ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
DEPARTAMENTO DE REVISIÓN JUDICIAL RECURSOS NATURALES Y procedente del AMBIENTALES Departamento de Recursos Naturales RECURRIDO y Ambientales KLRA202300657 _____________ Caso Número: 22-103-B V. ______________ SOBRE: Infracción al MANUEL ORTIZ GARCÍA, Artículo Núm. 2 de LUMARY PADILLA LÓPEZ y la Ley 132 de25 de la Sociedad de junio de 1968, Gananciales Compuesta según enmendada. por Ambos; ORTIZ GROUP Ley 133 de 1 de ENGINEERING & julio de 1975, CONSTRUCTION SERVICES según enmendada, CORP. Ley 231-1999 y su Reglamento 6765; RECURRENTE Ley 416-2004, según enmendada.
Intervención Núm. SJIT-054- 2020/SJIT-055-2020
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.
Comparece ante nos el Sr. Manuel A. Ortiz García, Lumary
Padilla López, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos y Ortiz Group Engineering & Construction Services
Corporation (en conjunto Recurrentes) y solicitan que
revisemos una Resolución Interlocutoria emitida por la
Secretaria del Departamento de Recursos Naturales Ambientales
(DRNA), el 17 de octubre de 2023, notificada el 24 de octubre
de 2023. Por medio del referido dictamen, la Secretaria del
DRNA declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación y/o
Resolución Sumaria presentada por los recurrentes.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202300657 Pág. 2 de 8
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso ante nuestra consideración por falta
de jurisdicción.
-I-
El 5 de abril de 2022, el DRNA presentó una Querella1
contra el señor Manuel A. Ortiz García, Lumary Padilla López,
la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y el
señor Ángel Pérez Pérez. En síntesis, el DRNA alegó que los
recurrentes, sin los permisos requeridos, realizaron un
corte, remoción y movimiento de terreno con equipo pesado, el
cual estaba afectando un cuerpo de agua, en la carretera 806,
km 1.2, Barrio Quebrada Arena en el Municipio de Toa Alta,
P.R.
El 8 de julio de 2022, los recurrentes presentaron una
Contestación a Orden Administrativa.2 En ella, negaron las
alegaciones en su contra y levantaron varias defensas
afirmativas.
El 31 de agosto de 2022, el DRNA presentó una Querella
Enmendada3 a los únicos efectos de incluir a Ortiz Group
Engineering & Construction Services Corp., como nuevo dueño
de la propiedad en cuestión. De igual forma, presentó una
moción informativa mediante la cual desistió de la querella
en cuanto al co-querellado Ángel Pérez Pérez.
Así las cosas, el l4 de noviembre de 2022, los
recurrentes presentaron una Moción de Desestimación y/o
Resolución Sumaria.4 En síntesis, los recurrentes alegaron
que el DRNA carecía de jurisdicción sobre la materia, pues es
el Departamento de Agricultura la agencia con jurisdicción.
Además, solicitaron la desestimación de la Querella ya que el
asunto en controversia fue atendido por la Junta de
1 Apéndice del Recurso, págs. 123-208. 2 Id., págs. 209-215. 3 Id., págs. 216-222. 4 Id., págs. 29-54. KLRA202300657 Pág. 3 de 8
Planificación, por lo que aplica la doctrina de cosa juzgada
por impedimento colateral.
El 6 de diciembre de 2022, el DRNA presentó su
respectiva Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación o
Resolución Sumaria. En ella, el DRNA arguyó que nunca ha
litigado un pleito contra los recurrentes por los fundamentos
presentados en la Querella de epígrafe. De igual forma, alegó
que el DRNA nunca ha sido parte en ningún pleito, judicial o
administrativo, en los que se haya obtenido una sentencia
contra los recurrentes. Por lo cual, el DRNA adujo que los
recurrentes erraron en su interpretación de los hechos y, con
esto, pretenden inducir a error al foro administrativo.
Luego de varios trámites procesales, el 17 de octubre de
2023, la Secretaria del DRNA emitió una Resolución
Interlocutoria.5 Mediante el referido dictamen, la Secretaria
acogió el Informe preparado por la Oficial Examinadora y
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación y/o
El 8 de noviembre de 2023, los recurrentes presentaron
una Moción de Reconsideración a Resolución Interlocutoria.6
La misma, fue declarada No Ha Lugar el 28 de noviembre de
2023.7
Inconformes, el 21 de diciembre de 2023, los recurrentes
acudieron ante este Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de Revisión de Revisión Administrativa en el cual
realizaron los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL DRNA AL DETERMINAR QUE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE FUE BASADA EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY NÚM. 140-2015 CONOCIDA COMO LA LEY PARA EL MANEJO DE PRÁCTICAS AGRÍCOLAS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SEGÚN ENMENDADA.
