Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DANIEL FELICIANO CERTIORARI FIGUEROA, et als Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00887 Caso Núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO CG2019CV04081 DE CAGUAS, et als (701)
Peticionario Sobre: Libelo, Calumnia o Difamación
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Caguas
(“Municipio o “Peticionario”) mediante Certiorari presentado el 10
de diciembre de 2025. Nos solicita la revocación de la Orden
emitida y notificada el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“foro primario” o
“tribunal a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario
denegó la solicitud de desestimación por falta de parte
indispensable instada por el Peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari.
I.
El presente caso inició el 31 de octubre de 2019, cuando el
señor Daniel Feliciano Figueroa (“señor Feliciano Figueroa”) y la
señora Tania Ayala Cruz (“señora Ayala Cruz”) (en conjunto, “los
Recurridos”) instaron Demanda sobre daños y perjuicios contra el TA2025CE00887 2
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; el Negociado de la Policía de
Puerto Rico; el señor Elmer Román González en su carácter oficial
como Secretario del Departamento de Seguridad Pública; el
Coronel Henry Escalera, en su carácter oficial como comisionado
de la Policía;1 el Municipio de Caguas; el Hon. William Miranda
Torres, en su carácter oficial como alcalde de Caguas; la señora
Milagros Trinidad Rodríguez (“agente Trinidad”), Policía Municipal
de Caguas tanto en su carácter oficial como personal y varios
demandados de nombre desconocido.2
En esencia, los Recurridos alegaron que el señor Feliciano
Figueroa fue “sometido a un proceso de investigación
administrativa, en el cual advino en conocimiento de que en su
contra se había iniciado un proceso por razón de una querella
presentada en su contra el 4 de diciembre de 2018, por la señora
Milagros Trinidad Rodríguez, quien según se desprende del
proceso, labora como Policía dentro [d]el Municipio Autónomo de
Caguas”.3 En ese sentido, sostuvieron que la querella radicada por
la agente Trinidad contenía “imputaciones maliciosas, infundadas,
libelosas y hostil”, las cuales, presuntamente ocurrieron el 30 de
noviembre de 2018.4 Ante estas acciones, los Recurridos
reclamaron una indemnización de ciento veinticinco mil dólares
($125,000.00) por las angustias mentales sufridas por el señor
Feliciano Figueroa; una cuantía no menor de cincuenta mil dólares
(50,000.00) por el señor Feliciano Figueroa haber participado en
un proceso administrativo presuntamente vicioso y, por último,
setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) por las angustias
mentales sufridas por la señora Ayala Cruz.
1 Mediante Sentencia Parcial dictada el 7 de junio de 2021, el tribunal a quo “ordenó el archivo con perjuicio de la causa de acción contra Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Negociado de la Policía de Puerto Rico, Coronel Henry Escalera y el Sr. Elmer Román González”. Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 19. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 3. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 3. TA2025CE00887 3
En respuesta, el 14 de julio de 2020, el Municipio, el alcalde
William Miranda Torres y la agente Trinidad, ambos en su carácter
oficial, presentaron Contestación a la Demanda.5 Mediante esta,
negaron ciertas alegaciones y levantaron varias defensas
afirmativas entre estas, falta de jurisdicción y falta de parte
indispensable.
Posteriormente, el 24 de mayo de 2022, el Municipio
presentó Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción en
Cuanto a la Codemandada PM Milagros Trinidad Rodríguez.6 En
esta, arguyó que, puesto que la agente Trinidad fue demandada en
su carácter personal y oficial, el emplazamiento debió diligenciarse
personalmente a la agente Trinidad y no a una tercera persona.
Arguyó que los Recurridos optaron por someter el emplazamiento
en la Oficina de Asuntos Legales del Municipio. Por lo tanto, ante
el incumplimiento de emplazar oportunamente a la agente
Trinidad, y conforme lo exige nuestro ordenamiento jurídico, el
Municipio solicitó que se desestimara la causa de acción incoada
contra esta parte en su carácter personal.
