Dahlstrom, Peter Erick v. Bhc, LLC
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
PETER ERIK Certiorari DAHLSTROM Y PALOMA procedente del DEL MAR RIEGO Tribunal de Primera MALDONADO t/c/c Instancia, Sala “PALOMA DAHLSTROM Superior de San KLCE202400199 Juan Recurridos Civil Núm.: SJ2021CV04400 V. Sala: 908 Sobre: BHC, LLC; PUERTO RICO INVESTOR FUND, Saneamiento por LLC; JAMIE L. BÁEZ Vicios Ocultos; Dolo MERCADO; JOSÉ M. Contractual; Acción PERDOMO RAMÍREZ; de Rescisión de THE MONEY HOUSE, Contrato de INC. Y OTROS Compraventa (Redhibitoria) y Recurrentes Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.
Comparece ante nos BHC, LLC; Puerto Rico Investment
Fund, LLC; Jamie L. Báez Mercado y José M. Perdomo
Ramírez, en adelante “Peticionarios” y solicitan que
revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario) el 9 de noviembre de 2023. Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción de
Sentencia Sumaria.
Luego de deliberar los méritos del recurso ante
nos, entendemos procedente no intervenir con la decisión
recurrida. Si bien este foro apelativo no está obligado
a fundamentar su determinación al denegar la expedición
Número Identificador
RES2024_______________ KLCE202400199 2
de un recurso discrecional,1 abundamos sobre las bases
de nuestra decisión para que las partes no alberguen
dudas en sus mentes sobre el ejercicio de nuestra
facultad revisora y su justificación jurídica.
El TPI examinó la evidencia presentada junto a la
solicitud de Sentencia Sumaria y la correspondiente
oposición, y entendió que aún queda un único asunto para
dirimir en la vista en su fondo, debidamente plasmado en
la Resolución impugnada, sobre el conocimiento de los
aquí recurridos sobre la condición de inundabilidad de
la propiedad en cuestión.
Conforme a lo anterior, expresamos que no surge del
expediente de este caso que el TPI actuase mediando
prejuicio, parcialidad, error manifiesto o mediante
craso abuso de su discreción.2 Tampoco divisamos
fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto
instado al amparo de los criterios dispuestos por la
Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.3
Basado en lo anterior, denegamos la expedición del
auto de certiorari ante nuestra consideración.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 2 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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