5 Id., págs. 24-28. 6 Id., págs. 6-18. 7 Id., págs. 1-5. KLRA202300657 Pág. 4 de 8
ERRÓ EL DRNA AL NO RECONOCER LA JURISDICCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y DETERMINAR QUE LA LEY NÚM. 140-2015 CONOCIDA COMO LA LEY PARA EL MANEJO DE PRÁCTICAS AGRÍCOLAS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SEGÚN ENMENDADA, ES INAPLICABLE.
ERRÓ EL DRNA EN SU RESOLUCIÓN AL NO CONSIDERAR NI ANALIZAR NUESTROS ARGUMENTOS DE FALTA DE JURISDICCIÓN ESBOZADOS EN NUESTRA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN YA QUE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS REALIZADAS POR EL QUERELLADO-RECURRENTE NO REQUIEREN PERMISO DEL DRNA, NI DE LA OGP.
-II-
A. La jurisdicción
Los tribunales tenemos el deber de proteger nuestra
jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la
hay.8 Por ello, es norma reiterada que las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas
con preferencia.9 A causa de ello, cuando un tribunal
determina que carece jurisdicción para intervenir en un
asunto, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo en atención a las leyes y reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos.10
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como el que no sea susceptible de ser
subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente
a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva
la nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los
tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar
la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio.11
8 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 9 JMG Investment, Inc. v. ELA, 203 DPR 708, 714 (2019). 10 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra. 11 Id. KLRA202300657 Pág. 5 de 8
A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, faculta al foro apelativo a actuar
por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo
ante la ausencia de jurisdicción.12
B. Revisión de Decisiones Administrativas
La Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
establece un término jurisdiccional de 30 días para presentar
el escrito inicial de revisión judicial ante la Secretaría
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
DEPARTAMENTO DE REVISIÓN JUDICIAL RECURSOS NATURALES Y procedente del AMBIENTALES Departamento de Recursos Naturales RECURRIDO y Ambientales KLRA202300657 _____________ Caso Número: 22-103-B V. ______________ SOBRE: Infracción al MANUEL ORTIZ GARCÍA, Artículo Núm. 2 de LUMARY PADILLA LÓPEZ y la Ley 132 de25 de la Sociedad de junio de 1968, Gananciales Compuesta según enmendada. por Ambos; ORTIZ GROUP Ley 133 de 1 de ENGINEERING & julio de 1975, CONSTRUCTION SERVICES según enmendada, CORP. Ley 231-1999 y su Reglamento 6765; RECURRENTE Ley 416-2004, según enmendada.
Intervención Núm. SJIT-054- 2020/SJIT-055-2020
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.
Comparece ante nos el Sr. Manuel A. Ortiz García, Lumary
Padilla López, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos y Ortiz Group Engineering & Construction Services
Corporation (en conjunto Recurrentes) y solicitan que
revisemos una Resolución Interlocutoria emitida por la
Secretaria del Departamento de Recursos Naturales Ambientales
(DRNA), el 17 de octubre de 2023, notificada el 24 de octubre
de 2023. Por medio del referido dictamen, la Secretaria del
DRNA declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación y/o
Resolución Sumaria presentada por los recurrentes.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202300657 Pág. 2 de 8
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso ante nuestra consideración por falta
de jurisdicción.
-I-
El 5 de abril de 2022, el DRNA presentó una Querella1
contra el señor Manuel A. Ortiz García, Lumary Padilla López,
la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y el
señor Ángel Pérez Pérez. En síntesis, el DRNA alegó que los
recurrentes, sin los permisos requeridos, realizaron un
corte, remoción y movimiento de terreno con equipo pesado, el
cual estaba afectando un cuerpo de agua, en la carretera 806,
km 1.2, Barrio Quebrada Arena en el Municipio de Toa Alta,
P.R.
El 8 de julio de 2022, los recurrentes presentaron una
Contestación a Orden Administrativa.2 En ella, negaron las
alegaciones en su contra y levantaron varias defensas
afirmativas.
El 31 de agosto de 2022, el DRNA presentó una Querella
Enmendada3 a los únicos efectos de incluir a Ortiz Group
Engineering & Construction Services Corp., como nuevo dueño
de la propiedad en cuestión. De igual forma, presentó una
moción informativa mediante la cual desistió de la querella
en cuanto al co-querellado Ángel Pérez Pérez.