Por su parte, el 6 de septiembre de 2022, los Recurridos
presentaron Breve Mocion [sic] en Cumplimiento de Orden y
Solicitud.7 Mediante esta, esgrimieron que, aunque no se emplazó
personalmente a la agente Trinidad, el emplazamiento en cuestión
se entregó a un representante autorizado, por lo que no se
incumplió con el diligenciamiento conforme lo exige la Regla 4.4 (e)
de Procedimiento Civil, 32 LPR Ap. V, R. 4.4 (e). Evaluada la
postura de las partes, el 12 de enero de 2024, notificada el 17 de
enero del mismo año, el foro primario emitió Sentencia Parcial en la
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 11 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 21. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 24. TA2025CE00887 4
que desestimó sin perjuicio la causa de acción instada contra la
agente Trinidad en su carácter personal.8
Transcurridos varios trámites procesales, el 23 de octubre de
2025, el Municipio presentó Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción.9 Mediante esta, argumentó que, por virtud de la
Sentencia Parcial notificada el 17 de enero de 2024, el foro primario
desestimó la causa de acción contra la agente Trinidad, en su
carácter personal, por esta no haber sido emplazada conforme a
derecho. Adujo que dicho dictamen “se tornó final y firme el 17 de
febrero de 2024”.10 Cónsono con lo anterior, esgrimió que el
término prescriptivo para radicar una segunda demanda contra la
agente Trinidad había expirado, por lo que resultaba imposible
traerla al presente pleito. Como corolario de ello, esbozó que dado
a que la agente Trinidad es una parte indispensable y ésta no
puede acumularse como parte en el pleito, el foro primario perdió
su jurisdicción para atender la presente controversia.
Evaluado este escrito, el 27 de octubre de 2025, el foro
primario declaró No Ha Lugar la moción de desestimación instada
por el Municipio.11 En desacuerdo, el 8 de noviembre de 2025, el
Municipio radicó Moción de Reconsideración.12 Por virtud de esta,
puntualizó que la agente Trinidad es parte indispensable en el
pleito, sin su presencia, el foro primario carece de jurisdicción para
atender la causa de acción de los Recurridos. Tras examinar este
alegato, el 10 de noviembre de 2025, el foro primario declaró No Ha
Lugar la moción de reconsideración.13
Aun inconforme, el 10 de diciembre de 2025, el Peticionario
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 26. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 49. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 49. pág. 3. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 52. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 54. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 54. TA2025CE00887 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DANIEL FELICIANO CERTIORARI FIGUEROA, et als Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00887 Caso Núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO CG2019CV04081 DE CAGUAS, et als (701)
Peticionario Sobre: Libelo, Calumnia o Difamación
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Caguas
(“Municipio o “Peticionario”) mediante Certiorari presentado el 10
de diciembre de 2025. Nos solicita la revocación de la Orden
emitida y notificada el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“foro primario” o
“tribunal a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario
denegó la solicitud de desestimación por falta de parte
indispensable instada por el Peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari.
I.
El presente caso inició el 31 de octubre de 2019, cuando el
señor Daniel Feliciano Figueroa (“señor Feliciano Figueroa”) y la
señora Tania Ayala Cruz (“señora Ayala Cruz”) (en conjunto, “los
Recurridos”) instaron Demanda sobre daños y perjuicios contra el TA2025CE00887 2
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; el Negociado de la Policía de
Puerto Rico; el señor Elmer Román González en su carácter oficial
como Secretario del Departamento de Seguridad Pública; el
Coronel Henry Escalera, en su carácter oficial como comisionado
de la Policía;1 el Municipio de Caguas; el Hon. William Miranda
Torres, en su carácter oficial como alcalde de Caguas; la señora
Milagros Trinidad Rodríguez (“agente Trinidad”), Policía Municipal
de Caguas tanto en su carácter oficial como personal y varios
demandados de nombre desconocido.2
En esencia, los Recurridos alegaron que el señor Feliciano
Figueroa fue “sometido a un proceso de investigación
administrativa, en el cual advino en conocimiento de que en su
contra se había iniciado un proceso por razón de una querella
presentada en su contra el 4 de diciembre de 2018, por la señora
Milagros Trinidad Rodríguez, quien según se desprende del
proceso, labora como Policía dentro [d]el Municipio Autónomo de
Caguas”.3 En ese sentido, sostuvieron que la querella radicada por
la agente Trinidad contenía “imputaciones maliciosas, infundadas,
libelosas y hostil”, las cuales, presuntamente ocurrieron el 30 de
noviembre de 2018.4 Ante estas acciones, los Recurridos
reclamaron una indemnización de ciento veinticinco mil dólares
($125,000.00) por las angustias mentales sufridas por el señor
Feliciano Figueroa; una cuantía no menor de cincuenta mil dólares
(50,000.00) por el señor Feliciano Figueroa haber participado en
un proceso administrativo presuntamente vicioso y, por último,
setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) por las angustias
mentales sufridas por la señora Ayala Cruz.
