencia no procedía porque habían transcurrido trece (13)

años desde que se dictó Sentencia por el foro primario. Añadió que la última

decisión sobre el caso fue notificada el 22 de agosto de 2016, por lo que los

plazos relacionados a la ejecución de las sentencias establecidos por las

Reglas 51.1 y 51.3 de Procedimiento Civil, infra, no aplicaban. A su vez,

esbozó que la parte recurrida también incumplió con su obligación de pago

conforme a lo estipulado ante el TPI, por lo que solicitó que se denegara la

solicitud para ejecución de sentencia.

El 26 de febrero de 2025, el TPI emitió Orden. Allí, estableció lo

siguiente: “Ante el incumplimiento de la parte demandante con Orden

emitida el 11 de febrero de 2025, la cual fue archivada en autos y notificada

el 12 de febrero de 2025, se declara no ha lugar la “Moción solicitando

autorización judicial para Orden de ejecución de Sentencia”, presentada

por la parte demandante el 16 de enero de 2025. TA2025CE00034 3

El 27 de febrero de 2025, la parte recurrida presentó su Réplica a

Moción en Oposición a Moción de Ejecución de Sentencia. En esencia, adujo que,

transcurrido el término de cinco (5) años, la sentencia se podía ejecutar con

la autorización del tribunal. A su vez, manifestó que ha intentado realizar

el pago y otorgar las escrituras de compraventa, sin embargo, la parte

peticionaria se ha negado.

Posteriormente, específicamente el 12 de marzo de 2025, la parte

recurrida presentó una Moción en Reconsideración. Allí, alegó que por ser un

caso previo a SUMAC se requería radicar la moción de forma presencial lo

cual dilató su presentación, habiéndose presentado la misma

razonablemente cerca al plazo concedido. También indicó que la dilación

en someter el escrito no fue con intención de desobedecer al tribunal y no

debía causar la denegatoria a la ejecución de la sentencia. De igual manera,

arguyó que la oposición presentada por la parte peticionaria no reflejó

argumentos en derecho que justificara denegar la orden de ejecución de

sentencia solicitada.

Atendido ambos escritos, el 14 de mayo de 2025, el TPI emitió una

Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la reconsideración sometida

por la parte recurrida. En consecuencia, dejó sin efecto su Orden del 26 de

febrero de 2025 y autorizó a la parte recurrida a continuar con los procesos

de ejecución de sentencia.

El 23 de mayo de 2025, la parte peticionaria solicitó reconsideración

de esta determinación. En primer lugar, reiteró que la ejecución de

sentencia no procedía en vista de que habían transcurrido los cinco (5) años

disponibles para hacerla efectiva. Al mismo tiempo, indicó que la parte

recurrida no alegó razón válida por la cual durante todos esos años no había

solicitado su ejecución.

Por otra parte, aseveró que la ejecución de la sentencia era

improcedente, pues en esta se le ordena al Departamento de Agricultura a TA2025CE00034 4

actuar, cuando dicha agencia no fue incluida en el pleito, pese a ser parte

indispensable. De igual forma, cita una porción de una alegada resolución

emitida por este Tribunal de Apelaciones en la que se hace referencia a una

aparente violación a su debido proceso de ley por no habérsele orientado

apropiadamente sobre el alcance de los acuerdos vertidos en la Moción sobre

Estipulación Transaccional sometida en el caso y que estos constituían un

enriquecimiento injusto.1

El 27 de mayo de 2025, el TPI se negó a reconsiderar su decisión.

Inconforme, el 25 de junio de 2025, la parte peticionaria presentó un recurso

de certiorari ante nos y formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Instancia al declarar HA LUGAR una moción de ejecución de sentencia presentada después de expirar el término de cinco años de haberse dictado la sentencia. La Parte Demandante esperó nueve años y medio para solicitar la Ejecución de Sentencia y nunca solicitó que se extendiera el término de cinco años ni argumentó en sus mociones recientes, de fechas 9 de enero de 2025, 24 de febrero de 2025 y 12 de marzo de 2025, sobre las causas para tal demora, por lo que su moción de ejecución está totalmente fuera de los términos que disponen la Reglas de Procedimiento Civil y no presenta justificación alguna para esa demora. Por lo expuesto, no vemos que se pueda justificar en forma alguna esa demora de nueve años y medio para solicitar por primera vez la ejecución de sentencia.

Atendido el recurso, el 2 de julio de 2025, emitimos una Resolución

en la que concedimos a la parte recurrida el término dispuesto en el

Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, para presentar su alegato.

Oportunamente, el 24 de julio de 2025, la parte recurrida presentó su Alegato

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