Así las cosas, el l4 de noviembre de 2022, los
recurrentes presentaron una Moción de Desestimación y/o
Resolución Sumaria.4 En síntesis, los recurrentes alegaron
que el DRNA carecía de jurisdicción sobre la materia, pues es
el Departamento de Agricultura la agencia con jurisdicción.
Además, solicitaron la desestimación de la Querella ya que el
asunto en controversia fue atendido por la Junta de
1 Apéndice del Recurso, págs. 123-208. 2 Id., págs. 209-215. 3 Id., págs. 216-222. 4 Id., págs. 29-54. KLRA202300657 Pág. 3 de 8
Planificación, por lo que aplica la doctrina de cosa juzgada
por impedimento colateral.
El 6 de diciembre de 2022, el DRNA presentó su
respectiva Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación o
Resolución Sumaria. En ella, el DRNA arguyó que nunca ha
litigado un pleito contra los recurrentes por los fundamentos
presentados en la Querella de epígrafe. De igual forma, alegó
que el DRNA nunca ha sido parte en ningún pleito, judicial o
administrativo, en los que se haya obtenido una sentencia
contra los recurrentes. Por lo cual, el DRNA adujo que los
recurrentes erraron en su interpretación de los hechos y, con
esto, pretenden inducir a error al foro administrativo.
Luego de varios trámites procesales, el 17 de octubre de
2023, la Secretaria del DRNA emitió una Resolución
Interlocutoria.5 Mediante el referido dictamen, la Secretaria
acogió el Informe preparado por la Oficial Examinadora y
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación y/o
El 8 de noviembre de 2023, los recurrentes presentaron
una Moción de Reconsideración a Resolución Interlocutoria.6
La misma, fue declarada No Ha Lugar el 28 de noviembre de
2023.7
Inconformes, el 21 de diciembre de 2023, los recurrentes
acudieron ante este Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de Revisión de Revisión Administrativa en el cual
realizaron los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL DRNA AL DETERMINAR QUE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE FUE BASADA EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY NÚM. 140-2015 CONOCIDA COMO LA LEY PARA EL MANEJO DE PRÁCTICAS AGRÍCOLAS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SEGÚN ENMENDADA.
5 Id., págs. 24-28. 6 Id., págs. 6-18. 7 Id., págs. 1-5. KLRA202300657 Pág. 4 de 8
ERRÓ EL DRNA AL NO RECONOCER LA JURISDICCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y DETERMINAR QUE LA LEY NÚM. 140-2015 CONOCIDA COMO LA LEY PARA EL MANEJO DE PRÁCTICAS AGRÍCOLAS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SEGÚN ENMENDADA, ES INAPLICABLE.
ERRÓ EL DRNA EN SU RESOLUCIÓN AL NO CONSIDERAR NI ANALIZAR NUESTROS ARGUMENTOS DE FALTA DE JURISDICCIÓN ESBOZADOS EN NUESTRA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN YA QUE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS REALIZADAS POR EL QUERELLADO-RECURRENTE NO REQUIEREN PERMISO DEL DRNA, NI DE LA OGP.
-II-
A. La jurisdicción
Los tribunales tenemos el deber de proteger nuestra
jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la
hay.8 Por ello, es norma reiterada que las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas
con preferencia.9 A causa de ello, cuando un tribunal
determina que carece jurisdicción para intervenir en un
asunto, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo en atención a las leyes y reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos.10
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como el que no sea susceptible de ser
subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente
a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva
la nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los
tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar
la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio.11
8 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 9 JMG Investment, Inc. v. ELA, 203 DPR 708, 714 (2019). 10 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra. 11 Id. KLRA202300657 Pág. 5 de 8
A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, faculta al foro apelativo a actuar
por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo
ante la ausencia de jurisdicción.12
B. Revisión de Decisiones Administrativas
La Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
establece un término jurisdiccional de 30 días para presentar
el escrito inicial de revisión judicial ante la Secretaría
del Tribunal de Apelaciones.13 El término para acudir al
Tribunal de Apelaciones comienza a transcurrir con el archivo
en autos de copia de la notificación de la resolución final
de la agencia administrativa.14 De igual modo, la Sección 4.1
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU)15, dispone que la revisión
judicial está disponible para las “órdenes, resoluciones y
providencias adjudicativas finales dictadas por agencias o
funcionarios administrativos”.
