DANIEL FELICIANO FIGUEROAs v. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUASs

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2026
DocketTA2025CE00887
StatusPublished

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DANIEL FELICIANO FIGUEROAs v. MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUASs, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

DANIEL FELICIANO CERTIORARI FIGUEROA, et als Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025CE00887 Caso Núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO CG2019CV04081 DE CAGUAS, et als (701)

Peticionario Sobre: Libelo, Calumnia o Difamación

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.

Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Caguas

(“Municipio o “Peticionario”) mediante Certiorari presentado el 10

de diciembre de 2025. Nos solicita la revocación de la Orden

emitida y notificada el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“foro primario” o

“tribunal a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario

denegó la solicitud de desestimación por falta de parte

indispensable instada por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el auto de certiorari.

I.

El presente caso inició el 31 de octubre de 2019, cuando el

señor Daniel Feliciano Figueroa (“señor Feliciano Figueroa”) y la

señora Tania Ayala Cruz (“señora Ayala Cruz”) (en conjunto, “los

Recurridos”) instaron Demanda sobre daños y perjuicios contra el TA2025CE00887 2

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; el Negociado de la Policía de

Puerto Rico; el señor Elmer Román González en su carácter oficial

como Secretario del Departamento de Seguridad Pública; el

Coronel Henry Escalera, en su carácter oficial como comisionado

de la Policía;1 el Municipio de Caguas; el Hon. William Miranda

Torres, en su carácter oficial como alcalde de Caguas; la señora

Milagros Trinidad Rodríguez (“agente Trinidad”), Policía Municipal

de Caguas tanto en su carácter oficial como personal y varios

demandados de nombre desconocido.2

En esencia, los Recurridos alegaron que el señor Feliciano

Figueroa fue “sometido a un proceso de investigación

administrativa, en el cual advino en conocimiento de que en su

contra se había iniciado un proceso por razón de una querella

presentada en su contra el 4 de diciembre de 2018, por la señora

Milagros Trinidad Rodríguez, quien según se desprende del

proceso, labora como Policía dentro [d]el Municipio Autónomo de

Caguas”.3 En ese sentido, sostuvieron que la querella radicada por

la agente Trinidad contenía “imputaciones maliciosas, infundadas,

libelosas y hostil”, las cuales, presuntamente ocurrieron el 30 de

noviembre de 2018.4 Ante estas acciones, los Recurridos

reclamaron una indemnización de ciento veinticinco mil dólares

($125,000.00) por las angustias mentales sufridas por el señor

Feliciano Figueroa; una cuantía no menor de cincuenta mil dólares

(50,000.00) por el señor Feliciano Figueroa haber participado en

un proceso administrativo presuntamente vicioso y, por último,

setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) por las angustias

mentales sufridas por la señora Ayala Cruz.

1 Mediante Sentencia Parcial dictada el 7 de junio de 2021, el tribunal a quo “ordenó el archivo con perjuicio de la causa de acción contra Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Negociado de la Policía de Puerto Rico, Coronel Henry Escalera y el Sr. Elmer Román González”. Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 19. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 3. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1, pág. 3. TA2025CE00887 3

En respuesta, el 14 de julio de 2020, el Municipio, el alcalde

William Miranda Torres y la agente Trinidad, ambos en su carácter

oficial, presentaron Contestación a la Demanda.5 Mediante esta,

negaron ciertas alegaciones y levantaron varias defensas

afirmativas entre estas, falta de jurisdicción y falta de parte

indispensable.

Posteriormente, el 24 de mayo de 2022, el Municipio

presentó Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción en

Cuanto a la Codemandada PM Milagros Trinidad Rodríguez.6 En

esta, arguyó que, puesto que la agente Trinidad fue demandada en

su carácter personal y oficial, el emplazamiento debió diligenciarse

personalmente a la agente Trinidad y no a una tercera persona.

Arguyó que los Recurridos optaron por someter el emplazamiento

en la Oficina de Asuntos Legales del Municipio. Por lo tanto, ante

el incumplimiento de emplazar oportunamente a la agente

Trinidad, y conforme lo exige nuestro ordenamiento jurídico, el

Municipio solicitó que se desestimara la causa de acción incoada

contra esta parte en su carácter personal.

Por su parte, el 6 de septiembre de 2022, los Recurridos

presentaron Breve Mocion [sic] en Cumplimiento de Orden y

Solicitud.7 Mediante esta, esgrimieron que, aunque no se emplazó

personalmente a la agente Trinidad, el emplazamiento en cuestión

se entregó a un representante autorizado, por lo que no se

incumplió con el diligenciamiento conforme lo exige la Regla 4.4 (e)

de Procedimiento Civil, 32 LPR Ap. V, R. 4.4 (e). Evaluada la

postura de las partes, el 12 de enero de 2024, notificada el 17 de

enero del mismo año, el foro primario emitió Sentencia Parcial en la

5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 11 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 21. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 24. TA2025CE00887 4

que desestimó sin perjuicio la causa de acción instada contra la

agente Trinidad en su carácter personal.8

Transcurridos varios trámites procesales, el 23 de octubre de

2025, el Municipio presentó Moción de Desestimación por Falta de

Jurisdicción.9 Mediante esta, argumentó que, por virtud de la

Sentencia Parcial notificada el 17 de enero de 2024, el foro primario

desestimó la causa de acción contra la agente Trinidad, en su

carácter personal, por esta no haber sido emplazada conforme a

derecho. Adujo que dicho dictamen “se tornó final y firme el 17 de

febrero de 2024”.10 Cónsono con lo anterior, esgrimió que el

término prescriptivo para radicar una segunda demanda contra la

agente Trinidad había expirado, por lo que resultaba imposible

traerla al presente pleito. Como corolario de ello, esbozó que dado

a que la agente Trinidad es una parte indispensable y ésta no

puede acumularse como parte en el pleito, el foro primario perdió

su jurisdicción para atender la presente controversia.

Evaluado este escrito, el 27 de octubre de 2025, el foro

primario declaró No Ha Lugar la moción de desestimación instada

por el Municipio.11 En desacuerdo, el 8 de noviembre de 2025, el

Municipio radicó Moción de Reconsideración.12 Por virtud de esta,

puntualizó que la agente Trinidad es parte indispensable en el

pleito, sin su presencia, el foro primario carece de jurisdicción para

atender la causa de acción de los Recurridos. Tras examinar este

alegato, el 10 de noviembre de 2025, el foro primario declaró No Ha

Lugar la moción de reconsideración.13

Aun inconforme, el 10 de diciembre de 2025, el Peticionario

presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes

señalamientos de error:

8 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 26. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 49. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 49. pág. 3. 11 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 52. 12 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 54. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 54. TA2025CE00887 5

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