1 Mediante Sentencia Parcial dictada el 7 de junio de 2021, el tribunal a quo “ordenó el archivo con perjuicio de la causa de acción contra Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Negociado de la Policía de Puerto Rico, Coronel Henry Escalera y el Sr. Elmer Román González”. Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 19. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 3. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 3. TA2025CE00887 3
En respuesta, el 14 de julio de 2020, el Municipio, el alcalde
William Miranda Torres y la agente Trinidad, ambos en su carácter
oficial, presentaron Contestación a la Demanda.5 Mediante esta,
negaron ciertas alegaciones y levantaron varias defensas
afirmativas entre estas, falta de jurisdicción y falta de parte
indispensable.
Posteriormente, el 24 de mayo de 2022, el Municipio
presentó Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción en
Cuanto a la Codemandada PM Milagros Trinidad Rodríguez.6 En
esta, arguyó que, puesto que la agente Trinidad fue demandada en
su carácter personal y oficial, el emplazamiento debió diligenciarse
personalmente a la agente Trinidad y no a una tercera persona.
Arguyó que los Recurridos optaron por someter el emplazamiento
en la Oficina de Asuntos Legales del Municipio. Por lo tanto, ante
el incumplimiento de emplazar oportunamente a la agente
Trinidad, y conforme lo exige nuestro ordenamiento jurídico, el
Municipio solicitó que se desestimara la causa de acción incoada
contra esta parte en su carácter personal.
Por su parte, el 6 de septiembre de 2022, los Recurridos
presentaron Breve Mocion [sic] en Cumplimiento de Orden y
Solicitud.7 Mediante esta, esgrimieron que, aunque no se emplazó
personalmente a la agente Trinidad, el emplazamiento en cuestión
se entregó a un representante autorizado, por lo que no se
incumplió con el diligenciamiento conforme lo exige la Regla 4.4 (e)
de Procedimiento Civil, 32 LPR Ap. V, R. 4.4 (e). Evaluada la
postura de las partes, el 12 de enero de 2024, notificada el 17 de
enero del mismo año, el foro primario emitió Sentencia Parcial en la
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 11 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 21. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 24. TA2025CE00887 4
que desestimó sin perjuicio la causa de acción instada contra la
agente Trinidad en su carácter personal.8
Transcurridos varios trámites procesales, el 23 de octubre de
2025, el Municipio presentó Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción.9 Mediante esta, argumentó que, por virtud de la
Sentencia Parcial notificada el 17 de enero de 2024, el foro primario
desestimó la causa de acción contra la agente Trinidad, en su
carácter personal, por esta no haber sido emplazada conforme a
derecho. Adujo que dicho dictamen “se tornó final y firme el 17 de
febrero de 2024”.10 Cónsono con lo anterior, esgrimió que el
término prescriptivo para radicar una segunda demanda contra la
agente Trinidad había expirado, por lo que resultaba imposible
traerla al presente pleito. Como corolario de ello, esbozó que dado
a que la agente Trinidad es una parte indispensable y ésta no
puede acumularse como parte en el pleito, el foro primario perdió
su jurisdicción para atender la presente controversia.
