D De Recursos Naturales Y Ambientales v. Ortiz Garcia, Manuel A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2024
DocketKLRA202300657
StatusPublished

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D De Recursos Naturales Y Ambientales v. Ortiz Garcia, Manuel A, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

DEPARTAMENTO DE REVISIÓN JUDICIAL RECURSOS NATURALES Y procedente del AMBIENTALES Departamento de Recursos Naturales RECURRIDO y Ambientales KLRA202300657 _____________ Caso Número: 22-103-B V. ______________ SOBRE: Infracción al MANUEL ORTIZ GARCÍA, Artículo Núm. 2 de LUMARY PADILLA LÓPEZ y la Ley 132 de25 de la Sociedad de junio de 1968, Gananciales Compuesta según enmendada. por Ambos; ORTIZ GROUP Ley 133 de 1 de ENGINEERING & julio de 1975, CONSTRUCTION SERVICES según enmendada, CORP. Ley 231-1999 y su Reglamento 6765; RECURRENTE Ley 416-2004, según enmendada.

Intervención Núm. SJIT-054- 2020/SJIT-055-2020

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.

Comparece ante nos el Sr. Manuel A. Ortiz García, Lumary

Padilla López, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos y Ortiz Group Engineering & Construction Services

Corporation (en conjunto Recurrentes) y solicitan que

revisemos una Resolución Interlocutoria emitida por la

Secretaria del Departamento de Recursos Naturales Ambientales

(DRNA), el 17 de octubre de 2023, notificada el 24 de octubre

de 2023. Por medio del referido dictamen, la Secretaria del

DRNA declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación y/o

Resolución Sumaria presentada por los recurrentes.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202300657 Pág. 2 de 8

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso ante nuestra consideración por falta

de jurisdicción.

-I-

El 5 de abril de 2022, el DRNA presentó una Querella1

contra el señor Manuel A. Ortiz García, Lumary Padilla López,

la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y el

señor Ángel Pérez Pérez. En síntesis, el DRNA alegó que los

recurrentes, sin los permisos requeridos, realizaron un

corte, remoción y movimiento de terreno con equipo pesado, el

cual estaba afectando un cuerpo de agua, en la carretera 806,

km 1.2, Barrio Quebrada Arena en el Municipio de Toa Alta,

P.R.

El 8 de julio de 2022, los recurrentes presentaron una

Contestación a Orden Administrativa.2 En ella, negaron las

alegaciones en su contra y levantaron varias defensas

afirmativas.

El 31 de agosto de 2022, el DRNA presentó una Querella

Enmendada3 a los únicos efectos de incluir a Ortiz Group

Engineering & Construction Services Corp., como nuevo dueño

de la propiedad en cuestión. De igual forma, presentó una

moción informativa mediante la cual desistió de la querella

en cuanto al co-querellado Ángel Pérez Pérez.

Así las cosas, el l4 de noviembre de 2022, los

recurrentes presentaron una Moción de Desestimación y/o

Resolución Sumaria.4 En síntesis, los recurrentes alegaron

que el DRNA carecía de jurisdicción sobre la materia, pues es

el Departamento de Agricultura la agencia con jurisdicción.

Además, solicitaron la desestimación de la Querella ya que el

asunto en controversia fue atendido por la Junta de

1 Apéndice del Recurso, págs. 123-208. 2 Id., págs. 209-215. 3 Id., págs. 216-222. 4 Id., págs. 29-54. KLRA202300657 Pág. 3 de 8

Planificación, por lo que aplica la doctrina de cosa juzgada

por impedimento colateral.

El 6 de diciembre de 2022, el DRNA presentó su

respectiva Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación o

Resolución Sumaria. En ella, el DRNA arguyó que nunca ha

litigado un pleito contra los recurrentes por los fundamentos

presentados en la Querella de epígrafe. De igual forma, alegó

que el DRNA nunca ha sido parte en ningún pleito, judicial o

administrativo, en los que se haya obtenido una sentencia

contra los recurrentes. Por lo cual, el DRNA adujo que los

recurrentes erraron en su interpretación de los hechos y, con

esto, pretenden inducir a error al foro administrativo.

Luego de varios trámites procesales, el 17 de octubre de

2023, la Secretaria del DRNA emitió una Resolución

Interlocutoria.5 Mediante el referido dictamen, la Secretaria

acogió el Informe preparado por la Oficial Examinadora y

declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación y/o

El 8 de noviembre de 2023, los recurrentes presentaron

una Moción de Reconsideración a Resolución Interlocutoria.6

La misma, fue declarada No Ha Lugar el 28 de noviembre de

2023.7

Inconformes, el 21 de diciembre de 2023, los recurrentes

acudieron ante este Tribunal de Apelaciones mediante un

recurso de Revisión de Revisión Administrativa en el cual

realizaron los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL DRNA AL DETERMINAR QUE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE FUE BASADA EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY NÚM. 140-2015 CONOCIDA COMO LA LEY PARA EL MANEJO DE PRÁCTICAS AGRÍCOLAS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SEGÚN ENMENDADA.

5 Id., págs. 24-28. 6 Id., págs. 6-18. 7 Id., págs. 1-5. KLRA202300657 Pág. 4 de 8

ERRÓ EL DRNA AL NO RECONOCER LA JURISDICCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y DETERMINAR QUE LA LEY NÚM. 140-2015 CONOCIDA COMO LA LEY PARA EL MANEJO DE PRÁCTICAS AGRÍCOLAS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SEGÚN ENMENDADA, ES INAPLICABLE.

ERRÓ EL DRNA EN SU RESOLUCIÓN AL NO CONSIDERAR NI ANALIZAR NUESTROS ARGUMENTOS DE FALTA DE JURISDICCIÓN ESBOZADOS EN NUESTRA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN YA QUE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS REALIZADAS POR EL QUERELLADO-RECURRENTE NO REQUIEREN PERMISO DEL DRNA, NI DE LA OGP.

-II-

A. La jurisdicción

Los tribunales tenemos el deber de proteger nuestra

jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la

hay.8 Por ello, es norma reiterada que las cuestiones de

jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas

con preferencia.9 A causa de ello, cuando un tribunal

determina que carece jurisdicción para intervenir en un

asunto, procede la inmediata desestimación del recurso

apelativo en atención a las leyes y reglamentos para el

perfeccionamiento de estos recursos.10

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias

consecuencias, tales como el que no sea susceptible de ser

subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente

a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva

la nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los

tribunales el ineludible deber de auscultar su propia

jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar

la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede

presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia

de las partes o por el tribunal motu proprio.11

8 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 9 JMG Investment, Inc. v. ELA, 203 DPR 708, 714 (2019). 10 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra. 11 Id. KLRA202300657 Pág. 5 de 8

A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, faculta al foro apelativo a actuar

por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo

ante la ausencia de jurisdicción.12

B. Revisión de Decisiones Administrativas

La Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

establece un término jurisdiccional de 30 días para presentar

el escrito inicial de revisión judicial ante la Secretaría

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