Damers v. El Registrador

20 P.R. Dec. 208, 1914 PR Sup. LEXIS 261
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 1914
DocketNo. 161
StatusPublished

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Damers v. El Registrador, 20 P.R. Dec. 208, 1914 PR Sup. LEXIS 261 (prsupreme 1914).

Opinions

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección 2a., negán-dose a convertir en inscripción de dominio cierta inscripción posesoria.

Henry A. Damers y Arthur ~W. Kuenzli tramitaron en el Juzgado Municipal de Bayamón un expediente para acre-ditar la posesión de una finca rústica de veinte cnerdas, que fué resuelto favorablemente el 19 de julio de 1900 e inscrito en el Registro de la Propiedad de San Juan el 7 de septiem-bre del mismo año.

En 10 de junio de 1913 los dichos Damers y Kuenzli soli-citaron del registrador que les expidiera certificación credi-[210]*210tiva de los anteriores hechos y de qne la prescripción no se había interrumpido. Así lo hizo el registrador y los intere-sados acudieron entonces a la Corte Municipal de Bayanión y tramitaron un expediente sobre conversión de posesión en dominio, que fué resuelto en la siguiente forma:

“En la Corte Municipal del Distrito Judicial Municipal de Baya-món. Henry A. Damers y Arthur "W. Kuenzli. Ex parte. Con-versión de posesión en inscripción de dominio. Por cuanto Henry A. Damers y Arthur W. Kuenzli de treinta y cinco y treinta y seis años' do edad respectivamente, propietarios y vecinos de la Capital, representados por su abogado Don G-abriel Guerra, han promovido el correspondiente expediente ante esta corte para convertir en dominio, la posesión de la siguiente finca: Un terreno en el barrio de Pájaros de este término municipal compuesto de veinte cuerdas, colindante por el Norte con el Río Hondo: por el Sur Thomas Cruce y Satur-nino Román; por el Este Aniceto Padilla, y por el Oeste Elena Gaetán. Por cuanto, publicado el oportuno edicto convocando a las personas que pudieran ser perjudicadas en la conversión solicitada en el periódico titulado “El Tiempo” correspondiente a los días 10, 11 y 12 de julio del corriente año no se ha deducido ninguna reclamación no obstante haber transcurrido con exceso el término de quince días señalados al efecto en dicho edicto, apareciendo de la certificación expedida por el Sr. Registrador de la Propiedad que la prescripción no ha sido interrumpida. Por tanto, de confor-midad con lo prevenido en el Artículo 393 de la Ley Hipotecaria y 441 de su Reglamento y Orden Judicial de 4 de abril de 1899 se declara concluso este expediente y expídase testimonio por duplicado a los recurrentes, para que el registrador de la propiedad del dis-trito, convierta en dominio la inscripción de posesión de la finca desci’ita. Dado en corte abierta hoy 22 de agosto de 1913. José J. Acosta y Acosta. Juez Municipal. José Torres Muñiz. Secretario de la Corte Municipal.”

Presentada la anterior resolución acompañada de todos sus antecedentes en el registro, el registrador negó la con-versión por medio de la siguiente nota:

“Denegada la conversión solicitada en virtud del precedente do-cumento, por no haber transcurrido desde el 7 de septiembre de 1900, fecha de la inscripción, los veinte años que exige el artículo [211]*211393 de la Ley Hipotecaria, pues si bien la orden judicial fecha 4 de abril de 1899 redujo dicho plazo a seis años, el Tribunal Supremo de Washington en sentencia de 16 de junio del.corriente año ha decla-rado que el General Guy V. Henry, que dictó dicha orden, no estaba facultado para modificar la Ley Hipotecaria, ni por consiguiente para limitar a seis años el término señalado para la conversión; y siendo •esto así, es ineficaz la referida orden y queda en toda su fuerza y vigor lo preceptuado en el citado artículo 393 de dicha Ley; y se lia extendido nota preventiva, por término legal, al folio 2 vuelto, tomo 40 de Bayamón, finca 1954, al márgen de la inscripción Ia., faciéndose constar además el defecto subsanable de no justificarse •que esté ejecutoriado el auto declarando concluso el expediente. San •Juan, P. R., septiembre 23 de 1913.”

Contra esa nota interpuso la parte interesada el presente recurso gubernativo, limitándose a impugnar la negativa sin hacer referencia alguna al defecto subsanable que también .se consigna en la nota.

Veamos si la Corte Suprema de los Estados Unidos ba becbo o nó la declaración en que basa su negativa el regis-trador, esto es, que el General Henry no estaba facultado para .modificar la Ley Hipotecaria, ni por consiguiente para limi-tar a seis años el término señalado para la conversión de urna inscripción posesoria en una de dominio.

La decisión a que se refiere el registrador es la de Ochoa v. Hernández, 230 U. S., 139. Por ella la Corte Suprema de .los Estados Unidos confirmó una sentencia de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Eico. Los becbos ;son así:

José María Hernández, abuelo paterno de los demandan-tes al tiempo de ocurrir su fallecimiento en el año 1872, era ■dueño y poseía una parcela de terreno de la cual formaba parte la parcela de 106 cuerdas en litigio. Su título nunca .fué inscrito. Al morir él, su bijo Juan Hernández adquirió dicba finca por herencia y entró en posesión de ella y la si-guió poseyendo como dueño basta su muerte en el año 1887 sin inscribir dicho título tampoco. Al morir Juan Hernán-dez le sobrevivieron dos hijos pequeños que son los deman-[212]*212dantes y la viuda madre de éstos. Esta murió en 1906 y los demandantes que aun eran menores, quedaron como únicos dueños de dicha finca por título de herencia de su padre, sin que tampoco inscribieran nunca su título.

En el año 1890 el título de esta finca no aparecía inscrito a nombre de nadie, ni en los libros del registro actual o mo-derno, ni en los del registro antiguo o sean las antiguas Ano-tadurías o Contadurías. En ese año Raimundo Morales, abuelo materno de los demandantes, alegando fraudulenta-mente ser dueño de la finca, compareció ante la Corte Municipal de Naranjito y acreditó a su favor la posesión de la finca, sin perjuicio de terceros que pudieran alegar mejor derecho a dicha posesión. El título posesorio así obtenido fué inscrito en el registro correspondiente de la propiedad en el mismo año, siendo entonces el único título de esta finca que aparecía inscrito en el registro. En el año 1899 Morales compareció de nuevo ante la misma corte para pedir la conversión de su posesión en dominio. Los fundamentos de su solicitud fueron los preceptos de la Orden Judicial de abril 4, 1889, promulgada en la Caceta Oficial de Puerto Rico de 7 de abril de 1899. Esta orden fué dictada bajo la autoridad del Mayor General del Ejército Voluntario de los Estados Unidos, Guy V. Pleniy, en aquella época Gobernador Militar de Puerto Rico, y según sus disposiciones el período de 20 años durante el cual era necesario poseer bienes inmuebles para convertir el título posesorio en título de dominio, quedó reducido a seis. A instancia de Morales se tramitaron en la corte municipal los procedimientos que disponía la citada orden judicial, y la corte a su debido tiempo dictó resolución declarando que la incripeión o título posesorio que aparecía en el registro inscrito a favor de Morales quedaba convertido en título o inscripción de dominio. Con posterioridad, y en el mismo año 1899, esta resolución fué inscrita por Morales en el correspondiente registro de la propiedad y en su vir-tud el título de dominio de la finca quedó inscrito a su nombre.

En el año 1901 sin que apareciera del registro ninguna re-[213]

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