Evaluado este escrito, el 27 de octubre de 2025, el foro
primario declaró No Ha Lugar la moción de desestimación instada
por el Municipio.11 En desacuerdo, el 8 de noviembre de 2025, el
Municipio radicó Moción de Reconsideración.12 Por virtud de esta,
puntualizó que la agente Trinidad es parte indispensable en el
pleito, sin su presencia, el foro primario carece de jurisdicción para
atender la causa de acción de los Recurridos. Tras examinar este
alegato, el 10 de noviembre de 2025, el foro primario declaró No Ha
Lugar la moción de reconsideración.13
Aun inconforme, el 10 de diciembre de 2025, el Peticionario
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 26. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 49. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 49. pág. 3. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 52. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 54. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 54. TA2025CE00887 5
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DEJAR DE AUSCULTAR SU PROPIA JURISDICCIÓN Y NO REALIZAR EL ANÁLISIS QUE ORDENA EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO ANTE MOCIONES DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE Y POR FALTA DE JURISDICCIÓN. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN ANTE LA FALTA DE UNA PARTE INDISPENSABLE EN ESTE CASO
El 11 de diciembre de 2025, esta Curia emitió Resolución en
la cual se le concedió hasta el 22 de diciembre de 2025 a los
Recurridos para que mostraran causa por la cual no se debía
expedir el auto de certiorari. Oportunamente, el 22 de diciembre de
2025, los Recurridos comparecieron mediante escrito intitulado
Alegato en Oposición [sic] a Recurso de Certiorari. Con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a la controversia objeto del recurso de
epígrafe.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1) TA2025CE00887 6
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro
apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). No obstante, “[a]l denegar TA2025CE00887 7
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
B. Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil por falta de parte indispensable
En nuestro esquema procesal, la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite a la parte
demandada solicitar la desestimación de la acción legal antes de
contestarla “cuando es evidente de las alegaciones de la demanda
que alguna de las defensas afirmativas prosperará”. Inmob.
Baleares et al. v. Benabe et al. 214 DPR 1109, 1128 (2024) citando
a Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020).
La precitada regla fija los siguientes fundamentos para solicitar la
desestimación: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable. 32
LPRA Ap. V, R. 10.2. (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, en nuestro esquema procesal, la
Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16.1, regula
la figura de parte indispensable:
Las personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como demandada.
Según la interpretación jurisprudencial, la parte
indispensable es aquella de la cual no se puede prescindir y cuyo
interés en la cuestión es de tal magnitud, “que no puede dictarse
un decreto final entre las otras partes sin lesionar y afectar
radicalmente sus derechos” (citas omitidas). Inmobiliaria Baleares,
LLC v. Benabe González, supra, pág. 1120. Así pues, “[u]na parte TA2025CE00887 8
se convierte en indispensable cuando la controversia no puede
adjudicarse sin su presencia ya que sus derechos se verían
afectados”. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 479
(2019).
Por su trascendencia, “la sentencia que se emita en ausencia
de parte indispensable es nula”. García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 550 (2010). Si no está presente en el
litigio se trasgrede el debido proceso de ley del ausente. Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 479. Por tanto, el
planteamiento de falta de indispensable puede presentarse en
cualquier momento, lo que incluye que se presente por primera vez
en apelación o incluso el tribunal puede levantarlo motu proprio.
Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González, supra pág. 1121.
De reconocerse que una parte indispensable está ausente debe
desestimarse la acción legal, sin embargo, tal proceder no tendrá el
efecto de una adjudicación en los méritos ni, por ende, de cosa
juzgada. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 224 (2007).
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, resolvemos que no se han producido
las circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de
los procedimientos. Al amparo de los criterios que guían nuestra
discreción, no intervendremos en la determinación recurrida
emitida por el foro primario. En el presente caso, el Peticionario no
ha demostrado que el foro primario se excedió en el ejercicio de su
discreción, ni que erró en la interpretación del derecho. Tampoco
constató que el abstenernos de interferir en la determinación
recurrida constituiría un fracaso irremediable de la justicia en esta
etapa de los procesos. Cónsono con lo antes expuesto, no
intervendremos con la determinación discrecional del tribunal a TA2025CE00887 9
quo, por lo que procede que se deniegue el recurso de certiorari de
Nuestra determinación de no intervenir en los méritos de la
decisión recurrida en estos momentos no constituye una
adjudicación de la controversia existente entre las partes ni
prejuzga el asunto planteado por estas.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones