Dahlstrom, Peter Erick v. Bhc, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 2024
DocketKLCE202400199
StatusPublished

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Dahlstrom, Peter Erick v. Bhc, LLC, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

PETER ERIK Certiorari DAHLSTROM Y PALOMA procedente del DEL MAR RIEGO Tribunal de Primera MALDONADO t/c/c Instancia, Sala “PALOMA DAHLSTROM Superior de San KLCE202400199 Juan Recurridos Civil Núm.: SJ2021CV04400 V. Sala: 908 Sobre: BHC, LLC; PUERTO RICO INVESTOR FUND, Saneamiento por LLC; JAMIE L. BÁEZ Vicios Ocultos; Dolo MERCADO; JOSÉ M. Contractual; Acción PERDOMO RAMÍREZ; de Rescisión de THE MONEY HOUSE, Contrato de INC. Y OTROS Compraventa (Redhibitoria) y Recurrentes Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.

Comparece ante nos BHC, LLC; Puerto Rico Investment

Fund, LLC; Jamie L. Báez Mercado y José M. Perdomo

Ramírez, en adelante “Peticionarios” y solicitan que

revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario) el 9 de noviembre de 2023. Mediante el referido

dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción de

Sentencia Sumaria.

Luego de deliberar los méritos del recurso ante

nos, entendemos procedente no intervenir con la decisión

recurrida. Si bien este foro apelativo no está obligado

a fundamentar su determinación al denegar la expedición

Número Identificador

RES2024_______________ KLCE202400199 2

de un recurso discrecional,1 abundamos sobre las bases

de nuestra decisión para que las partes no alberguen

dudas en sus mentes sobre el ejercicio de nuestra

facultad revisora y su justificación jurídica.

El TPI examinó la evidencia presentada junto a la

solicitud de Sentencia Sumaria y la correspondiente

oposición, y entendió que aún queda un único asunto para

dirimir en la vista en su fondo, debidamente plasmado en

la Resolución impugnada, sobre el conocimiento de los

aquí recurridos sobre la condición de inundabilidad de

la propiedad en cuestión.

Conforme a lo anterior, expresamos que no surge del

expediente de este caso que el TPI actuase mediando

prejuicio, parcialidad, error manifiesto o mediante

craso abuso de su discreción.2 Tampoco divisamos

fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto

instado al amparo de los criterios dispuestos por la

Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.3

Basado en lo anterior, denegamos la expedición del

auto de certiorari ante nuestra consideración.

Notifíquese.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

1 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 2 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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