Este requerimiento de una decisión final para poder
recurrir en revisión judicial también surge de la Regla 56
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.16 Nuestro
reglamento establece en la Parte VII –sobre revisión de
decisiones administrativas– gobernará el trámite de las
revisiones de todos los recursos presentados ante el Tribunal
de Apelaciones para la revisión de las decisiones,
reglamentos, órdenes, resoluciones y
providencias finales dictadas por organismos o agencias
administrativas o por sus funcionarios(as).17
12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C). 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. 14 Id. 15 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9671. 16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56. 17 Id. KLRA202300657 Pág. 6 de 8
Las ordenes o resoluciones finales son aquellas que les
ponen fin a los procedimientos administrativos.18 El
propósito legislativo de la Sección 4.1 de la LPAU, supra,
fue evitar la revisión de órdenes o resoluciones
interlocutorias que interrumpieran injustificadamente el
trámite administrativo.19 El legislador aseguró con esta
disposición que la intervención judicial ocurra luego de la
culminación del trámite administrativo y de la adjudicación
de todas las controversias.20 Las situaciones que justifican
preterir el trámite administrativo son similares a las
excepciones a la doctrina de agotamiento de remedios
administrativo, estas toman lugar cuando: la agencia
claramente no tiene jurisdicción; la posposición causa un
daño irreparable o; se trata de un asunto de estricto Derecho
que no requiere de los conocimientos especializados de la
agencia.21
-III-
En el presente caso, los recurrentes presentaron una
Moción de Desestimación y/o Resolución Sumaria ante el foro
administrativo. En ella, alegaron que el DRNA carecía de
jurisdicción sobre la materia, pues era el Departamento de
Agricultura la agencia con jurisdicción. Además, solicitaron
la desestimación de la Querella ya que el asunto en
controversia fue atendido por la Junta de Planificación, por
lo que aplica la doctrina de cosa juzgada por impedimento
colateral.
Por su parte, el DRNA arguyó que nunca ha litigado un
pleito contra los recurrentes por los fundamentos presentados
en la Querella de epígrafe. De igual forma, alegó que el DRNA
nunca ha sido parte en ningún pleito, judicial o
18Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 812-813 (2008). 19Id. 20Id. 21Id., pág. 491. KLRA202300657 Pág. 7 de 8
contra los recurrentes.
En atención a lo anterior, la Oficial Examinadora
preparó un Informe. En él, esbozó los fundamentos por los
cuales recomendó se declarara No Ha Lugar la Solicitud de
Desestimación y/o Resolución Sumaria presentada por los
recurrentes. En síntesis, la Oficial Examinadora indicó que
la moción presentada por los recurrentes contenía
controversias de hechos que impedían la resolución sumaria
del caso. Además, señaló en su Informe que la Ley 140 del 31
de agosto de 2015, conocida como la Ley Para el Manejo de
Prácticas Agrícolas no privó al DRNA de jurisdicción, lo que
hizo fue "…establecer la política pública de armonía y
colaboración en estos asuntos entre el Departamento de
Recursos Naturales y el Departamento de Agricultura".
Finalmente, la Oficial Examinadora expuso que, a la fecha de
la radicación de la Querella, el código Civil de Puerto Rico
de 1930 había sido derogado y, el nuevo Código Civil de
Puerto Rico de 2020, derogó las disposiciones sobre "Prueba
de las Obligaciones" que incluían la cosa juzgada, por lo que
el DRNA carecía de facultad constitucional para declarar
vigente una figura jurídica derogada por la Asamblea
Legislativa.
Así las cosas, la Secretaria del DRNA emitió una
Resolución Interlocutoria. Mediante el referido dictamen, la
Secretaria acogió el Informe preparado por la Oficial
Examinadora y declaró No Ha Lugar la Solicitud de
recurrentes.
Luego de evaluar lo anterior, es forzoso concluir que la
Querella de epígrafe se encuentra en su etapa inicial. Ello,
debido a que la determinación administrativa recurrida no le KLRA202300657 Pág. 8 de 8
puso fin al proceso adjudicativo. Claramente, la resolución
recurrida es de carácter interlocutorio, por lo que
concluimos que la misma no está sujeta a revisión judicial.
Lo anterior no menoscaba el derecho de los recurrentes a, en
su día, presentar un recurso de revisión judicial una vez se
notifique una resolución final en el caso administrativo de
epígrafe.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
Recurso de Revisión Judicial por falta de jurisdicción.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones